Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 560/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 403/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 560
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
403/2023).
RESULTANDO :
I) Que compareció el Sr. AA, asistido por la Dra. BB a promover pretensión anulatoria contra la Resolución DP 135/2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 7 de octubre de 2021, mediante la que se le denegó la pensión por fallecimiento por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley No. 16.713 (fs. 34 de los
A.A.).
Manifestó que la resolución lo agravia en cuanto le deniega la pensión por fallecimiento de su concubina CC, por considerar que no se acreditaron los requisitos necesarios para comprobar la existencia del concubinato.
Controvirtió la existencia de diferencias en los domicilios denunciados, señalando que de la prueba ofrecida surge lo contrario.
Explicó que las declaraciones de los testigos fueron mal valoradas, dado que todos coincidieron en que conocían a la pareja y declararon positivamente respecto a la existencia de un concubinato.
En cuanto al punto, explicó que la mala valoración generó una contradicción fáctica ya que hay una sentencia judicial firme que reconoce la relación concubinaria invocada. Señaló que ello no fue tomado en consideración por BPS, desatendiendo la presunción establecida en el artículo 20 de la Ley No. 18.246.
Agregó que el no tuvo oportunidad de controlar las declaraciones de los testigos dado que no se le comunicó el diligenciamiento de dichos medios probatorios.
En definitiva, concluyó que el organismo actuó con exceso de poder en violación de las reglas de Derecho al no valorar acertadamente la prueba ofrecida, solicitando la anulación del acto (fs. 39 a 50).
II) Conferido el traslado correspondiente, en representación del Banco de Previsión Social compareció a contestar la demanda la Dra. DD.
Luego de resumir los antecedentes administrativos del caso, señaló que el administrado tuvo en todo momento oportunidad de ejercer su derecho de defensa porque estuvo en conocimiento de lo actuado por la Administración, teniendo la oportunidad correspondie nte para efectuar sus descargos y proponer prueba.
Por otra parte, controvirtió que la valoración de la prueba hubiera sido errónea.
Explicó que al fallecimiento de la concubina no se acreditaron los cinco años de convivencia ininterrumpida en carácter exclusivo, singular, estable y permanente exigidos por la ley, remitiéndose a lo informado por la Gerencia de Sector Asesoría de Pasivos.
Con relación a la sentencia judicial de reconocimiento de unión concubinaria presentada por la parte actora también se remitió al referido informe que, citando lo establecido por el artículo 328 de la Ley No. 16.226, indicó que cuando se tramita un proceso destinado a acreditar requisitos para el otorgamiento de una prestación BPS debe ser citado para controvertir y controlar la prueba producida. De lo contrario, la sentencia judicial no lo obliga formalmente, y por lo tanto es una prueba más a considerar que deberá ser sopesada con las resultancias del procedimiento administrativo llevado adelante por BPS.
En definitiva, solicitó que se confirmara el acto administrativo encausado (fs. 54 a 59).
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 4823/2023, ésta fue ofrecida por las partes a fs. 63 a 65 y 66.
IV) Cumplido su diligenciamiento, las partes alegaron de bien probado: a fs. 132 a 136 vto. lo hizo la parte actora y a fs. 138 a 140 la parte demandada.
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No.
5/2025 sugirió rechazar la demanda (fs. 143 a 144 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, apartándose de lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por unanimidad, acogerá la demanda y, en su mérito, anulará el acto encausado.
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) En obrados se procesa la Resolución DP 135/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 7 de octubre de 2021, mediante la que se denegó la solicitud de pensión por fallecimiento de industria y comercio formulada por AA, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de los artículos 25 y 26 de la ley 16.713 (fs. 34 de A.A.)
IV) A los efectos de realizar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una breve reseña de las actuaciones que dieron mérito al dictado del acto encausado.
Conforme surge de los antecedentes agregados a la causa, en abril de 2021, el accionante inició los trámites para obtener una pensión producto del fallecimiento de su concubina CC (fs. 4 de los A.A.), ocurrida el 21 de enero de 2021, según partida de defunción a fs. 6 de los A.A. Como prueba del concubinato, el actor acompañó a su solicitud fotografías familiares, facturas a nombre de la Sra. CC y suyas que llegaban al domicilio de ambos, y propuso la declaración de dos testigos que depusieron a fs. 15 vto . a 19 de los A.A.
En informe de fecha 2 de julio de 2021, la UDAI de Ciudad de la Costa informó: “Llama la atención de esta funcionaria que el solicitante no presento testigos del barrio donde se desarrolló la relación de pareja, que puedan expresar con seguridad esos años de relación y si existieron separaciones. Continuando con el análisis, se obser va en informe de fojas 27 que el histórico de domicilio de los titulares no coincide. En suma, valorados todos los elementos obtenidos en esta instancia en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica no se acredita la existencia de un vínculo entre los titulares tal y como exige la ley de unión concubinaria” (fs.
20 de los A.A.).
Conferida vista de dicho informe (fs. 22 de los A.A.), la misma fue evacuada en los términos que lucen a fs. 23 y 23 vto. proponiendo la declaración de dos testigos, a los que se le tomó declaración a fs. 26 vto. a 31 vto. de A.A.
Con fecha 28 de setiembre de 2021 , la UDAI de Ciudad de la Costa informó que: “Llama la atención de esta funcionaria que, expresan con seguridad el año de inicio y sin embargo no los asocian con hechos o acontecimientos personales o públicos, impresionando ser repetidos de memoria no resultando creíble la declaración de los testigos en este aspecto.
Continuando con el análisis, muestran total desconocimiento de lo que ocurrió con el solicitante luego del fallecimiento de su pareja. Consultadas específicamente sobre el vínculo existente se mostraron nerviosas, no surgiendo elementos q ue permitan acreditar el vínculo existente entre los titulares. Asimismo surgen elementos contrarios a la presente solicitud en tanto se desprende de sus dichos que el vínculo existente entre ambos, siempre tuvo lugar en Rambla Costanera, no teniendo conocimiento de otro terreno que es propiedad del solicitante.” (fs. 32 de los A.A.).
Finalmente, la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS procedió al dictado del acto encausado en obrados mediante el que se deniega la pensión por fallecimiento solicitada por entender que no se cumplen con las condiciones legales para su otorgamiento (fs. 34 de los A.A.).
Con fecha 17 de noviembre de 2021, el actor interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra la referida resolución (fs. 45 vto. a 48 de los A.A.), agregando durante su tramitación la sentencia judicial de primera y segunda instancia (fs. 103 a 107 vto. y 71 a 73 respectivamente) en las que se reconoció la unión concubinaria entre el actor y la causante.
No obstante, por Resolución No . 9-28/2023 el Directorio de BPS resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico (fs. 88 vto. y 89 de los A.A.).
V) El “thema decidendum” en el caso , consiste en determinar la existencia o no de un vínculo concubinario entre el actor y la Sra. CC.
Con relación a la existencia del vínculo concubinario, el artículo 2 de la Ley No. 18.246, establece que: “(…) se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas - cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual - que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 91 del Código Civil”.
Por su parte, el literal E) del artículo 25 de la Ley No. 16.713 (agregado por el artículo 14 de la Ley No. 18.246), consagró el derecho a pensión de los concubinos/as en los siguientes términos: “Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo , singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil”.
Tras el análisis detenido y, posterior valoración de las probanzas emergentes de las actuaciones, ajustada a las “reglas de la sana crítica” concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y experiencia vital (COUTURE, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) el Tribunal concluye que se acreditó el vínculo concubinario alegado en la presente causa de acuerdo con los requisitos legales.
En efecto, todos los testigos declararon acerca de la existencia de un vínculo de pareja estable y permanente entre el actor y la causante , por un periodo mayor a cinco años.
Así la testigo EE, declaró: “Eran una pareja, los veía en el barrio ” (fs. 16 de los A.A.).
La señora FF, manifestó: “Él vivía en la casa de ella, nunca se quedaba en el terreno. Venían siempre a mi casa juntos. Él me dijo que ya vivían juntos desde antes en el 2012 nos contó eso” “Cuando los conocí, ya estaban juntos en 2012” “Los conozco del barrio. Del terreno que compraron al lado de mi casa, pero nunca vivieron ahí, ahora sí él está viviendo ahí. La casa donde vivían juntos era de ella” (fs. 18 de los A.A.).
Por su parte , la testigo GG, señaló: “Nos conocimos porque éramos vecinos y eran las 2 únicas casas. Nos ayudamos el uno al otro. En 1996 se mudaron juntos a mi cuadra… Eran como una pareja, ella había perdido una hija de 8 años y después conoció a AA. Desde 1996 ya eran pareja.
Vivían en la misma vivienda. Es de un dormitorio. Una sala de estar y una cocina. La fachada es piedra laja… no sé cuándo empezaron pero desde que yo los conocí en el 1996 ya vivían juntos. Lo recuerdo porque eran los únicos vecinos que teníamos y porque mi hija se fue a vivir conmigo que vivía en el Cerro. Hacía 8 años que no vivía conmigo y en el mismo año se vino a vivir a mi casa” . La testigo además señaló que el vínculo era “estable y permanente. Él se pasaba ahí. Hasta tenía su taller ahí” (fs. 26 vto. a 27 de los A.A.).
Asimismo, el testigo HH, depuso: “Somos vecinos desde 1996 que ellos se mudaron al barrio, a casa de por medio. Cuando ellos se mudaron habían pocas casas y ellos eran los que vivían definitivo ahí. Desde 1996 vivía a dos casas de la mía, en la JJ XXXX. Siempre vivieron ahí desde que se mudaron. En 1996 cuando se mudaron ya vivía juntos. Lo relaciono porque yo hice un viaje a Italia en 1996 y ellos ya estaban ahí.” “Desde 1996 no se separaron hasta que ella falleció… era estable y permanente….
Era una relación de pareja” (fs. 30 de los A.A.).
Adicionalmente, en sede jurisdiccional la Sra. II declaró: “… Vine a vivir a Solymar en 1996 más o menos, ahí conozco a AA, éramos vecinos, ellos vivían para JJ y yo para el otro lado. Ahí hicimos amistad y éramos vecinos en los fondos. Cuando digo ellos me refiero a AA y CC… la relación de ellos fue hasta lo último, hasta que ella falleció, yo la dejé de ver a ella una semana antes de que ella falleciera. Teníamos mucha amistad. Ella murió en 2021 creo. La relación entre ellos desde que la conocí en 1996 hasta el último día que ella vivió para mí eran esposos.” “Él tenía en el fondo su taller, hacía trabajos de fibra, cabinas de seguridad, trabajaba en fibra de vidrio, tenía taller en la casa, después del tiempo tenía todo acondicionado con un galpón grande, yo lo veía siempre ahí trabajando en la casa” (fs. 103 infolios).
Los testimonios previamente citados se ven robustecidos por la prueba documental obrante en autos. Éstos declararon que el actor convivía con la causante en JJ (fs. 27 vto. y 30 de los A.A.). En efecto, el actor agrega diversas facturas de compra de materiales vinculadas a la labor en el taller con domicilio de entrega en JJ, algunos de los cuales datan de 1999. Esto permite corroborar lo señalado por los testigos en cuanto a que vivió allí durante más de veinte años (fs. 24 a 34 infolios).
Si bien el funcionario de BPS , en informe a fs. 32 de A.A. , puso en duda que los testigos GG y HH no tuvieran conocimiento del otro terreno propiedad del accionante, según señala el actor, el terreno sito en KK estuvo arrendado mientras convivió con la Sra. CC. Ello surge corroborado por el certificado notarial agregado a fs. 13 de los A.A. que da cuenta de los diversos contratos de arrendamiento del inmueble celebrados desde el 2017 hasta el 2022.
Por lo tanto, en la medida que el actor no convivió con la Sra. CC en dicho inmueble por un periodo prolongado, es entendible que los testigos no conocieran la existencia de dicho terreno. Además, el actor se habría mudado a dicho terreno luego del fallecimiento de la Sra. CC, lo que coincide con el testimonio de la testigo FF (fs. 18 de los A.A.).
Por otra parte, mediante Sentencia No. 27/2022, del 6 de abril de 2022, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2° turno declaró la existencia de unión concubinaria entre el Sr. AA y la Sra. CC (fs.
8 a 17 infolios). Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia No. 170/2022 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° turno (fs. 19 a 23 infolios). Si bien BPS no fue parte del proceso, ello no significa que su contenido pueda ser desconocido sin más. Especialmente cuando en el marco de dicho juicio se presentó el hermano de la Sra. CC, el que lejos de impugnar la existencia de la relación entre su hermana y el actor, se limitó a cuestionar la forma de adquisición de ciertos bienes. De hecho, en su contestación de demanda, el hermano de la Sra. CC reconoció: “Es cierto que el actor vivió en concubinato con la Sra. CC, hermana legitima del compareciente, unión que duró por más de 20 años” (fs. 48 vto. de los A.A.).
Por lo que, si bien el pronunciamiento judicial no obliga formalmente al organismo previsional, su contenido constituye un antecedente relevante y su valoración es insoslayable si se pretende una decisión administrativa ajustada a la verdad material.
Tal como enseñaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se conforme (Cfr. VEIRA, L “Valoración de la prueba” en Anales del Foro,
1992-1993 A 109-110, p. 34).
Así, los testimonios coherentes, la documentación que los complementa y la existencia de una sentencia no contradicha y confirmada en segunda instancia configuran elementos de prueba suficientes que permiten afirmar que el actor reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión que solicitó.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de L ey No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).