Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 565/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 351/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 565
VISTOS :
Para Resolución, la oposición por la actora a la denuncia de hecho nuevo formulada por la parte demandada, en autos caratulados:
“EMPRESA AA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 351/2024).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos, la acción de nulidad contra la Resolución de Decanato de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República (UDELAR) de fecha 18 de agosto de 2023, por la cual se dispuso sancionar a la empresa actora con cuatro observaciones, multas, no renovación de contrato y anotación en el RUPE , en virtud de incumplimientos en sus obligaciones de naturaleza laboral , derivadas de la adjudicación de la Licitación Pública N o. 1/22, cuyo objeto era la contratación de servicio de limpieza del Edificio Polifuncional Ing. José Luis Massera de la Facultad de Ingeniería de UDELAR (obrante a fs. 404 -404 vto., de carpeta de antecedentes administrativos en 496 fs., pieza 2).
II) Luego de propuesta la prueba por las partes, y po r Decreto No. 5045/2024, de 17 de setiembre de 2024 (fs. 54 infolios), se confirió plazo común a las partes para proponer contraprueba.
III) Por Decreto No. 3244/2025, de 27 de junio de 2025 (fs. 87 infolios), se ordenó alegar a las partes en plazo común de quince días hábiles, haciéndolo la demandada el 4 de agosto de 2025 (fs. 101 -112 infolios).
IV) Con fecha 16 de julio de 2025 (fs. 94 -94 vto., infolios), la demandada presenta hechos nuevos, acompañando como documentación (fs. 89 -93 infolios) la citación a audiencia de Conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , que fue recibida en Facultad de Ingeniería el día 2 de julio de 2025, citando a audiencia solicitada por la trabajadora de la empresa accionante, Sra. BB; así como recepción de Cedulón, que se recibió en Facultad de Ingeniería el 17 de marzo de 2025 respecto del decreto de traba de embargo sobre créditos de la empresa AA, dispuesto en autos caratulados: “ CC c/ EMPRESA AA y otro. Vía de apremio”, IUE: 74-63/2024, Juzgado Letrado de Trabajo de 5° Turno.
V) Del hecho nuevo alegado y la documentación correspondiente se le otorgó traslado a la actora por Decreto No. 3474/2025 de 24 de julio de 2025 (fs. 96 infolios), el que le fue notificado personalmente el día 4 de agosto de 2025, según consta a fs. 97 de infolios.
VI) El día 12 de agosto de 2025 , la actora evacúa el traslado conferido (fs. 98 -98 vto., infolios), oponiéndose al hecho nuevo denunciado y solicitando el rechazo y desglose de las pruebas agregadas en tanto los considera inadmisibles ni nuevos.
Postula que la demandada incumple con la carga de alegación al no especificar fundamentos de hecho ni de Derecho, por los que entiende que el hecho nuevo promovido es pertinente, admisible o conducente, ni qué relación guarda con el proceso.
No se aclara n derivaciones posteriores y, respecto de la fecha de audiencia de Conciliación denunciada, se podía haber agregado anteriormente para poder conocer las posturas de las partes.
Respecto del oficio de la trabajadora Sra. CC, lo considera extemporáneo, dado que el expediente del mismo data del año 2024.
Postula que el pretendido hecho nuevo no tiene relación con la cuestión debatida ni probabilidad de influir en la decisión.
Solicita, para el caso de ser admitido, se le otorgue la posibilidad de impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contraprueba (al respecto refiere a la Sentencia No. 513/2023 de TCA).
Agrega que en el caso de la Sra. CC, la misma no fue siquiera mencionada en vía administrativa ni jurisdiccional, no formando parte de la revocación solicitada.
En cuanto a la Sra. BB, tampoco forma parte del objeto del proceso en tanto que la resolución encausada aplicó una sanción por omisión de otorgamiento de licencias y vacacional por el período 2019 a 2021, mientras que la trabajadora reclama, en su citación a Conciliación, por el período 2023, con lo cual esos hechos devienen extemporáneos.
Asimismo, expresa, se celebró y homologó acuerdo transaccional, del cual la UDELAR formó parte, con todo el personal, el cual solucionó el diferendo sin responsabilidad para las partes.
Por tanto, solicita el rechazo del hecho nuevo alegado, desglosando la documentación incorporada y su escrito. Subsidiariamente, y para el caso de ser admitido, peticiona se le otorgue posibilidad de ofrecer contraprueba.
VII) Por Decreto No. 3898/2025, de 14 de agosto de 2025 (fs. 100 infolios) se pasaron los Autos para resolución respecto de la oposición planteada al hecho nuevo.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal admitirá la oposición planteada por la parte actora respecto de la agregación del hecho nuevo y documentación presentada por la demandada, no haciéndose lugar a estos últimos.
II) La Resolución atacada se encuentra motivada en lo que la Administración entiende incumplimientos emergentes de la relación trabada entre ambos por medio de la Licitación Pública No. 1/2022, a saber:
a. incumplimiento de brindar información respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales referentes a la licencia ordinaria generada por los trabajadores en el período 2019 - 2021 y cumplimiento de dichas obligaciones salariales en tiempo y forma;
b. incumplimiento de dotación de personal del 24 de diciembre de 2022;
c. incumplimiento de entrega de materiales de limpieza en febrero y marzo de 2023;
d. incumplimiento de dotación de personal correspondiente a 12 jornales en el mes de mayo.
III) Según copia del contrato suscripto entre la actora y la UDELAR, y en virtud de la aludida Licitación Pública, el período de vigencia del mismo iba desde el 1° de octubre de 2022 al 30 de setiembre de 2023 (fs. 322 vto., carpeta de antecedentes administrativos en 496 fs., pieza
2).
IV) La demandada, con fecha 16 de julio de 2025, de fs.
89 a 94 vto., de infolios acredita como hechos nuevos:
a. la recepción de una citación a Conciliación ante el MTSS, la que dice haber recibido en Facultad de Ingeniería el día 2 de julio de 2025 (en plena Feria Judicial menor), solicitada por la trabajadora de EMPRESA AA, Sra. BB;
b. Cedulón que afirma haberse recibido en Facultad de Ingeniería el día 17 de marzo de 2025 del decreto de traba de embargo sobre créditos de la empresa AA, dispuesto en autos caratulados: “ CC c/ EMPRESA AA Y OTRO. VÍA DE APREMIO”, IUE 74-63/2024, Juzgado Letrado de Trabajo de 5° Turno.
V) El Tribunal entiende que n o cabe admitir los hechos nuevos alegados por la demandada , ni la correspondiente documentación, por no reunir los requisitos para ser considerados tales , según preceptúa el artículo 10 de la Ley No. 20.010.
VI) En lo que refiere a la citación para audiencia de Conciliación ante MTSS solicitada por la trabajadora Sra. BB, si bien de acuerdo a la fecha de recepción del documento en Facultad de Ingeniería (2 de julio de 2025), plena Feria Judicial y su presentación ante esta Sede (16 de julio de 2025), inmediatamente después de la Feria Judicial Menor, el mismo es temporáneo, así como que refiere a una trabajadora de la empresa, no procede su admisión en tanto y cuanto la resolución encausada, tal cual acertadamente destaca la parte actora, está motivada, entre otros, por incumplimientos de brindar información respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales referentes a la licencia ordinaria generada por los trabajadores en el período comprendido entre los año s 2019 y 2021 , y del cumplimiento efectivo de dichas obligaciones salariales en tiempo y forma.
Mientras que la Conciliación solicitada, y según emana del relacionado de hechos a fs. 90 infolios, refiere al incumplimiento en el pago de licencia y salario vacacional correspondiente al año 2023, período que se encuentra a todas luces fuera del período que motivara el acto administrativo atacado.
De tal modo, no es dable hacer lugar al pretendido hecho nuevo y su documentación, por ser prueba impertinente en el sentido que enseña Véscovi: “La prueba impertinente es entonces aquella que evade o exorbita el objeto del proceso y de la prueba” (VESCOVI “Código General del Proceso” Tomo IV, página 279).
VII) Tampoco cabe hacer lugar al hecho nuevo y su documentación relativos a la recepción del cedulón proveniente del Juzgado Letrado de Trabajo de 5° Turno, donde se dispone el embargo sobre los créditos de la empresa AA , dispuesto en autos caratulados: “ CC c/
EMPRESA AA Y OTRO. VÍA DE APREMIO”, IUE 74-63/2024.
VIII) El referido hecho no guarda relación alguna con el objeto del litigio en esta acción anulatoria.
En primer término, y con base en la afirmación de la propia parte proponente (demandada), es absolutamente extemporáneo, lo cual enerva su calidad de hecho nuevo. El mismo, según surge del escrito de acreditación del hecho, fue recibido en Facultad de Ingeniería el día 17 de marzo de 2025, sin embargo, fue presentado, postulando su novedad, el 16 de julio de 2025, esto es, cuatro meses después. Téngase presente que por Decreto No.
3244/2025, de 27 de junio de 2025 se ordenó la alegación a las partes (fs. 87 infolios).
A mayor abundamiento. El Cedulón que se presenta refiere a un proceso iniciado por la Sra. CC, la cual no figura, ni en vía administrativa, ni jurisdiccional como empleada de la actora específicamente vinculada al contrato en cuestión con UDELAR.
No surge su nombre en ninguna actuación, ya sea en el Acuerdo transaccional judicialmente homologado en Sede Laboral (fs. 45 -51 infolios), ni en el Plan de licencias 2022 -2023 (fs. 369 vto., carpeta de antecedentes administrativos, pieza 2), ni en el informe de licencias no gozadas del período 2020 - 2022 (fs. 371-371 vto., carpeta de antecedentes administrativos, pieza 2), ni de la nómina de personal en Facultad de Ingeniería (fs. 387 vto., carpeta de antecedentes administrativos, pieza 2), ni en recibos de sueldos y planillas obrantes de fs. 388 a 400 vto., de carpeta de antecedentes administrativos, pieza 2.
Por otra parte, la demandada no cumple con la carga de la debida sustanciación respecto de la agregación de este hecho nuevo y su documentación. Se limita a acreditar el mismo, informando sobre la agregación del documento, sin desarrollar los motivos por los cuales considera la pertinencia del hecho y la documentación.
La carga de la alegación de todos los hechos es consecuencia de la afiliación a la teoría de la sustanciación por la que ha optado nuestro ordenamiento procesal.
Esto guarda relación con el principio de congruencia, vinculado a la determinación de las partes, objeto y causa de un proceso.
IX) La presente situación no va contra el criterio firme del Tribunal en cuanto a admitir la agregación tardía de cualquier clase de prueba, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente, lo cual no encuadra en el caso de referencia.
No se trata ni de un documento, ni de un hecho claramente superviniente o pertinente , en los términos que preceptúa el tercer párrafo del artículo 10 de la Ley No. 20.010.
X) Resulta aplicable al caso , lo que el Tribunal sostuvo en Sentencia N o. 267/2020: “Concretamente, en lo que refiere a la pertinencia de los medios probatorios en el proceso contencioso administrativo de anulación, se ha señalado que “…el Tribunal ha entendido que si bien rige el principio “libertad probatoria”, el mismo se encuentra nat uralmente limitado por el objeto del proceso y sus antecedentes. Aplicando el art. 74 del Decreto Ley Nº 15.524, así como los arts. 330 y 331 del CPC, el TCA ha desechado medios de prueba impertinentes que no se ciñen al asunto sobr e el que se litiga” (Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 715)”.
Al respecto, en términos que importa reeditar en la emergencia, el Colegiado ha señalado, al rechazar prueba impertinente, que “…los arts.
330 y 331 del CPC permiten al Tribunal “desechar” aquellos medios de prueba que no se ciñan al asunto sobre el que se litiga y, que no hayan sido articulados sucintamente y con claridad en los actos proposición (…) Amerita hacer lugar a la oposición sobre el punto desde que el Tribunal, como órgano jurisdiccional rector del proceso contencioso administrativo de anulaci ón, debe actuar conforme a los principios procesales de celeridad, economía, impulsión de oficio, rechazando aquellos medios probatorios, que en un análisis sumario se avizoran estériles para acreditar la pretensión anulatoria ventilada (Conforme Sentencia No.
288/2011, entre otras)” (Sentencia No. 271/2016 de 17 de mayo de 2016).
Todo ello, claro está, constituye un análisis “liminar” que no obsta a la facultad del Tribunal a proveerlo en otra etapa procedimental, si un mejor estudio así lo requiere (art. 74 inciso 2º D-L 15.524)”.
En idéntico sentido encontramos las Sentencias Nos. 699/2024 y 298/2023 de este Cuerpo.
XI) Por lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524 el Tribunal,
RESUELVE :
Admítese la oposición formulada por la parte actora a la incorporación de los hechos nuevos y la agregación de la respectiva documentación alegada por la parte demandada. En consecuencia, no se tendrán por admitidos los hechos nuevos referentes a:
- la recepción de citación a Conciliación ante MTSS, solicitada por la trabajadora de la empresa AA, Sra. BB;
- la recepción del Cedulón informando del decreto de traba de embargo sobre créditos de la empresa AA, dispuesto en autos caratulados: “CC c/ EMPRESA AA Y OTRO. VÍA DE APREMIO”, IUE
74-63/2024, por el Juzgado Letrado de Trabajo de 5° Turno.
Téngase por no agregada la documentación antes referida, ordenándose a la oficina el desglose de la misma y del escrito obrante de fs. 89 a 94 vto., de infolios.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).