Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 566/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 526/2025
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: revoca
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 566
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA Y OTRO contra BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Recurso de Apelación ” (Ficha No. 526/2025) , venidos a conocimiento de esta Corporación , en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, asistida por el Dr. BB, contra la Sentencia Interlocutoria No. 729/2025 , dictada por la Sra. Juez Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, Dra. María Victoria Suárez.
RESULTANDO :
I) Por el referido pronunciamiento de primer grado se resolvió no hacer lugar a la citación de los terceros CC y DD, solicitada por la demandada.
Los actores promovieron acción de nulidad contra los que consideró actos administrativos dictados por la Gerencia de Fiscalización, en ejercicio de atribuciones delegadas , que determinaron adeudos por la suma de $870.251,33 y $1.063.512.
Conforme indicaron los actores, la determinación tributaria correspondería a aportes patronales que se habrían originado en una construcción que realizó, obligación con la que sostuvo que ya habría cumplido (fs. 18 a 36 de los A.A.).
El Banco de Previsión Social contestó la demanda controvirtiendo lo expresado por la actora y solicitó la citación de DD y CC, en los términos previstos en el artículo 65 del Código de lo Contencioso Administrativo. A dichos efectos expresó que los pretendidos citados presentaron una denuncia ante el Banco de Previsión Social, lo que derivó en su consideración como trabajadores de los actores, siendo incluidos en la determinación de adeudos.
Manifestaron que el pedido de citación se funda en que en el caso de que se ampare la pretensión de la actora, la demandada modificará su registro de Historia Laboral y podrán considerarse trabajadores independientes con las consiguientes obligaciones tributarias (fs. 42 a 79 vto.).
Conferido el traslado, los actores se opusieron a la pretendida citación por entender que los denunciados no fueron trabajadores dependientes. En este sentido, indicaron que CC celebró un contrato de obra a través de su empresa de construcción obligándose a realizar los aportes a la seguridad social por los empleados a su cargo, y desconocen si DD concurrió a la obra (fs. 83).
Mediante la sentencia impugnada, la Magistrada consideró que los sujetos denunciados no revisten la calidad suficiente para ser considerados “terceros” conforme al artículo 65 del Código de lo Contencioso Administrativo, que regula la intervención provocada de terceros, en tanto no tienen un interés directo en el resultado del proceso. En este sentido, señaló que la pretensión tiene relación con los adeudos determinados respecto de una obra en los que se incluyen supuestas diferencias de aportes que podrán o no provenir de la calidad que revestían los Sres. DD y CC en la obra. Si eventualmente se acogiera la pretensión anulatoria, la ejecución de esa decisión no sería por si lesiva de derechos o intereses legítimos de los actores, en su lugar podría haber una modificación en los registros administrativos que eventualmente determinare un cambio en la calidad de los trabajadores, lo que podría dar lugar a un nuevo acto de determinación que les generara agravio, pero ello sería una afectación hipotética, eventual, no directa como exige la norma. Motivo por el cual, la Sra. Juez Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, rechazó la citación de los terceros.
II) Contra esa decisión, se alzó en tiempo y forma la parte demandada, agraviándose, en síntesis, por entender que la impugnada realizó una errónea interpretación de su petición, ya que, en caso de que se acoja la demanda anulando el acto que contiene el cálculo de los adeudos por omisión de pago de Contribuciones de Seguridad Social por los trabajadores, la situación de los citados se verá afectada de forma directa debiéndose rectificar su historia laboral. Agregó que las actuaciones que deba realizar el Banco de Previsión Social en cumplimiento de la sentencia desfavorable, afectan los derechos de los trabajadores de forma inexorable, correspondiendo su citación para que puedan defenderse (fs. 88 a 90).
III) Conferido el traslado, la actora no compareció a evacuarlo y por Sentencia Interlocutoria No. 1006/2025 se franqueó el recurso sin efecto suspensivo para resolución de este Tribunal (fs. 95).
IV) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 99).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con la mayoría legal requerida, revocará en parte la interlocutoria apelada.
II) Planteada la cuestión en los términos expuestos precedentemente, el objeto de esta instancia revisiva consiste, en resolver el recurso de apelación interpuesto, y en el fondo si procede la citación de los terceros.
El artículo 65 del Código de lo Contencioso Administrativo , que regula la intervención provocada de terceros, prevé que la parte demandada siempre deberá requerir la citación de los terceros que sean titulares de un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo.
La determinación tributaria recurrida contiene obligaciones por aporte patronal, aporte mínimo y multa por mora (fs. 9) que según expresa la demanda se habrían originado por el trabajo dependiente de CC y DD en una construcción realizada por los actores, aportes y trabajo dependiente que desconocen los actores.
No es controvertido que CC trabajó en la obra respecto de la que recayó la determinación tributaria, cuestionándose la calidad de empleado o contratado, mientras que respecto de DD la actora manifestó desconocer si concurrió a la obra, no existiendo documentación alguna en el expediente que acredite su presencia en la obra o su implicancia en la determinación tributaria objeto de acción, sin perjuicio de los dichos de la demandada q ue solicitó su citación.
Por lo que, dada la diversa situación en la que se encuentran, a continuación, se analizará su legitimación de forma separada.
III) El Tribunal revocará parcialmente la sentencia apelada acogiendo la citación del tercero CC.
En esta instancia del proceso y sin haberse incorporado los antecedentes administrativos, no es posible afirmar con total certeza que de existir una diferencia en la determinación tributaria la misma corresponde a la omisión de aportes por CC. Por lo tanto, tampoco es posible asegurar con absoluta convicción que, en el caso de anularse el acto, necesariamente se modificará su calidad de empleado a contratado, con el respectivo cambio en la historia laboral.
Sin embargo, a pesar de dicha incertidumbre motivada por la instancia procesal, en la medida que las partes convinieron en que CC trabajó en la obra, pero discrepan sobre su calidad de empleado o contratado y que la determinación tributaria incluye aportes patronales, es razonable entender que la resolución que se adopte respecto de dicha determinación tributaria impactará en la esfera jurídica de CC.
En base al principio de tutela jurisdiccional efectiva previsto en el literal a) del artículo 3 del Código de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal entiende que se debió admitir la citación a CC en calidad de tercero coadyuvante, a los efectos de que pueda acceder a la justicia y coadyuvar, considerando que una eventual sentencia anulatoria que acoja la demanda en los términos allí expresados, puede razonablemente suponer un cambio en su historia laboral pasando a considerarse no dependiente, con la consecuente repercusión en su pasividad.
La eventualidad del pronunciamiento final debida a la instancia en que se encuentran los autos y la falta de agregación de antecedentes administrativos impide afirmar con certeza el resultado y el impacto exacto de la resolución sobre CC, pero no impide concluir que razonablemente se verá afectado directamente en su interés personal y legítimo por la consecuente modificación en su historia laboral y consecuencias en su pasividad, como entendió el Tribunal en un caso similar en Sentencia No.
421/2024.
IV) En cambio, la situación del pretendido citado DD es diferente.
No surge probado en esta instancia del proceso, en la que no se adjuntaron antecedentes administrativos, ni fue admitido por la actora, que DD trabajara en la obra, por lo que, no es posible afirmar que tiene un vínculo con los autos ni tiene un interés directo, personal y legítimo que lo habilite a ser citado como tercero coadyuvante de la demandada, conforme lo exige el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.
En consecuencia, el Tribunal confirma la recurrida en lo que respecta al rechazo de la citación del tercero DD.
Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE :
Revócase parcialmente la sentencia apelada en autos y, en su mérito, hágase lugar a la citación del tercero CC.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Sylvia Fernández (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).