Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 553/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 809/24
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 553
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ EMPRESA AA con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA.
Acción de nulidad” (Ficha No. 809/24).
RESULTANDO :
I) A fs. 9 compareció la actora demandando la nulidad de la resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 26/2/2024, en la parte que desestimó el registro de la marca GRUPO AVAX (mixta) solicitada bajo expediente Nº 533371 , a favor de la empresa AA de Uruguay para distinguir los artículos comprendidos en la clase internacional 35 (numeral 2º) (fs. 4 infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs.
49 el representante de la demandada contestando la demanda, y nuevamente a fs. 59 ofreciendo prueba y denunciando como hecho nuevo, el dictado de la resolución de fecha 8 de abril de 2025 de la Ministra de Industria, Energía y Minería, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se revocó parcialmente la resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 26/2/2024 , conforme a la documentación que acompaña, y manifestando que se concedió a la actora el registro de la marca de autos en forma integral, por lo que ha perdido su objeto el presente accionamiento.
III) Por Decreto No. 2112/2025, de fecha 8 de mayo de 2025, se confirió el respectivo traslado a la actora (fs. 63), com pareciendo ésta a fs.
65, aduciendo que aún no fue notificada de la referida resolución, y solicitando se detengan las actuaciones por un plazo de 60 días.
IV) Girados los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por el Dictamen No. 476/2025 (fs. 75), aconsejó no hacer lugar a la solicitud de clausura de los presentes obrados.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, apartándose de lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la clausura de estas actuaciones, en tanto resulta de obrados que la Administración demandada por Resolución Nº 379/24, de fecha 8 de abril de 2025 , revocó parcialmente la resolución de la Dirección de la Propiedad Industrial de 26 de febrero de 2024, impugnada por la parte actora, y que , de acuerdo a lo expresamente previsto en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha resolución, concedió el registro de la marca GRUPO AVAX (mixta), por el conjunto, sin derechos privativos sobre el término “GRUPO”, solicitada bajo expediente Nº 533371 a favor de la actora para distinguir los productos en las clases internacionales 19, 35, 37 y 39 (fs. 57 y 58).
II) De acuerdo con lo dispuesto en art. 95 del Decreto -Ley No. 15.524: “Si antes de pronunciada la sentencia la Administración revocara el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
Ello es justamente lo que ha acontecido en el caso, por lo cual corresponde acoger la solicitud de clausura presentada por la demandada, teniendo en cuenta que , en puridad, la actora no se opuso expresamente a tal pedimento (fs. 65), y, en consecuencia, clausurar las presentes actuaciones por haberse extinguido el objeto de la presente acción de nulidad.
Si bien el acto enjuiciado no ha sido revocado por razones de legalidad, los antecedentes reseñados, válidamente introducidos al proceso, revelan la ilesividad superveniente del acto encausado y determinan que deba declararse que existe cesación de la mate ria de contienda, pues los efectos del acto que fuera resistido han sido enervados.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declarar la clausura de estas actuaciones.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Sylvia Fernández (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).