Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 554/2025
16 de setiembre de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 554
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA con
ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha N o.
168/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora (fs. 7 -10 vto.) promovió demanda anulatoria en contra de la Resolución No. RD 24-24/2023, de 9 de agosto de 2023 del Directorio del Banco de Previsión Social, por la cual se le otorgó a la promotora, una Jubilación Civil bajo el régimen de Transición, por el art.
67 de la Ley No. 16.713 (fs. 2 infolios).
Explicó que formuló su desafiliación al sistema mixto previsional (Títulos I al IV, Ley No. 16.713), a fin de pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Título VI de la Ley No.
16.713, en mérito a la previsión del a rtículo 17 de la Ley No. 19.590 (Ley “cincuentones”).
Señaló que el BPS actuó de modo antijurídico e ilegítimo al liquidar su jubilación, procediendo de un modo contrario al que establece la normativa citada. La demandada entiende erróneamente que en primer lugar (luego de determinar el sueldo básico jubilato rio y aplicado el porcentaje según edad y años de trabajo) corresponde aplicar el tope o monto máximo (artículo 76 de la Ley No. 16.713), para luego aplicar el coeficiente 0,90.
Sostuvo que las normas referidas establecieron una secuencia a los efectos del cálculo de la jubilación y ello no fue respetado por la accionada la que, en primer término, aplicó el tope o monto máximo correspondiente y luego el coeficiente 0,9; cuando ello debió ser precisamente al revés.
Es decir, una vez definida la asignación de jubilación (por aplicación de los artículos 29 y 72 de la Ley No. 16.713 y art. 16 de la Ley No. 19.590) se aplica el tope previsto en el artículo 76 de la Ley No. 16.713. La norma no admite otra interpretación, dado que de otra forma se violenta su texto y su interpretación lógico -sistemática con el resto de las normas del ordenamiento.
Acudió a jurisprudencia de la Corporación en apoyo de su argumentación y, en definitiva, solicitó el amparo de la demanda, a la vez que peticionó emplazar al BPS y al MTSS.
II) Conferido el correspondiente traslado (auto No.
1583/2024, fs. 12), compareció del Banco de Previsión Social (fs. 15 y ss.), quien contestó la demanda en términos contradictorios, postulando su rechazo y, a tales efectos, acompañó antecedentes administrativos en 44 fs.
Afirmó que actuó conforme a legalidad. En tal sentido, en breve síntesis, explicó que mediante el art. 16 de la Ley N o. 19.590 y su Decreto Reglamentario No. 71/2018, se instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición. Entendió aplicable dicho gravamen al sueldo básico jubilatorio, incluyendo la fijación de topes individuales conforme a la normativa vigente dentro de dicho régimen, no advirtiendo la ilegitimidad alegada.
Disintió con la parte actora al entender que la expresión “asignación de jubilación” considera únicamente el monto resultante de establecer al sueldo básico jubilatorio los porcentajes que asigna la norma, según el cómputo de años y servicios respectivos. Indicó que el régimen estatuido incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso y no solo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo.
De lo contrario debió la norma haber distinguido la aplicación de los topes referidos, separándolos de dicho régimen; extremo que no ocurrió. Sin dudas, la Ley No. 19.590 es una ley especialísima que buscó una solución para una determinada categoría de personas que se encontraban en la injusta situación de no haber podido capitalizar sus ahorros en la AFAP. Surge claramente de los antecedentes parlamentarios que no existió intenció n alguna de establecer criterios diferentes para los cincuentones que superan el tope, lo que significaría violentar el principio de igualdad.
En suma, entendió que el acto resulta ajustado a derecho, por lo que solicitó el rechazo de la demanda instaurada.
III) A su tiempo, el representante del Estado. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, compareció a contestar la demanda a fs. 27-
29.
Expuso que la legitimación pasiva recae exclusivamente respecto del BPS, porque es claro que el Ente Previsional fue quien dictó la resolución y se ejerció la vía recursiva contra éste, por tanto, es dicho Organismo el legitimado pasivo.
Por lo anterior, el Ministerio adhiere en todos sus términos a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por parte del BPS.
En definitiva, solicitó se desestime la acción de nulidad interpuesta y se mantenga la resolución impugnada.
IV) Abierto el juicio a prueba ( Decreto No. 2910/2024, fs. 31), compareció el Banco de Previsión Social y ofreció la documental agregada con la contestación de la demanda y las resultancias de autos que le sean favorables (fs. 33).
V) Ordenado por el Tribunal alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 35), lo hizo la parte actora a fs. 37-39; el BPS a fs. 41- 42; y el MTSS a fs. 44-45.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 671/2024, de 20 de noviembre de 2024, aconsejó amparar el accionamiento impetrado (fs. 50-51).
VII) Se citó para sentencia (fs. 53), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
En efecto, la Sra. AA tomó conocimiento del acto enjuiciado, con fecha 28 de setiembre de 2023, por medio del primer recibo de cobro emisión 2023/09 (fs. 2 infolios).
Interpuso, en tiempo y forma, recurso de revocación el 4 de octubre de 2023, según consta del sello fechador de fs. 3 infolios. La Administración no se expidió de modo expreso sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró por el transcurso del plazo de 150 días, es decir, el 2 de marzo de 2024 extendiéndose al día hábil siguiente, esto es 4 de marzo de 2024 (arts. 5º y 10º Ley No. 15.869). La demanda anulatoria fue interpuesta útilmente, el 4 de abril de 2024, según nota de cargo de fs. 11.
II) El Tribunal, por decisión adoptada por unanimidad, hará lugar a la pretensión anulatoria incoada, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
III) Con carácter previo, procede analizar la legitimación pasiva que, en el caso, recae exclusivamente respecto del Banco de Previsión Social. Así, no consta que el acto objeto de impugnación, según emerge del “Detalle de Recibo ” agregado a fs. 2 del ppal., hubiera sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo. Por tanto, la legitimación pasiva refiere solamente al ente previsional emisor del acto en cuestión. (Cf. Sentencias Nos. 345/2025, 299/2025, 295/2025, 291/2025, con actual integración).
IV) Despejado lo anterior, sobre el mérito de la causa, el asunto a resolver es de puro Derecho y refiere a la interpretación de la norma que efectúa el Banco de Previsión Social para arribar al monto de la prestación.
En tal sentido, es de verse que el art. 1° de la Ley No. 19.590 dispuso:
“(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley Nº16.713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley Nº16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes”.
El art. 16 de la misma ley determinó que: “ (Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley Nº16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”.
Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley Nº16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley Nº16.713.
Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social”.
Por su parte, de la interpretación sistemática de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley No. 16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo con el tipo de jubilación que se trate, los años de servicio y la edad del beneficiario.
Sobre tales premisas y atendiendo a una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la actora es el siguiente:
1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario;
2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley No. 16.713;
3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley No. 19.590;
4º) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley No. 16.713, si correspondiese.
En la emergencia, el Ente previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No.
16.713 y recién luego, sobre el tope, aplicó el coeficiente de 0,9. Ello determinó que la Sra. AA percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondería, de haberse procedido conforme indica la norma.
V) A juicio del Tribunal, la aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe tenerse presente que, en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las p ersonas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
Tal temperamento fue acogido por la Corporación en diversos pronunciamientos, citándose entre los más recientes, las Sentencias Nos.
389, 372, 345, 340, 329, 324, 311, 299, 295, 291 y 286, todas del año 2025, recaídas con actual integración.
En suma, el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el organismo no era el que mandataba la ley, lo que inficiona de nulidad el acto impugnado.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Declárase la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).