Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 556/2025
23 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 575/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de setiembre de 2025.
No. 556
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 575/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 180/2023 de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, la que resolvió “No hacer lugar a la petición de ser excluido del régimen previsto por la Ley No. 19.695 (Aprobación de las Modificaciones al Sistema de Previsión Militar) de fecha 29 de octubre de 2018 y su inclusión en el régimen previsto por el Decreto - Ley No. 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de fecha 21 de febrero de 1974, realizada por el Señor May. (Av.). AA el día 27 de junio de 2023” (fs. 33 y 33 vto. A.A.).
II) A fs. 2 compareció el accionante, agraviándose por lo que consideró una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso.
Con fecha 27 de junio de 2023, el Sr. AA presentó una petición ante el Comando Aéreo de Operaciones de la Fuerza Aérea, en la que ocupa el cargo de Mayor (Aviador), a efectos de ser incluido en el régimen de la Ley No. 14.157 y ser excluido del régimen establecido por la Ley No. 19.695.
Sostiene que el acto que se impugna lesiona claramente sus derechos e intereses, al rechazar la solicitud de ser mantenido e incluido en el régimen de la Ley No. 14.157, desconociendo el derecho adquirido que ya tenía al 28 de febrero de 2019.
Afirma que la propia Ley No. 19.695 especifica que quienes, al 28 de febrero de 2019, tuviesen configurada alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye (Ley No. 14.157), se continuarán rigiendo por el estatuto de la Ley No. 14.157.
En ese marco, indica que ya tenía configurada causal de retiro. Así, ingresó a la Fuerza Aérea con fecha 01 de febrero de 2006 , y de acuerdo a su hoja de servicios hasta el 28 de febrero de 2019 prestó servicios por 13 años y 27 días y actividad de vuelo en forma permanente.
Arguye que, como consecuencia, desde el 13 de diciembre 2007 hasta el 31de diciembre de 2018, prestó 11 años y 18 días de servicios bonificados previstos en el art. 89 de la Ley No. 14.747, por lo que cada año simple computa doble en virtud de que se prevé una bonificación del 100%.
Entiende que se debieron haber adicionado a los servicios ordinarios, los años bonificados correspondientes a los servicios prestados por actividad de vuelo en forma permanente, ya que la bonificación consiste en aquel que “se adiciona tiempo suplementario ficto a la edad real y al período de trabajo registrado en la historia laboral”.
Expresa que, la suma de ambos servicios (ordinarios y bonificados) computa al 28 de febrero de 2019, un total de 24 años y 45 días, lo que configura la causal de retiro consagrada en el artículo 191 de la Ley No.
14.157.
Establece que el actuar de la Administración resulta ilegítimo, en tanto le niega la aplicación de la Ley No. 14.157 y desconoce su derecho de retiro adquirido en el marco de la misma.
El argumento utilizado por la demandada al considerar que los servicios bonificados únicamente benefician a los Oficiales que computen veinte años simples resulta ilegal y desconoce el derecho humano a la seguridad social y a los años bonificados y su finalidad.
Afirma que, siempre se han distinguido los servicios ordinarios de los bonificados, clasificación que comienza con el Acto Institucional Nº 9 de fecha 23 de octubre de 1979. Esta distinción, tiene fundamento en el hecho de que determinadas actividades (como lo es vuelo en forma permanente en actividad militar) suponen riesgo de vida o afecta la integridad física o mental del trabajador.
Por lo tanto, el instituto del año bonificado, por definición, determina que un trabajador ocupado en un puesto cuyos servicios están bonificados habrá de trabajar menos tiempo real y habrá de jubilarse con menos edad real que él o la computada con la boni ficación. Entiende que, sostener lo contrario, resulta absurdo.
En su mérito , peticiona la nulidad del acto, reservando la acción de reparación (fs. 2 a 7 vto.).
III) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 13 infolios, comparece a contestar el representante de la demandada, quien controvirtió en base a los siguientes argumentos:
El actor ostenta el grado de Mayor (Aviador) de la Fuerza Aérea Uruguaya, habiendo ingresado el 1º de febrero de 2006.
Del cuadro de cómputos de años efectivos desde su ingreso en la fecha mencionada a la establecida en el artículo 1° de la Ley No. 19.695 (28 de febrero de 2019), para la determinación del ámbito subjetivo de aplicación, computa un total de 13 años y 27 días, lo que descarta de plano su inclusión, ya que no cuenta con quince años efectivos al día 28 de febrero de 2019.
En el segundo cuadro de la Hoja de Cómputos agregada por el accionante, se detallan los “servicios bonificados” computando un total de 12 años, 6 meses y 4 días. Independientemente de su bonificación, correspondiente a prestar actividad de vuelos, dicha bonificación no se toma en cuenta al momento de cumplir con el requisito de veinte años simples a efectos de configurar la causal de retiro.
El actor no configura causal de retiro al no computar veinte años simples, así como tampoco computa quince años efectivos al 28 de febrero de 2019.
En definitiva, solicitó el rechazo en todos sus términos de la demanda instaurada (fs. 13 a 18 vto.).
IV) Abierta la causa a prueba, no se diligenciaron medios probatorios a instancia de las partes.
V) Alegó el representante de la demandada (fs. 26 a 28) y posteriormente lo hizo la actora (fs. 30 a 33).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante el Dictamen No. 169/2025, de 08 de abril de 2025, aconsejó la confirmación del acto administrativo (fs. 36 a 39).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
Conforme surge de fs. 2 vto. a 4 de los A.A., con fecha 27 de junio de 2023, el Sr. AA presentó una petición ante el Ministerio de Defensa - Fuerza Área.
El 14 de noviembre de 2023, por Resolución Nº 180/2023 se negó expresamente la petición realizada (fs. 33 y 33 vto. de los A.A.).
El 27 de noviembre de 2023, el actor interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra la resolución mencionada (fs. 36 vto. a 37 vto.
A.A.).
Por Resolución No. 83030, de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, se desestimó el recurso jerárquico interpuesto, quedando agotada la vía administrativa (fs. 64 vto. a 65 vto. de los A.A).
La demanda de nulidad se presentó el 05 de setiembre de 2024 (fs. 2 a 7 vto.), por lo que, no se configuran impedimentos formales que obstaculicen la consideración de la pretensión anulatoria formulada por la parte actora.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto administrativo procesado por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
El objeto de este proceso consiste en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo generado a partir de la denegatoria expresa a la petición del actor.
Para ello, corresponde dilucidar si el reclamante queda comprendido en el régimen de retiro de la Ley No. 19.965 o en el régimen anterior de la Ley No. 14.157.
De lo que viene de verse, corresponde determinar: A) si tenía configurada causal jubilatoria al 28 de febrero de 2019 o B) si había cumplido 15 años o más de servicios efectivos a dicha fecha.
Como consecuencia de lo expresado, se determinará si el actor ostenta un derecho adquirido y si los años de servicios deben ser considerados como “simples” o “bonificados” de acuerdo a lo cuestionado por la demandada.
La L ey No. 19.695 en su artículo 1 , establece que: “ Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que se establecen. Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numeral
2) del artículo 8 de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin per juicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última”.
En lo que refiere a este caso, son de interés las primeras dos hipótesis que prevé la ley, para distinguir si dichos funcionarios quedan comprendidos en el nuevo régimen por ella establecido o en el regulado por la Ley No.
14.157.
Dichas hipótesis son: (1) que, al 28 de febrero de 2019, el funcionario en cuestión ya tuviese configurada causal de retiro de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley No. 14.157 o (2) que, al 28 de febrero de 2019, hubiese computado quince años o más de servicios militares efectivos.
El artículo 191 del Decreto-Ley No.14.157 regula los casos en que el personal militar pasa a situación de retiro, así lo dispone el literal A): “ Que haya acreditado mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles (Oficiales veinte años simples y personal subalterno: quince años simples y treinta y tres años de edad)”.
Los artículos 193 y 194, establecen la forma de cómputo de los años de servicio indicando respectivamente que para ello: “ se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro (…) ” y que dichos servicios se dividen en simples, bonificados o especialmente bonificados. Los primeros son: “I) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, “Disponible” y no “Disponible,” así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores” y “2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado”. Los segundos, pueden ser bonificados al 50% o al 100%. Dentro de los últimos y en lo que respecta al caso planteado, la norma establece que son: “ 3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
De acuerdo a lo que emana de fs. 9 vto. a 10 vto. de los AA, el actor ingresó a la Fuerza Aérea el 1 º de febrero de 2006 y comenzó actividad de vuelo el 13 de diciembre de 2007.
En consecuencia, no se configura la hipótesis mencionada, en la medida que resulta claro que para tener causal de retiro al amparo de la Ley No. 14.157, al 28 de febrero de 2019, el artículo 191 exigía para los Oficiales, un mínimo de veinte años simples de servicios prestados.
Al 28 de febrero de 2019, el actor contaba con trece años y veintisiete días de servicios militares simples (fs. 10 vto. de los A.A.).
La ley establece que los servicios deben ser simples, así lo indicó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con anterioridad en la Sentencia No. 450/2010, la que resulta trasladable al caso de autos, aun cuando no existía la Ley No.19.695. En dicha oportunidad se expresaba que: “El art.
194 del Decreto-Ley define los conceptos de servicios simples, bonificados y especialmente bonificados, por lo que existiendo una clara distinción legal no corresponden interpretaciones”.
En consecuencia, siendo los servicios simples, no corresponde computar servicios bonificados para alcanzar años de servicios simples o efectivos que las leyes exigen en forma clara. Así pues, los años bonificados se toman en cuenta para el haber de retiro, pero no se computan para considerar el régimen aplicable.
Al no configurar causal de retiro, no puede existir derecho adquirido alguno a dicho retiro, por lo que no se configura vulneración de derecho por parte de la Administración en este sentido.
En lo atinente a la segunda hipótesis definida con anterioridad ( 2) es decir, si la actora al 28 de febrero de 2019 contaba con: “quince o más años de servicios militares efectivos en general” a efectos de quedar alcanzado por el régimen jubilatorio anterior, corresponde concluir que no.
Ello por cuanto surge de fs. 10 vto. de los A.A. que el actor contaba con trece años y veintisiete días de servicios, considerándosele años simples, no alcanza el mínimo de quince años requeridos por la ley, que resulta clara al señalar que deben ser años efectivos.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).