Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 563/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 681/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 563
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ AA con MINISTERIO DEL INTERIOR” Acción de Nulidad (Ficha No. 681/2024).
RESULTANDO :
I) En obrados se procesa la resolución, sin numerar, de 4 de marzo de 2024, dictada por el Sr. Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, que destituyó a la actora, junto a otras dos funcionarias pertenecientes a la Dirección Nacional de Sanidad Policial, por la causal ineptitud en el ejercicio del cargo prevista en el artículo 33 lit. “a” del Decreto N o. 1/016 de 4 de enero de 2016 (fs. 235 y ss. de los antecedentes).
II) La Administración opuso la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.
Así, en necesaria síntesis, sostuvo que la actora no invocó específicamente causales de ilegitimidad en relación a su cese, ni la normativa que entiende vulnerada y tampoco desarrolló los extremos que acreditarían la existencia de desviación, abuso, o exceso de poder.
III) La actora, debidamente notificada, no evacuó traslado de la excepción.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo mediante Dictamen N o. 434/2025, sugirió rechazar la excepción interpuesta.
V) Por Decreto No. 3801/2025, de 8 de agosto de 2025, se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo indicado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
II) Al respecto, la Corporación ha señalado que la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda debe apreciarse de conformidad al criterio finalista que la inspira, por lo que sólo corresponde acogerla cuando la demandada , por la oscuridad o carencias del libelo, se encuentre razonablemente impedida de contestarla sin otorgar indebidas ventajas procesales a la contraparte, con obvio retaceo de su legítimo derecho de defensa, lo que no ocurre en autos (Cf. Sentencias Nos. 714/2007, 259/2010, entre otras).
Más recientemente , se ha relevado que “No se advierte que en la demanda se haya incumplido con los requisitos previstos en el artículo 59 del Decreto Ley 15.524. Se individualizó el objeto de la anulación, refiriendo al agotamiento de la vía administrativa y fundando los agravios correspondientes, haciendo la pertinente relación de hechos” (así Sentencia No. 590/2024).
En la emergencia, resulta de autos que la demandada ha contestado contradictoriamente, es decir, no se ha vulnerado su derecho de defensa.
Así, no se ha visto impedida de repeler la demanda y ejercer el estatuto jurídico de excepción, identificatorio del demandado, lo que hace al carácter infundado de la excepción interpuesta.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda con costas para la demandada.
A prueba por el término legal (art. 10 de la Ley N o.
20.010 de 10 de diciembre de 2021) Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).