Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 561/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 591/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 561
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
591/2023).
RESULTANDO :
I) Que compareció la Sra. AA asistida por el Dr. BB a demandar la anulación de la Resolución No 3 -52/2023, dictada el 15 de febrero de 2023, por el Directorio del Banco de Previsión Social, el que, en ejercicio de atribuciones delegadas, resolvió otorgar a la accionante jubilación común en régimen de transición de afiliación civil al amparo del artículo 67 de la Ley No. 16.713, con una asignación mensual a servirse a partir de 1/1/2023 de $ 66.837,97 (fs. 40 infolios).
Manifestó que inició el trámite de jubilación por la causal común y que mediante la resolución atacada el Directorio del BPS resolvió otorgarle un monto erróneo en su haber jubilatorio.
Al respecto, explicó que el BPS alteró el procedimiento establecido en la disposición legal y su decreto reglamentario ya que aplicó el tope máximo antes de aplicar el coeficiente del 0,9, lo que implicó que el monto que percibe de jubilación se vea menguado.
Citó jurisprudencia en favor de su posición, solicitando en definitiva la anulación del acto (fs. 2-4).
II) Conferido el traslado de precepto, en representación del Banco de Previsión Social compareció a contestar la demanda la Dra.
CC, oponiendo además falta de legitimación causal pasiva.
En cuanto a la referida excepción , señaló que en tanto se ataca la liquidación de una pasividad de carácter civil, el Banco de Previsión Social actúa por imperio Constitucional (art. 168 numeral 3) en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo , según Resolución No.
264/996. Citó en su apoyo la Sentencia No. 210/2013.
En cuanto al fondo, expresó que la Administración actuó conforme a la ley y a la regla de Derecho.
Explicó que el agravio de la parte actora se concentró en la interpretación dada por el Organismo al procedimiento de liquidación de pasividad establecido en el artículo 16 de la Ley No. 19.590 y el artículo 24 de su Decreto Reglamentario No. 71/2018.
Al respecto indicó que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición. Dicho gravamen, se aplicará sobre el sueldo básico jubilatorio determinado sobre las normas aplicable s a cada caso, incluyendo la aplicación de topes individuales conforme a la normativa vigente dentro de cada régimen. Y ello por cuanto es esta la solución jurídica plasmada en la norma legal y reglamentaria; no advirtiéndose por ende ninguna ilegitimidad en el accionar de la Administración.
Indicó que el régimen estatuido incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso, y no sólo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo. De lo contrario, la norma debió haber distinguido la aplicación de los topes referidos, separándolos de dicho régimen, lo que no sucedió porque de ser así se violaría el principio de igualdad.
Seguidamente, describió el procedimiento de liquidación practicado por el Organismo y concluyó que este no hizo otra cosa que aplicar la normativa en cuestión según el régimen en el que se encuentra incluida la accionante.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 42-49 vto.).
III) Sustanciado el incidente (fs. 53-54) y previa vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No.
194/2024); el Tribunal por Sentencia Interlocutoria No. 278/2024 del 23 de julio de 2024, desestimó, como previa, la excepción de falta de legitimación causal pasiva deducida por el codemandado Banco de Previsión Social “...sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer…”, abriendo el juicio a prueba (fs. 64-66).
IV) Habiendo sido ofrecida prueba que solo resultaba de autos, las partes alegaron de bien probado (fs. 73 a 74 la parte actora y a fs.
76 a 78 la demandada).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No.
721/2024 sugirió acoger el reclamo anulatorio (fs. 80-81).
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por unanimidad, amparará la demanda y , en su mérito , dispondrá la anulación del acto impugnado.
II) En obrados se procesa la Resolución No . 3-52/2023 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social , en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se otorgó a la accionante jubilación común en régimen de transición de afiliación civil al amparo del artículo 67 de la Ley No. 16.713, a partir de 1/1/2023 , con una asignación mensual de $
66.837,97 (fs. 40 infolios).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) En forma previa a ingresar al fondo del asunto, procede analizar la legitimación causal pasiva de BPS, que conforme surge de la Sentencia Interlocutoria No . 278/2024, fue diferida al momento de dictarse la sentencia definitiva.
Según lo establece el artículo 195 de la Constitución, BPS es un ente autónomo, que tiene el cometido de coordinar, articular y organizar el sistema de la seguridad social.
La delegación a la que refiere la Resolución No. 264/096 del 27 de marzo de 1996, que efectúa el Poder Ejecutivo al BPS, es de un sistema orgánico a otro que, como fuera indicado, ostenta la naturaleza de ente autónomo.
Por lo tanto, en este caso no se está frente a una delegación atípica que se genera dentro de un mismo sistema orgánico, en el cual el órgano delegante conserva la competencia que permanece inalterada. Por el contrario, tratándose de dos sistemas orgánicos diferentes, ocurre una “traslación de competencia” del Poder Ejecutivo al BPS.
En tal sentido, como señala Méndez citado por la Sra. Procuradora del Estado (fs. 57 vto. y 58): “la delegación es jurídicamente imposible dentro del orden jerárquico puro por la ausencia de los sujetos de derecho indispensables para trabar la relación. En el sistema centralizado, hay en principio una sola persona jurídica a la que se imputa la competencia” (...) Cuando el superior asigna al inferior una tarea determinada no hay ni traslación funcional ni alteración de las competencias de uno y otro en lo cuantitativo, como ocurre en la delegación;
en una competencia de conjunto se regulan las condici ones de actuación orgánica. Para que la delegación se configure, es necesario en efecto, que haya dos sujetos de derecho y que la actividad delegada se traslade de uno a otro, alterando las respectivas competencias, generalmente desde el punto de vista cuantitativo. Por eso consider amos que en lo administrativo la delegación se traduce por relaciones interadministrativas, vale decir entre sistemas orgánicos, desbordándose del orden interno, propio de la centralización” (Méndez, A., Sistemas Orgánicos, Tomo I, Centralización, A.F., Mdeo., 1973, pág. 82 y 83 y nota pie de pág. 197).
En definitiva, en virtud de la traslación de competencia que opera en favor de BPS, la legitimación pasiva en el caso recae sobre el organismo previsional.
V) Dilucidado lo anterior, la cuestión a resolver es de puro derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente conforme a Derecho.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos similares sin que existan elementos que conduzcan a modificar lo expresado en dichos pronunciamientos ( Sentencias Nos. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022, 446/2022, 602/2023, 159/2024, 195/2024, 440/2024, 458/2024, 459/2024, 502/2024, 514/2024, 547/2024, 589/2024, 389/2025 entre otras).
Al respecto en la Sentencia No. 602/2023, señaló: “En tal sentido, es de verse que el art. 1° de la Ley No. 19.590 dispuso: “(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de
1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes”.
El art. 16 de la misma Ley determinó que: “(Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”.
Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocabl es, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social”.
Por su parte, de la interpretación sistemática de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley No.16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al t ipo de jubilación que se trate, los años de servicio y la edad del beneficiario.
Con base en ello, de acuerdo con una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente:
1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario;
2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley No. 16.713;
3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley No. 19.590;
4º) recién en último lugar; y aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley No.16.713, si correspondiese”.
De conformidad con lo que surge a fs. 31 vto. y 32 infolios, le asiste razón a la promotora cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope y ello tuvo como consecuencia que la compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
Como se ha reafirmado en la Sentencia No. 239/2022: “El Tribunal, en causas análogas, ha considerado que la aplicación de los topes legales es el último paso para el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad (Sentencias Nos. 217/2018; 93/2016; 562/2011, 761/2011, entre otras)”.
Si bien, es cierto que dichos fallos no refirieron a la Ley No. 19.590 (“Ley de los Cincuentones”) sino a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley No. 17.819 y en el artículo 3 de su Decreto Reglamentario No. 66/2005, para la aplicación de la “ regla prorrata tempore”, igualmente se arriba a análoga solución.
La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713, multiplicada por el coeficiente de 0,90. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
En definitiva, el Tribunal por unanimidad considera que el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el demandado no era el que mandata la ley e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).