Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 567/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 464/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 567
VISTOS :
Para resolución, la oposición a la prueba efectuada por el actor, demandado y tercerista, en autos caratulados: “ AA con UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 464/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 25 de julio de 2024 (fs. 3 -28 vto., de infolios), el accionante, AA, entabla demanda de nulidad contra el Acta N° 10 dictada por Tribunal de Concurso de llamado a Profesional Senior II, Abogado N° 7621/2023 (fs. 11, carpeta de antecedentes administrativos en 270 fs., color rosado) que establece el orden de prelación y co ntra la Resolución del Directorio de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA) N° 001/024 de fecha 16 de enero de 0224 que homologó el fallo en el llam ado referido (fs. 25 vto., - 26, carpeta de antecedentes administrativos en 270 fs., color rosado).
II) El actor plantea el siguiente elenco de agravios:
ilegítima participación del postulante ganancioso (Dr. BB), al habérsele conferido sucesivas oportunidades para que este subsanara omisiones en presentación de documentación en clara contravención a las bases del llamado; vulneración de los principios de seguridad jurídica que inspiran los procedimientos administrativos competitivos, por falta de explicitación de ejes temáticos para la prueba de oposición; transgresión de los principios de autonomía e imparcialidad en la composición del Tribunal de Concurso dada por la integración en el mismo de una profesional que actuó en las instancias preliminares de diagramación de las bases del procedimiento; ausencia de motivación en la asignación de puntajes por parte del Tribunal, lo cual menoscabó el derecho de defensa del compareciente como postulante, configurando un exceso en la discrecionalidad del Tribunal al atribuir puntajes globales sin razones; error manifiesto en el puntaje global asignado al actor; transgresión de la teoría de los actos propios al apartarse la Administración de su hacer precedente sin justificación; transgresión del principio de transparencia y publicidad en el proceso selectivo; actuación con desviación de poder.
III) La parte demandada contestó la demanda el día 19 de noviembre de 2024 (fs. 37-50 vto., infolios), controvirtiendo la misma en su totalidad, defendiendo la legalidad de los actos y abogando por el mantenimiento de los mismos, a la vez que denuncia como tercero coadyuvante a quien resultara ganancioso en el Llamado en cuestión, el Dr.
BB.
IV) El Dr. BB compareció a estos obrados con fecha 11 de febrero de 2025 (fs. 54-63 infolios), planteando tercería coadyuvante con la demandada, controvirtiendo la demanda en su totalidad, abogando por la confirmación de los actos encausados.
V) Por Decreto No. 1451/2025, de 1° de abril de 2025 (fs.
68 infolios), se abrió la causa a prueba.
VI) El día 30 de abril de 2025, en escrito obrante a fs. 70- 70 vto., de infolios, se presenta la demandada proponiendo como prueba testimonial a personas integrantes del Tribunal evaluador del Concurso.
VII) Por su parte, el actor, el día 5 de mayo (fs. 72 -73 infolios), solicita, entre otras propuestas, a modo de prueba por informes el libramiento de los siguientes oficios:
1.- Suprema Corte de Justicia (SCJ): a efectos de que la División Recursos Humanos informe las funciones y cargos ocupados por el actor en la extensión de su vínculo funcional con el Poder Judicial desde agosto de 2017 a marzo de 2025;
2.- Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), para que su Secretaría Letrada informe acerca de las tareas desarrolladas habitualmente por los Asesores Técnicos entre los años 2011 y 2017, así como informar el período de extensión del vínculo del compareciente como Asesor Técnico Abogado del Tribunal;
3.- Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE): para que informe: 3.1. número de juicios en los que intervino el Dr. BB como letrado patrocinante de dicha Administración; 3.2.- número de acciones de nulidad iniciadas contra AFE durante el período en el que cumplió funciones el Dr.
BB; 3.3. - remita copia de expediente que dispuso cese de encargatura de funciones y detalle de las tareas desarrolladas inherentes a su cargo presupuestal; 3.4. - informe de sanciones disciplinarias aplicadas al funcionario y, en caso afirmativo, remisión de copia de acto administrativo que la impuso.
VIII) Por Decreto No. 2128/2025, de 8 de mayo de 2025 (fs. 75 infolios), se tuvo por ofrecidas las probanzas de ambas partes, cometiéndose a la oficina la recepción de la declaración de los testigos propuestos por la demandada, a la vez que ordena diligenciar las pruebas ofrecidas por la actora, oficiándose según lo solicitado.
IX) Con fecha 15 de mayo de 2025 (fs. 77 - 78 vto., infolios), se presentó la parte actora formulando oposición a la prueba testimonial propuesta por la demandada por considerar que se busca generar, así, de modo indirecto, una instancia alegatoria para los miembros del Tribunal de Concurso, generando una suerte de motivación ex post facto de los actos administrativos atacados.
Asimismo, al haber incidido en la conformación de la voluntad del Órgano, los testigos no son ajenos a la relación jurídico - procesal trabada, a la vez que considera que la prueba es notoriamente ajena a la materia litigiosa, donde se dirime el examen de legitimidad del acto homologatorio y posterior designación.
En síntesis, considera a la prueba en cuestión inadmisible y notoriamente ajena a la materia litigiosa. Solicita la revocación del Decreto No. 2128/2025, dejando sin efecto el señalamiento para la declaración de los testigos.
X) La demandada, URSEA, habiéndose presentado el día 19 de mayo de 2025 (fs. 82 -85 vto., infolios), interpuso recurso de Reposición contra el Decreto No. 2128/2025 y planteó oposición a la prueba solicitada por la parte actora, específicamente a la prueba por informes solicitados a Suprema Corte de Justicia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y AFE, por entender que la prueba es manifiestamente innecesaria, impertinente e inconducente a los efectos del objeto de este proceso, cuyo fin es la anulación de un acto de homologación de fallo de Tribunal de Concurso.
Respecto del informe solicitado a Suprema Corte de Justicia, entiende que tal información debió haber sido oportunamente agregada al Concurso por el propio actor como parte de sus méritos. Idéntica opinión esboza respecto del informe solicitado a l Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En lo atinente al informe requerido de AFE, la considera información impertinente, inconducente e innecesaria. Agrega que, a los efectos de evaluar los méritos y antecedentes, el Tribunal de Concurso no sólo evaluó la documentación aportada por los postulantes sino la información recabada de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), además de la prueba de oposición y la entrevista personal.
El objeto de presente proceso es determinar si el tribunal de concurso valoró correctamente méritos y antecedentes de los participantes.
XI) Por Decreto No. 2525/2025, de 27 de mayo de 2025 (fs. 80 infolios) se dispuso:
“De la oposición a la prueba, traslado al demandado y tercero.
Suspéndase las diligencias probatorias, resuelto que sean, vuelvan.
Notifíquese a domicilio”.
XII) Con fecha 27 de mayo de 2025, fs. 87 infolios, se dictó Decreto No. 2526/2025 que otorgó traslado al actor y al tercero de la oposición a la prueba formulada por la demandada, estando en lo demás a lo dispuesto por el Decreto No. 2525/2025, es decir, suspensión de las diligencias probatorias.
XIII) El tercero coadyuvante con el Estado, Dr. BB, se presentó el día 19 de mayo de 2025 (fs. 89 -90 infolios), interponiendo recurso de Reposición contra el Decreto No. 2128/2025, planteando, asimismo, oposición a la prueba por informes solicitada por la actora, en idénticos términos a los esbozados por URSEA. Considera que la misma es manifiestamente innecesaria, inconducente e impertinente según el artículo
144.1 del CGP, agregando que el Tribunal de Concurso forjó su decisión con base en la información que existía en el procedimiento competitivo. Por consiguiente, a fin de analizar la legitimidad de los actos administrativos encausados, deberá remitirse a la documentación aportada por los participantes del concurso, en especial, la agregada por el actor y por el propio tercero. Respecto de la prueba solicitada a AFE agrega que el actor , en su demanda, no planteó agravios en lo que atañe a la experiencia del tercero en litigios, limitándose únicamente a valorar el puntaje que le fue asignado en el concurso. Advierte un fin espurio en la solicitud de prueba por informe a AFE.
XIV) Por Decreto No. 2527/2025, de 27 de mayo de 2025 (fs. 92 infolios) se otorgó traslado al actor y al demandado de la oposición a la prueba del actor formulada por el tercero, estando, en lo demás, a lo dispuesto por Decreto No. 2525/2025.
XV) El día 9 de junio de 2025, de fs. 94 a 98 vto., de infolios, comparece el actor evacuando el traslado de las oposiciones deducidas tanto por el demandado como por el tercerista (traslados conferidos por Decretos Nos. 2526/2025 y 2527/2025).
Respecto de la oposición formulada por el tercero expresa que la prueba es perfectamente pertinente, estando estrechamente vinculada al objeto del proceso, tomando en consideración las causales de nulidad invocadas en la demanda, donde el actor se agravió por la falta de la motivación en la asignación de puntajes, así como la imposibilidad de contralor del puntaje asignado al mismo, así como a otros postulantes.
Se remite al artículo 6 del TOFUP que requiere la inexistencia de destitución para el ingreso a la función pública, a fin de fundar la pertinencia de la prueba por informe solicitada a AFE. En cuanto a la información sobre experiencia en litigios y anteced entes funcionales del tercero, entiende que refieren a hechos de relevancia para la demanda. Defiende que la prueba no es inconducente en tanto no tiende manifiestamente a sustituir otros medios de prueba que específicamente correspondan por la naturaleza de los hechos a probar.
Defiende la pertinencia de los informes solicitados a Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el hecho que responden a afirmaciones vertidas por el tercero en su escrito de deducción de tercería.
En cuanto a la oposición a la prueba deducida por la demandada URSEA reitera fundamentos y razonamientos realizados respecto de la oposición del tercerista. Se funda en el artículo 118.3 del CGP aplicable por artículo 2 y 10 de Ley No. 20.010 que habilita la posibilidad de proponer prueba sobre hechos mencionados por la contraparte, en el caso en cuestión, por el tercero, a fin de defender los informes solicitados a la Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
XVI) Por Decreto No. 3096/2025, de 20 de junio de 2025 (fs. 100 infolios) se tuvo por evacuada a la actora respecto de los Decretos Nos. 2526/2025 y 2527/2025.
XVII) El día 12 de junio de 2025 (fs. 106 -107 infolios), URSEA evacúa el traslado que le fuera conferido por Decreto Nos.
2525/2025 y 2527/2025 respecto de la oposición a la prueba testimonial formulada por la parte actora.
Respecto de la oposición formulada por el actor a la prueba testimonial oportunamente propuesta por la demandada, defendió esta probanza ya que se trata de personas que integraron el Tribunal de Concurso y declararán respecto de las distintas instancias de l mismo, así como sobre su intervención, hechos controvertidos en este expediente. Esta prueba será valorada por este Colegiado en base a los elementos que surjan del expediente al dictarse la sentencia definitiva. Refiere a Decreto 206/2000 de este Cuerpo.
XVIII) Por Decreto No. 3097/2025, de 20 de junio de 2025 (fs. 109 infolios), se tuvo por evacuado el traslado otorgado a la parte demandada respecto del Decreto 2525/2025, pasando estos autos para resolución respecto de la oposición a la prueba efectuada por el actor, demandado y tercerista.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal hará lugar parcialmente a las oposiciones planteadas, desestimando, parcialmente, las pruebas que resultan resistidas , de acuerdo a lo edictado por el artículo 144 del CGP.
II) Por imperio de lo establecido en el Decreto No.
2525/2025, de fecha 27 de mayo de 2025, se tuvo por suspendido el diligenciamiento de los medios probatorios propuestos por el actor, demandado y tercerista, que resultaron en pugna. Por tal motivo, la presente Resolución únicamente se expedirá respecto de las oposiciones formuladas.
III) En primer término, no se hará lugar a la oposición planteada respecto de los testigos propuestos por la parte demandada, haciéndose lugar, pues, a la declaración de los mismos.
La admisión de esta prueba testimonial armoniza con la línea jurisprudencial trazada por la Corporación, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre muchas otras).
Cabe considerar que, si bien los testigos son integrantes del tribunal de concurso cuestionado, los mismos no integran el elenco de personas vedadas por imperio del artículo 78 del Decreto -Ley No. 15.524 y su testimonio será ponderado, en la totalidad del cúmulo probatorio, en consideración de la posición que los testigos ocupan. Tal decisión va en consonancia con Sentencias Nos. 516/2019 y 163/2020, expresándose en esta última: “… siempre debe optarse, en caso de duda por la solución más favorable a la in corporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado ” (Sentencia No. 3/2016 de 12 de febrero de 2016, citado por Ignacio SOBA BRACESCO en “ Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Const itucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 714; más recientemente: Sentencia No.
95/2019 de 26 de febrero de 2019)”.
IV) En segundo término, se hace lugar a la oposición planteada tanto por la demandada como por el tercerista coadyuvante respecto de la prueba por informes requeridos a la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y AFE, propuesta por la accionante, no admitiéndose tales informes.
Es objeto de este Tribunal expedirse sobre la legalidad de los actos encausados. Así, la prueba propuesta aparece como manifiestamente inconducente, innecesaria e impertinente a tales efectos toda vez que la misma es absolutamente ajena al objeto de esta causa.
Asiste razón en este punto, tanto a la Administración como al tercero al plantear que, si la accionante pretendía que tal experiencia fuera tomada en consideración en carácter de méritos y antecedentes, debió haber sido agregada oportunamente en ocasión del concurso en cuestión, no siendo, por otra parte, la consideración de tal experiencia y su consiguiente asignación de puntaje, competencia de este Colegiado.
Tal extremo es, incluso, admitido por la propia actora en su escrito de oposición a la prueba testimonial propuesta por la demandada, a fs. 77 vto., in fine de infolios al manifestar que de lo que se trata en la presente acción es: “… examinar la legitimidad del acto homologatorio y designación…” .
Del análisis de los antecedentes administrativos, tampoco surge que la actora haya aportado en alguna oportunidad la documentación que ahora pretende sea considerada.
Idéntico criterio cabe aplicar respecto de la prueba por informes pretendida de AFE en cuanto al tercero, Dr. BB, debiendo tenerse presente, por otra parte, que a fs. 133 -133 vto., de carpeta de antecedentes administrativos en 303 fs., carpeta verde, obra la renuncia del tercero al Servicio Descentralizado en cuestión. Para evaluar méritos y antecedentes, tanto del actor como del tercero, este Tribunal no tiene competencia, debiendo haberse aportado tal información en la oportunidad correspondiente, esto es, el Concurso. Experiencia esta, la del tercero, que no está en el elenco de agravios formulado por el accionante en esta demanda.
Interesa tener en cuenta que: “la pertinencia de la prueba refiere a la vinculación entre los medios de prueba y los hechos que constituyen el objeto de la prueba. Sería, entonces, prueba impertinente aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración en ese proceso concreto.
Dice Vescovi que “la noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba. Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes. La jurisprudencia alude a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar” (Klett, Selva. Proceso Ordinario. Tomo II. FCU. Primer Edición, p.121).
A mayor abundamiento. El Tribunal sostuvo en Sentencia N o.
267/2020: “Concretamente, en lo que refiere a la pertinencia de los medios probatorios en el proceso contencioso administrativo de anulación, se ha señalado que “…el Tribunal ha entendido que si bien rige el principio “libertad probatoria”, el mismo se encuentra nat uralmente limitado por el objeto del proceso y sus antecedentes. Aplicando el art. 74 del Decreto Ley Nº 15.524, así como los arts. 330 y 331 del CPC, el TCA ha desechado medios de prueba impertinentes que no se ciñen al asunto sobre el que se litiga” (Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Cons titucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 715)”.
Al respecto, en términos que importa reeditar en la emergencia, el Colegiado ha señalado, al rechazar prueba impertinente, que “…los arts.
330 y 331 del CPC permiten al Tribunal “desechar” aquellos medios de prueba que no se ciñan al asunto sobre el que se litiga y, que no hayan sido articulados sucintamente y con claridad en los actos proposición (…) Amerita hacer lugar a la oposición sobre el punto desde que el Tribunal, como órgano jurisdiccional rector del proceso contencioso administrativo de anulación, debe actuar conforme a los principios procesales de celeridad, economía, impulsión de oficio, rechazando aquellos medios probatorios, que en un análisis sumario se avizoran estériles para acreditar la pretensión anulatoria ventilada (Conforme Sentencia No. 288/2011, entre otras)” (Sentencia No. 271/2016 de 17 de mayo de 2016).
Todo ello, claro está, constituye un análisis “liminar” que no obsta a la facultad del Tribunal a proveerlo en otra etapa procedimental, si un mejor estudio así lo requiere (art. 74 inciso 2º D -L 15.524)”. En idéntico sentido encontramos las Sentencias Nos. 699/2024 y 298/2023 de este Cuerpo.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la oposición planteada por la actora respecto de la prueba testimonial propuesta por la demandada. Por consiguiente, se hace lugar a la declaración de los testigos: CC, DD, EE y FF, propuesta por la parte demandada.
Hacer lugar a la oposición planteada por la demandada y el tercerista coadyuvante, respecto de la prueba por informes solicitada por la parte actora. Por tanto, no se hace lugar a la prueba por informes requeridos de Suprema Corte de Justicia, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Administración de los Ferrocarriles del Estado.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Reyes.
Dra. Sylvia Fernández (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).