Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 562/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 328/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025 No. 562
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
328/2022).
RESULTANDO :
I) AA, asistido por el Dr. BB, de fs. 2 a 14 vto. dedujo pretensión anulatoria en contra de la Resolución No. 34, dictada por la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas el 17 de agosto de 2021, que dispuso no renovar su cargo de Director de División de Tecnologías de la Información (foja 83 A.A.).
En síntesis, el actor esgrimió los siguientes agravios: a) deficiencia en la motivación de la impugnada y error en los motivos, que se fundó únicamente en el informe de la Dirección del Hospital de Clínicas que entiende es insuficiente, incongruente e inexacto; b) la impugnada incurre en contradicción con los propios actos de la Administración en los cinco oportunidades que su cargo fue renovado, ya que se alegó como impedimento reglamentario que la omisión de presentación del informe de actuación requerido dentro de los dos meses previos al término de los tres años, requisito que no fue exigido en las cinco renovaciones previas, y que cumplió dentro de los últimos dos meses previos al fin del período, una vez recibida la comunicación por parte de RRHH; c) violación del debido proceso, puesto que no se consideró su informe de actuación y propósitos a futuro, presentado el 25 de junio de 2021; d) desviación de poder, dado que la impugnada es la última instancia de acoso laboral contra el actor desde el ingreso del nuevo Director del Hospital de Clínicas.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) La Universidad de la República, representada por la Dra. CC, contestó la demanda de nulidad controvirtiendo los agravios esgrimidos por la actora (fs. 34 a 41 vto.).
En este sentido, expresó que a) el acto impugnado estuvo debidamente motivado en el informe del Director General del Hospital fundado en datos objetivos, ponderado y razonable respecto a las razones por las cuales no solicitó la renovación del cargo del actor, del que se dio vista y no fue evacuada. Al respecto indicó que no se contó con los avances tecnológicos requeridos reiteradamente al accionante ante su negativa sistemática como son: la Historia Clínica electrónica, un sistema para recursos humanos, materiales, logísticos y financieros faltando una actividad proactiva para desarrollar sistemas propios, implementación del expediente electrónico, retrasos en el sistema informático de la Contaduría, ausencia de un sistema de registro de asistencia diaria entre otros; b) no hubo un apartamiento de las normas del debido procedimiento, ya que se aguardó a los descargos del actor para tomar la decisión el 17 de agosto de 2021. El hecho que el informe del Director del Hospital de Clínicas no cite el informe de actuación no quiere decir que no se haya considerado, sino que se analizó y se entendió insuficiente para solicitar la renovación del cargo; c) no existió desviación de poder sino una evaluación insatisfactoria del desempeño del accionante en su cargo; d) finalmente señaló que este Tribunal está llamado a resolver en función de un criterio de legitimidad del acto y no de mérito de la decisión adoptada.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto.
III) Por Decreto No. 4964/2022 de 1 de setiembre de 2022, se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que fuere ofrecida por la parte actora a fs. 47 y por la parte demandada a fs. 45.
IV) La parte demandada alegó a fs. 98 y la parte actora a fs. 112.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, en concordancia con el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Servicio Civil en Informe No.
120/2024, se expidió en Dictamen No. 481/2024, aconsejando la confirmación del acto atacado (fs. 149 a 151).
VI) Por Decreto No. 4800/2024, se citó a las partes para sentencia (fs. 153), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mayoría, compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto impugnado por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
II) Desde el punto de vista formal, se cumplió adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresar al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319;
Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
III) A fin de efectuar un correcto abordaje, corresponde realizar una breve reseña de las actuaciones que precedieron a las actuaciones ante el Tribunal.
No fue controvertido que el actor se desempeña como Director de Tecnologías de la Información en el Hospital de Clínicas desde el año 1993.
El 22 de junio de 2021, la División de Recursos Humanos notificó al actor que: “en fecha 27/07/21 cesa en su cargo de Director de División Procesamiento de Información Esc. R, G° 30”. Y que: “A efectos de tramitar la prórroga por otro período reglamentario debe presentar, en nuestro Depto. Antes del 30/06/21, un informe de su actuación avalado por su Jefe inmediato (Art. 11 del Reglamento para la provisión y renovación de cargos que requieran renovación permanente de conocimientos)”. En tal sentido, informó que: “en caso de no presentar el informe se procederá a dar la baja al mencionado cargo” (fs. 5 A.A.) El 25 de junio de 2021, el actor presentó informe de actuación y propósito a futuro (fs. 11 a 25 A.A.) y el 2 de julio de 2021, fue remitido al Dr. DD (fs. 26 A.A.).
El 21 de julio de 2021, la Dirección General del Hospital de Clínicas remitió una nota a la Comisión Directiva del nosocomio con la referencia “Vencimiento de Contrato Escalafón R y no renovación del mismo”, por la que informó que resolvió no solicitar a la Comisión Directiva la renovación por la extemporaneidad en la presentación del informe exigido por la Reglamentación a los efectos de la renovación del cargo, y por la falta de atributos del actor para su cargo, no habiéndose alcanzado niveles esperados y exigibles que llevó al Hospital en un grado de atraso a nivel informático inaceptables, indicando en detalle los aspectos donde se constata dicho atraso (fs. 41 a 43 A.A.).
El 22 de julio de 2021, por mandato verbal pasó el informe de actuación y propósito a futuro a consideración del Dr. Álvaro Villar (fs. 27
A.A.)
El 27 de julio del 2021, por informe de la Dirección General del Hospital de Clínicas, suscrito por el Sr. Álvaro Villar, se comunicó a la División Recursos Humanos, que “NO solicitará la renovación del cargo del Escalafón R – Director de la División Tecnologías de la Información – a cargo del funcionario Ing. AA” (…) “El vencimiento de su cargo por el Escalafón R se verifica en el día de la fecha (27/7/2021), por lo que y no existiendo resolución ni expediente que tramite la renovación de su cargo con el correspondiente aval de Dirección, el funcionario no tendrá vínculo contractual con el Hospital de Clínicas – UDELAR a partir del día 28/7/2021 que lo habilite a continuar desempeñando su función, sin perjuicio de lo que se resuelva con carácter definitivo por parte del órgano competente” (fs. 29 A.A.).
El 29 de julio de 2021, se le notificó personalmente al actor como lo indicó este a fs. 56 A.A., y el mismo día la Administración emitió la constancia de baja de actividad del actor en BPS y en UDELAR (fs. 33 y 34
A.A.).
El 3 de agosto de 2021, se le notificó al actor el informe que la Dirección General de Hospital presentó a la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas (fs. 49 A.A.).
El 9 de agosto de 2021, el actor recurrió el acto administrativo de la Dirección General del Hospital del 27 de julio de 2029, por el que comunicó a División Recursos Humanos que no solicitaría la renovación del cargo, y a raíz de ello se ingresó su baja ante el BPS, interrumpiéndose sus accesos a la red y sistemas informáticos (fs. 56 a 58 A.A.), reservándose el derecho a ampliar los fundamentos de la impugnación.
El 17 de agosto de 2021, la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas dictó el acto impugnado en esta oportunidad, esto es, la resolución Nro. 34 por cual se dispuso no renovar el cargo de Director de División de Tecnologías de la Información a partir del 27 de julio de 2021, visto el informe de Dirección General del Hospital de 21 de julio de 2021 que contiene sólidos argumentos que justifican la decisión que fue notificado al actor el 9 de agosto de 2021, sin que compareciera controvirtiendo dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 15 de la Resolución No. 6 del
C.D.C que aprueba el Reglamento para la Provisión y Renovación de Cargos (fs. 83 vto. Documentación Total 543 fs. P1).
IV) El Tribunal, en mayoría, rechaza la ausencia y deficiencia en la motivación, así como el error en los motivos alegados por la actora.
La impugnada dispuso no renovar el cargo de Director de División de Tecnologías de la Información fundándose en los argumentos expuestos en el informe de Dirección General del Hospital de 21 de julio de 2021 que luce en los antecedentes. Por lo que, si bien la motivación no fue extensamente desarrollada en el propio acto, existe en referencia al informe de Dirección donde se extendieron los motivos por los cuales no se renovó el cargo.
En este sentido, emerge del informe de Dirección General del Hospital de 21 de julio de 2021 que no solicitó la renovación a la Comisión Directiva, en conclusión, porque el Ingeniero AA no cuenta con los atributos necesarios para dirigir la División de Tecnologías de la Información, carece de capacidad de organización y de dirección necesarias para estar al frente de un servicio complejo y clave, no habiendo alcanzado los niveles esperados y exigibles.
Allí se desarrollaron los siguientes motivos que ameritaron la no solicitud de renovación del cargo: a) un impedimento formal en tanto el cargo vence el 27 de julio de 2021 y el actor presentó el informe de actuación el 25 de junio de 2021, de forma extemporánea incumpliendo con el artículo 11 del Reglamento que exige para la renovación de la designación que el funcionario presente un informe de actuación y propósitos de futuro “con al menos dos meses de anticipación al vencimiento del periodo”; b) el actor se encuentra en funciones desde 2003, y a pesar de las políticas de Estado de desarrollo de las Tecnologías, el Hospital de Clínicas no cuenta con una Historia Clínica Electrónica desarrollada e instalada lo que coloca al Hospital en un grado de atraso a nivel informático inaceptables; c) el Hospital no cuenta con un sistema informático para recursos humanos, de recursos materiales, logística, ni financiero, que permitan realizar una gestión del hospital en forma sistemática, objetivable y eficiente. Para buscar soluciones no se planteó el desarrollo de sistemas propios sino la implementación de sistemas que ya utiliza la universidad y pese a ello no se desarrolló en el Hospital; d) no se encuentra implementado el expediente electrónico; e) en auditoria se constataron retrasos importantes en el sistema informático de Contaduría según auditoría de UDELAR; f) la negativa sistemática del actor en la realización de cualquier desarrollo y/o interoperabilidad con otros sistemas informáticos; g) no se pudo instalar impresoras de pulseras de pacientes; h) no se pudo realizar modificaciones mínimas al sistema Gestión Salud para procesar la solicitud de estudios imagenológicos. (fs. 41 a 43 A.A.).
Cómo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de Marienhoff, “la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública”.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336).” (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”. tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022 y 287/2022, 810/2022, 154/2023, 268/2023, 708/2023 y 108/2024, 577/2024, entre otras).
Por lo que, no es de recibo la alegada falta de motivación del acto atacado, por cuanto los motivos fueron expuestos en forma concreta en el informe de la Dirección del Hospital que se fundó el acto, respecto del cual el accionante no se opuso en la oportunidad procedimental para hacerlo, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento Para la Provisión y Renovación de Cargos que Requieren Renovación Permanente de Conocimiento.
Adicionalmente, la fundamentación se aprecia suficiente y exacta, descartándose la falta de veracidad y un error en los motivos que amerite la nulidad del acto.
Los descargos planteados por el actor en vía recursiva y al instaurar la presente acción no encuentran respaldo probatorio, habiéndose acreditado la configuración de los extremos esgrimidos como motivación del acto que indican el retraso en el desarrollo de las Tecnologías del Hospital y la inconveniencia de su re contratación por su falta de respuesta.
En esta línea, no se aportó prueba contundente que indique la falta de veracidad de las afirmaciones de la Dirección sobre la falta de satisfacción en el desempeño del actor. La declaración de la testigo propuesta por el actor refiere a que si bien no presenció discusiones “era comentario general que había problemas permanentes” entre este y las autoridades del Hospital de Clínicas no quedando acreditada una situación de acoso laboral u otra circunstancia ilegítima que explicara el acto impugnado (fs. 93).
Por su parte, se valoró la declaración del Dr. Álvaro Villar, quien expuso en extenso las circunstancias que llevaron a adoptar la decisión de no renovación, detallando las carencias que se habían percibido en el sistema del Hospital de Clínicas y en la capacidad de respuesta del actor lo que resultó en la falta de los resultados esperados por parte del responsable del área informática. En este sentido sostuvo que a la Dirección Informática le faltó flexibilidad y adecuación a los recursos disponibles para lograr soluciones viables y utilizables por el Hospital, mencionando que había un sistema de historia clínica pero no se utilizaba, no tenían una red de computadoras que permitiera el uso de la historia clínica, computadoras que no estaban conectadas a la red, el estado de mantenimiento de los sistemas era pésimo, no existía una red adecuada de impresoras, y no existía una gestión del equipo humano de la Dirección Informática que permitiera su contacto fluido con los equipos asistenciales de enfermería y médicos para conocer las necesidades de cada sector, con dificultades de comunicación efectiva que surgía de las evaluación hecha por profesores de las áreas asistenciales. Agregó que se sumaron a problemas de recursos humanos con un sistema de control de asistencias vulnerable e inseguro, falta de un sistema de control en almacenes perdiendo el control de insumos medios, falta de sistema de control de farmacia e impresión de los brazaletes de identificación de pacientes. Señaló que no se podía utilizar correctamente el programa de manejo de contaduría por el estado de las computadoras, no había conexión real y efectiva con ASSE, no existía red estable que permitiera el uso de Zoom durante la pandemia y un sistema de telemedicina. Tampoco había expediente electrónico como utiliza casi todo el Estado uruguayo. Asimismo, indicó que no encontró en el actor características de motivación necesaria y actitud de buscar soluciones a los problemas. (fs. 69 a 72 vto.).
Asimismo, el testigo EE refirió a la disconformidad con el desempeño del actor en sus funciones al frente de los servicios informáticos del Hospital, quien indicó que no instrumentaba los lineamientos de la Dirección, y que una vez que el actor cesó en su cargo se instrumentó la historia clínica de ASSE en el Policlínico, sin costo para el Hospital y se alcanzó el objetivo de tener en el servicio ambulatorio pudiéndose visualizar lo que se escribe en ASSE (fs. 73 a 75 vto.) Por otro lado, la Corporación en mayoría, considera que el agravio referido a la temporalidad en la presentación del informe de actuación y propósitos a futuro no resulta suficiente para viciar de nulidad el acto impugnado.
El Reglamento para la provisión y renovación de cargos que requieren renovación permanente de conocimiento dispone en su artículo 11 que:
“Para la renovación de la designación se requerirá: (a) Un informe sintético de actuación durante el período correspondiente y propósitos de futuro, presentados por el funcionario, con por lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del período, dirigido al jerarca del cual dependa. (…)” El actor incumplió con el plazo previsto en el artículo 11 del Reglamento al presentarse con un solo mes de anticipación al vencimiento del periodo, esto es, se presentó el 25 de junio de 2021 y el cargo cesó el 27 de julio de 2021. Sin embargo, no puede desconocerse que la División Recursos Humanos amplió dicho plazo permitiéndole su presentación hasta antes del 30 de julio de 2021 (fs. 5 A.A.) lo que el actor cumplió presentando su informe el 25 de julio de 2021 (fs. 11 a 25 A.A.). Por lo que, la mera inobservancia del plazo reglamentario no puedo ser el único impedimento para la renovación del cargo, lo que habría resultado ilegítimo y conducido a la nulidad del acto si el acto no estuviera suficientemente fundado en la falta de cumplimiento de los niveles de desempeño esperados y exigibles en su cargo, como sí ocurrió en el caso.
En autos, si bien el informe que sirve de fundamento al acto impugnado refiere a un impedimento formal que materialmente no se configuró porque la División Recursos Humanos le confirió un plazo mayor que cumplió, este no fue el elemento determinante de la decisión. Como surge de la conclusión del informe al que se remite la impugnada, la Dirección no solicitó a la Comisión Directiva la renovación del vínculo contractual del funcionario porque entendió que no cuenta con los atributos necesarios para dirigir la División de Tecnologías de la Información, carece de capacidad de organización y de dirección necesarias para estar al frente de un servicio complejo y clave, no habiendo alcanzado los niveles esperados y exigibles, lo que no fue rebatido por la prueba diligenciada. Por lo que, el agravio referido a la temporalidad de la presentación de su informe no es suficiente para viciar de nulidad la impugnada.
V) Tampoco existe evidencia de que el proceder de la Administración se hubiera inspirado en motivos espurios que dieran lugar a la configuración de un supuesto de desviación de poder.
La accionante invocó la existencia de acoso laboral, pero no fue probado en autos y, por tanto, no se aprecia en la especie que la Administración actuara en forma arbitraria, con abuso o exceso de poder, como fuera alegado.
Como se manifestó en Sentencia No. 243/2024 en remisión a Sentencia No. 876/2017: «(…) Precisando los conceptos, cabe recordar que
-según CASSINELLI y CAJARVILLE desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).
Nada de ello se aprecia de las actuaciones incorporadas ni hubo esfuerzo probatorio de quien tenía la carga de acreditar las circunstancias que configurarían cualquiera de esos supuestos.”
VI) De igual modo, se rechaza el agravio referido a la invocada teoría del acto propio y la contradicción de la Administración que habría defraudado la confianza legítima del actor, pues la renovación de los contratos de función pública es siempre una potestad discrecional de la Administración y, en consecuencia, ésta no se encuentra obligada a recontratar a la accionante si no lo estima necesario o conveniente para el debido cumplimiento de sus fines o servicios. La continuidad o permanencia en la función no importa mudar legítimamente la naturaleza jurídica de la vinculación funcional, que siempre sigue siendo contractual. (Cfme.
Sentencia Nos. 242/2023 y 47/2024).
VII) La Corporación también en mayoría, rechaza la invocada violación de las normas del debido procedimiento, agravio erguido por la actora por entender que no fue considerado el informe de actuaciones y propósito a futuro que presentó el 25 de junio de 2021.
Surge de los antecedentes que el informe de actuación y propósito a futuro presentado por el actor fue puesto a consideración de la Dirección del Hospital de Clínicas y la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas previo a sus pronunciamientos.
Así, el actor presento su informe de actuación el 25 de junio de 2021 y el 2 de julio de 2021 se lo incorporó a las actuaciones que fueron remitidas a la Dirección del Hospital de Clínicas para su consideración (fs. 26 y 27
A.A).
El 27 de julio del 2021, estando el informe incorporado y habiendo pasado a consideración de Álvaro Villar (fs. 26 A.A.), la Dirección General del Hospital de Clínicas comunicó a la División Recursos Humanos, que no solicitaría la renovación del cargo por informe suscrito por Álvaro Villar.
(fs. 29 A.A.) El 29 de julio de 2021, se notificó personalmente al actor de la referida comunicación como lo indicó este a fs. 56 A.A., sin que mediara pronunciamiento, y se elevaron las actuaciones a la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas que resolvió, en sesión ordinaria de 17 de agosto de 2021 no renovar el cargo (fs. 175 A.A.).
Asimismo, la consideración del informe por parte de las autoridades de la demandada fue ratificada por la prueba testimonial diligenciada en autos (fs. 70 y 74).
En efecto, si bien el acto impugnado no hizo referencia expresa al contenido del informe de actuación presentado por el actor, se fundó en el informe de Dirección General del Hospital de 21 de julio de 2021 que, si refirió a su existencia y analizó aspectos planeados en él, como por ejemplo desaprobando el desempeño en lo referente al sistema de información hospitalaria e imagenología, agregando otros aspectos (fs. 41 a 43 A.A.).
Por lo expuesto, no es de recibo el agravio de la actora sobre la falta de consideración de su informe y vulneración del debido procedimiento.
VIII) En conclusión, dada la naturaleza del vínculo, así como la motivación del acto en los términos señalados precedentemente, no existió un apartamiento de las reglas de derecho al no renovar su contratación. La Administración actuó dentro de sus competencias, de acuerdo al contrato que vinculaba a las partes y conforme a Derecho.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado, sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes (d.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por las razones que expongo a continuación.
A los efectos de encuadrar el caso me interesa destacar lo siguiente.
Primero, como afirma el actor y no resulta objeto de controversia, este, se desempeñó como Director de Tecnologías de la Información en el Hospital de Clínicas desde el año 1993.
Segundo, el 22.6.2021 la División de Recursos Humanos de dicho centro, le notificó que: “en fecha 27/07/21 cesa en su cargo de Director de División Procesamiento de Información Esc. R, G° 30”. Y que: “A efectos de tramitar la prórroga por otro período reglamentario debe presentar, en nuestro Depto. Antes del 30/06/21, un informe de su actuación avalado por su Jefe inmediato (Art. 11 del Reglamento para la provisión y renovación de cargos que requieran renovación permanente de conocimientos)”.
En tal sentido se informó que: “en caso de no presentar el informe se procederá a dar la baja al mencionado cargo” (fs. 57 vto. Carpeta Documentación 1) Tercero, que con fecha 25.6.2021 el Ing. AA presentó su informe de actuación y propósito a futuro (fs. 61 y ss. Carpeta Documentación 1).
Es decir, el hoy accionante cumplió con lo indicado previamente por la División de Recursos Humanos.
Las actuaciones prosiguieron cuando el 21.7.2021 el Director General del Hospital produjo un informe en el que donde desplegó un conjunto de argumentos vinculados al mérito, y además refirió al art. 11 del Reglamento para la provisión y renovación de cargos.
Subrayó que el mismo reclama que el informe de actuación debe presentarse por lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del período, consideró que el documento presentado con fecha 25.6.2021: “no cumplió con el requisito preceptivo previsto por la norma como condición previa a la renovación, siendo que su contrato registra vencimiento al 27 de julio de 2021” (fs. 76 vto. y ss. Carpeta Documentación 1).
Esto fue notificado al accionante el 9.8.2021 (fs. 82 Carpeta Documentación 1) Luego, el 27.7.2021 el Director General comunicó a la División Recursos Humanos que: “comunica a esa División, y a todos los efectos que correspondiere, que NO solicitará la renovación del cargo (…)”; “El vencimiento de su cargo por el Escalafón R se verifica en el día de la fecha (27/7/2021), por lo que y no existiendo resolución ni expediente que tramite la renovación de su cargo con el correspondiente aval de Dirección, el funcionario no tendrá vínculo contractual con el Hospital de Clínicas- UDELAR a partir del día 28/7/2021 que lo habilite a continuar desempeñando su función, sin perjuicio de lo que se resuelva con carácter definitivo por parte del Órgano competente” (fs. 74 de la misma carpeta).
Como reflejo inmediato de lo allí consignado, no resulta un detalle menor observar la constancia de baja de actividad del actor al BPS con fecha 29.7.2021 (fs. 73 carpeta 1).
Tercero, en lo que aquí interesa, la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas dictó el acto de marras el 17.8.2021.
Allí dio cuenta que el informe de fecha 21.7.2021 “fue puesto de manifiesto y notificado al Ingeniero AA con fecha 9.8.2021, sin que el interesado compareciera a manifestar su opinión o controvertirlo dentro del plazo reglamentario de cinco días hábiles previsto en el artículo 15 del Reglamento para la Provisión y Renovación de cargos (Resultando único).
En base a lo anterior, resolvió: “No renovar el cargo de Director de División de Tecnologías de la Información, ocupado por el Ingeniero AA (Esc. R. G° 30, No. de cargo 10036) a partir del 27/07/2021” (83 vto.
Carpeta Rosada P1).
Pues bien, en el presente caso considero que corresponde la anulación del acto debido a que adolece de serios defectos vinculados a su motivación.
Fundo tal solución en los siguientes extremos.
1. El reglamento para la provisión y renovación de cargos que requieren renovación permanente de conocimiento contenido en la resolución 6 del CDC de fecha 21.7.1999 dispone en su art. 11 que: “Para la renovación de la designación se requerirá:
a) Un informe sintético de actuación durante el período correspondiente y propósitos de futuro, presentados por el funcionario, con por lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del período, dirigido al jerarca del cual dependa.
b) Un informe evaluatorio del desempeño del cargo y opinión fundada sobre la pertinencia de si corresponde hacer lugar o no a la renovación, elevado por el jerarca inmediato del funcionario al Consejo Directivo Central”.
Asimismo, el art. 12 establece que: “Los informes a que se refiere el artículo anterior serán elevados para su consideración al Consejo Directivo Central” (fs. 28 y ss. infolios).
Sobre esto, cabe decir que en el marco de un procedimiento que como mínimo se observa desprolijo, al punto que resulta dificultosa la comprensión de su secuencia, en absoluto resulta de franco rechazo y no amerita mayores análisis, el argumento expuesto en el informe de 21.7.2021 a cargo del Director General del Hospital con relación al plazo de al menos dos meses previstos en el art. 11 del citado Reglamento.
Reitero que allí consideró que el documento presentado (observando lo indicado por la División de Recursos Humanos de la propia Administración) con fecha 25.6.2021: “no cumplió con el requisito preceptivo previsto por la norma como condición previa a la renovación, siendo que su contrato registra vencimiento al 27 de julio de 2021” (fs.
76vto. y ss. Carpeta Documentación 1).
2. Ahora bien, es trascendente señalar que el art. 12 del Reglamento dispone que los informes serán elevados para su consideración al CDC.
No obstante, en el caso, como surge del Considerando b) del acto resistido: “conforme a lo dispuesto por la Resolución No. 6 del CDC del 29/X/1998, que aprueba la Ordenanza sobre Delegación de Atribuciones del Hospital de Clínicas, es la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas quién tiene la potestad delegada de pronunciarse sobre las prórrogas de los contratos de funcionarios no docentes, entre los que se encuentran los contratos pertenecientes al Escalafón R” (fs. 83 vto. Carpeta 1).
De tal manera es evidente que el informe del funcionario debía ser considerado por la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas.
Sin embargo, esto no ocurrió del modo en el que la norma lo reclama (incluso a texto expreso) y ello vicia de nulidad del acto.
En otras palabras, no existe una sola línea que refiera -aún de modo genérico- al contenido de informe presentado por el Ing. AA, y va de suyo, que tampoco se explicitó señalamiento alguno que de cuenta de su mínimo examen previo o al momento de resolver.
De tal modo, le asiste razón al actor, que vale reiterar desarrolló sus tareas por 18 años, cuando reclama que: “se ha ignorado por completo el informe de actuación y propósitos a futuro que presentó para la renovación de mi cargo, al igual que he hecho en las 5 oportunidades anteriores en las cuales se me renovó el cargo” (fs. 3 infolios).
Por lo demás, entiendo que verificado lo anterior, resultan indiferentes los argumentos consignados en la contestación de la demanda tanto sobre la omisión (pretendidamente convalidante) de la formulación de descargos luego de la vista conferida el 9.8.2021; como de que “el hecho de que no se cite su informe de actuación en el informe del Director del Hospital de Clínicas no obsta a que haya sido considerado oportunamente (…)”, lo que al no resultar explicitado siquiera mínimamente deviene en una mera especulación posterior al dictado del acto (fs. 38 vto. infolios).
En suma, anulo.
Dr. Alberto Reyes DISCORDE: En cuanto se considera que corresponde la anulación del acto encausado por falta de suficiente motivación.
En autos se demanda la nulidad de la resolución de la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas, No. 34, dictada el 17.8.2021 por la cual se resolvió: “No renovar el cargo de Director de División de Tecnologías de la Información, ocupado por el Ingeniero AA (Esc. R. G° 30, No. de cargo
10036) a partir del 27/07/2021” (A.A. 83 vta. pieza I, carpeta rosada).
El visto de dicha volición hace referencia al “(…) informe de la Dirección General del Hospital de Clínicas de fecha 21 de julio de 2021, por el cual se peticiona a la Comisión Directiva la no renovación del cargo de Director de División de Tecnologías de la Información (…)”.
Asimismo, en el considerando a) del acto se consignó: “Que del informe referido se desprenden sólidos argumentos que justifican la no renovación del cargo de Director de División de Tecnologías de la Información, ocupado por el Ingeniero AA, el que al tenor de dicho informe, no cuenta con el aval de la Dirección General del Hospital para continuar desempeñándose en el cargo de Director de D.T.I por un nuevo período” (A.A. 83 vta. pieza I, carpeta rosada, el resaltado no se encuentra en el original).
El mentado informe reclama que, de acuerdo al artículo 11 del Reglamento para la provisión y renovación de cargos que requieren renovación permanente de conocimiento, para la renovación de la designación se requerirá “un informe sintético durante el período correspondiente y propósitos de futuro, presentados por el funcionario, con por lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del período, dirigido al jerarca del cual dependa”, agregándose que “(…) el informe de actuación presentado por el funcionario AA de fecha 25 de junio de 2021 no cumplió con el requisito preceptivo previsto por la norma como condición previa a la renovación, siendo que su contrato registra vencimiento al 27 de julio de 2021. Este extremo determina que exista desde el punto de vista formal un impedimento para la renovación, siendo que el Reglamento establece la observancia de este plazo mínimo de dos meses con carácter imperativo, al referir que se requerirá cumplir con dicha antelación para poder acceder a la renovación, extremo que fuera incumplido por el Ing.
AA” (A.A. fs. 41-42 en 202 fs.).
En su demanda, el actor expuso que la ilegitimidad del acto se debía a una deficiente motivación, una contradicción con los propios actos de la Administración (lo que defraudó la confianza legítima) y un apartamiento del debido procedimiento, lo que se tradujo en una desviación de poder.
Si bien es cierto que el actor presentó el informe previsto en el art. 11 del Reglamento fuera del plazo de los dos meses, en el caso, no puede dejar de verse que la División de Recursos Humanos había extendido dicho plazo para su presentación hasta el 30 de junio de 2021 (A.A. fs. 5), razón por la cual, la efectuada por el actor con fecha 25 de junio de 2021 (A.A. fs. 11) lo fue en el plazo que la propia Administración le otorgó. Por lo tanto, resulta claro que la volición se encuentra viciada en sus motivos en tanto se le atribuyó al actor un vicio formal que, en los hechos, no aconteció.
En este sentido, se entiende que asiste razón al actor en cuanto cuestiona que el informe de actuación y propósito a futuro que presentó no fue objeto de consideración alguna. Al respecto, corresponde añadir que dicha omisión fue tanto de la Dirección General del Hospital de Clínicas (A.A. fs. 29 y 41-42) como de la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas (A.A. 83 vta. pieza I, carpeta rosada).
Por lo tanto, la Administración fundó su actuación en una premisa que no era cierta, verificándose así una inadecuada valoración de las circunstancias que dieron sustento a la no renovación del cargo, circunstancia que determina la nulidad del encausado por inexactitud o inexistencia de motivos.
Tal como se destaca en Sentencia No. 151/2015: “(…) Alberto Ramón REAL, enseñaba que la fundamentación del acto debe ser exacta, las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados” (Cf. REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, pág. 10/11; en jurisprudencia véanse las sentencias Nos. 346/2011, 586/2013, 291/2014 y, muy especialmente, la No. 175/2014).
Como indica DURÁN MARTÍNEZ: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138)”.
Es claro que el error en la motivación (por falta de consideración del informe del actor por parte de la Dirección General del Hospital de Clínicas y de la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas) priva de sustento el acto por el cual se dispuso la no renovación del cargo, lo que determina su nulidad. Dicho vicio no puede considerarse, a nuestro entender, como ininfluyente en tanto fue el basamento de la motivación que dio impulso al dictado del acto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).