Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 551/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 442/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 551
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados : “AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO . Acción de nulidad” (Ficha No. 442/2024).
RESULTANDO :
I) De fs. 9 a 15, compareció la actora con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 5380/2023 de 13.11.2023, dictada por la Sra. Intendenta de Montevideo, mediante la cual, en lo medular, se dispuso; convalidar la asignación a la funcionaria Cra. BB de las tareas y responsabilidades en el puesto DS9100 Director del Servicio de Contabilidad General, Escalafón Conducción, Subescalafón Dirección, Nivel de Carrera II, Grado SIR 19 por el período comprendido entre el
1º.10.2023 y 1º.11.2023 (numeral primero) y, asignar a la citada funcionaria, las tareas y responsabilidades del Puesto DS9100 Director del Servicio de Contabilidad General a partir del 1º.11.2023 y hasta tanto la vacante se llene por concurso o hasta el 30.06.2024 (numeral tercero), (fs. 4 de infolios).
Sucintamente, en su demanda, tras reseñar su trayectoria funcional en la Intendencia Departamental de Montevideo, afirmó que sus méritos y antecedentes la sitúan en un indudable lugar de mejor derecho para la asignación de funciones dispuesta.
De este modo, dedujo como agravios, la ausencia de motivación y el error en los motivos; arbitrariedad y desviación de poder, al proveer el cargo sin cumplir las reglas del ascenso.
II) Conferido el traslado (Decreto No. 3390/2024, fs. 17), y contestada la demanda (fs. 19/31 vto.), se dio noticia al tercero denunciado por la demandada a fin de que comparezca con lo que entendiera correspondiente (Decreto No. 5430/2024, fs. 37).
A fs. 56, compareció BB a deducir tercería coadyuvante con la demandada y, no habiendo oposición, por Decreto No. 2546/ 2024, se tuvo por admitida la tercería y se ordenó la apertura del juicio a prueba (fs. 69).
La parte actora y demandada ofrecieron como prueba la que se encuentra detallada en sus respectivos ofertorios (fs. 84 y 82 , respectivamente).
III) Por Decreto No. 3123/2025, se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, ordenando su diligenciamiento y confiriendo plazo para proponer contraprueba (fs. 87).
Con fecha 24.07.2025, compareció la parte demandada e interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, oponiéndose a la prueba por intimación que solicita la actora.
Manifestó que la prueba solicitada mediante intimación en los numerales “b)” y “c)” ya fue aportada al agregar los antecedentes administrativos.
Señaló, además, que, en lo que refiere al literal “d)”, no se entiende qué valor probatorio puede tener en el litigio de autos la nómina de vacantes en cargos de Contador Público que se produjo en la I. D.M. ya que el tema que nos ocupa refiere a si la asignación de funciones de un cargo de Director fue conforme a la normativa departamental y si la Cra. AA debió ser asignada. E idénticas consideraciones pronunció respecto a lo solicitado en el literal “e)” que refiere a la nómina de cargos de Dirección de Grado SIR 19 y SIR 18 que se han proveído y “f)” referido a la Estructura organizacional de la Contaduría General de la Intendencia Departamental de Montevideo.
Puntualizó así, que dicha prueba no se ciñe al asunto sobre el que se litiga, por lo que es inconducente e impertinente, además, de ser exiguo el plazo otorgado para su cumplimiento.
En definitiva, solicitó que se haga lugar a la oposición deducida por su parte (fs. 89/90 vto.).
IV) Por Decreto No. 3546/2025 (fs. 93), se confirió traslado del recurso a la parte actora, quien compareció y lo evacuó en los términos que surgen del escrito que luce de fs. 95 a 96.
En lo medular de su exposición, apuntó que la oposición no comprende el literal “a)” de su escrito de prueba.
En segundo lugar, en relación con los literales “b)” y “c)” de la intimación impetrada, afirmó que, de acuerdo a lo sostenido por la demandada, la documentación completa ya fue aportada, por lo cual no correspondería intimar su agregación.
Por su parte, en lo que atañe a la intimación contenida en los literales “d)”, “e)” y “f)”, refirió que dicha solicitud está directamente relacionada con el objeto del juicio, porque el acto atacado no es más que una aplicación particular de una práctica de la Administración demandada que no se corresponde con la regla de derecho establecida en la Constitución de la República y en la propia normativa Departamental, las cuales consagran el régimen de carrera administrativa, materializado a través del ascenso y el cual queda completamente desvirtuado.
En definitiva, bregó por el rechazo de la oposición formulada por la demandada.
V) Por Decreto No. 3568/2025 (fs. 98), se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal solo hará lugar parcialmente a la oposición movilizada, por los fundamentos que se expondrán seguidamente.
En lo inicial, corresponde relevar que el Decreto No. 3123/2025, que ordenó diligenciar la prueba ofrecida es una providencia con citación. Por lo tanto, el medio impugnativo hábil es la oposición en el plazo de tres días hábiles desde su notificación (art ículo 202 del CGP, aplicable en razón del artículo 104 del Decreto-Ley No. 15.524, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley No. 20.010).
La oposición a las providencias con citación, integran el elenco de medios impugnativos en sentido amplio y como se ha señalado por la doctrina especializada: “ la deducción de la oposición significa la impugnación de una providencia mediante la interposición de una demanda incidental. Por ende, la vía de oposición genera un incidente y constituye un medio impugnativo” (VÉSCOVI, E., HEGEDUS, M. DE KLETT, S.A., CARDINAL, F., SIMÓN, L. M. y PEREIRA CAMPOS, S., Código General del Proceso: arts.195-240. Buenos Aires: Abaco. T.6, pág. 183).
De manera que, en la medida en que el Tribunal resolvió diligenciar la prueba con citación de las partes, la demandada debió plantear su defensa mediante el mecanismo de oposición y no mediante el recurso de reposición.
No obstante, dado que en el caso se cumplió con el requisito de temporalidad previsto en la norma, en la medida en que las objeciones a la prueba
-formuladas como un recurso- fueron presentadas dentro de los tres días de notificado el decreto que dispuso su diligenciamiento (vide., fs. 88 y 89 de infolios), el Tribunal, atendiendo al principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, procederá a analizar el planteo del actor.
II) Clarificado lo que antecede, la objeción formulada por la demandada se circunscribe a la prueba por informe solicitada por la actora en los literales “b)” a “f)” de su escrito de prueba.
A saber: “… b) Todos los antecedentes referidos a la asignación de funciones a la Cra. BB de "las tareas y responsabilidades del puesto DS9100 Director del Servicio de Contabilidad General, clasificado en el Escalafón Conducción, Subescalafón Dirección (DS1), Nivel de Carrera II, Grado SIR 192, incluyendo las sucesivas prórrogas de dicha asign ación hasta el presente.
c) Últimas dos resoluciones de llamado a concurso para cargos de Contador Público Niveles I y II adoptadas - respectivamente - en 2013 y 2022, así como funcionarios que se presentaron a dichos llamados y resoluciones de designación y listas de prelación resultantes de los mismos (adoptadas en 2014 y 2024, respectivamente).
d) Nómina de vacantes en cargos de Contador Público que se produjeron en la Intendencia Departamental de Montevideo (Niveles I y II) desde 2014 a la fecha, aclarando si las mismas fueron provistas, en qué fecha y con qué criterios.
e) Nómina de cargos de Dirección o Jefatura (grado SIR 19 Escalafón Conducción) y del Escalafón Profesional y Científico con especialidad de Contador Público de Nivel I, grado Sir 18, que se proveyeron por asignación de funciones durante el mismo período y por cuánto se extendió esa asignación de funciones, especificando sobre qué funcionarios recayó y qué cargo presupuestal ocupaban.
f) Estructura organizacional de la Contaduría General de la Intendencia Departamental de Montevideo, con detalle de las Direcciones o Jefaturas existentes (grado Sir 19), quién las ocupa actualmente, si es en carácter de designación efectiva o asignación de funciones; y quién y en qué calidad las ha ocupado durante los últimos diez años (fs. 84/84 vto.).
Respecto de la oposición plateada, importa encuadrar el asunto desde las coordenadas del principio de libertad en materia de prueba.
Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios prueba. La calificación que se efectúa -de regla - en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso - volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva…” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO - “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, quien ha sostenido que, en materia probatoria las partes gozan del más amplio derecho a ofrecer las probanzas que permitan acreditar sus dichos, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
Todo ello sin perjuicio de su oportuno examen y eventual posterior exclusión, y con la excepción de la posibilidad de que el Tribunal excluya los medios prohibidos por Ley, los notoriamente dilatorios o que resulten ajenos a la materia litigiosa (Cfr. Sent encias No s. 215/2020, 553/2024, 117/2024, 406/2021 entre otras).
III) A partir de los entendimientos precedentes a juicio del Tribunal, asiste razón a la demandada en cuanto a que la documentación intimada por la actora en los literales “b)” y “c)”, ya fue aportada en obrados, conforme surge de los antecedentes administ rativos allegados al proceso y de la documentación agregada en autos (Vide. A.A. en 40 fs. y fs. 8 y 71/81 vto. de infolios). En su mérito no corresponde se intime la agregación de los mencionados documentos o, que la demandada informe sobre aspectos q ue ya forman parte de la documentación incorporada en los antecedentes administrativos y en autos.
Como expresa VESCOVI al analizar la innecesaridad de un medio de prueba: “Los fallos judiciales aluden, en general, a la prueba innecesaria como aquella que refiere a hechos no invocados por las partes o que no fueron controvertidos; o como aquel medio que, tras haber pasado todos los controles, logra su admisión al proceso, po r ser pertinente, admisible y conducente, pero aparece como inútil ante la existencia de otros medios hábiles para acreditar el hecho cuya prueba se persigue”. (VESCOVI, DE HEGEDUS, KLETT, CARDINAL, SIMÓN Y PEREIRA CAMPOS en “Código General del Proceso”, T. 4, Abaco, Buenos Aires, 1998, pág. 282).
Por ello, la Sede entiende innecesario y hasta redundante que dicha documentación se agregue nuevamente y, así incluso, lo entendido la propia actora al evacuar el traslado que le fuera conferido.
Desde estas coordenadas, procede amparar la oposición formulada por la demandada a la intimación del actor contenida en los literales “b)” y “c)” de su libelo de prueba.
IV) En cambio, respecto de la documentación intimada en los literales “d)”, “e)” y “f)”, no asiste razón a la demandada.
En tal sentido, la referida intimación, no se aprecia como manifiestamente impertinente, improcedente, inconducente (relación de medio a fin) o dilatoria.
En cuanto al análisis de la pertinencia o no del medio probatorio, la doctrina establece que: “prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (COUTURE “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, página 238, Ediciones Depalma).
Agregaba el Maestro que, el juez sólo en la sentencia definitiva debía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en juicio, ya que se corre el riesgo de prejuzgar o rechazar determinadas probanzas sin un conocimiento integral del juicio (“Fundamentos…” páginas 236 y siguientes). De resultar discutible u opinable la procedencia del medio de prueba, no resultaría sensato rechazarlo antes de su diligenciamiento, de su producción (TARIGO “Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo II, Página 28 ). Por lo que la impertinencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (sentencias T.A.C. 1º Nos. 100/03, 403/05, 200/07 y 242/08 en R.U.D.P. N o. 1-2/09 c.
809 páginas 440/441 y sentencias T.C.A. Nos. 554/09 y 1034/11 en R.U.D.P.
No. 1/12 c. 996, páginas 606 y 607).
Con tal entendimiento, no se avizora en esta instancia, que la documentación en consideración, resulte manifiestamente impertinente a la materia litigiosa, desde que procura robustecer los argumentos desplegados por la actora, esencialmente, y como argumentó al evacuar el traslado conferido, respecto de que las asignaciones de funciones en cargos de grado SIR 18 y grado SIR 19 (como la que constituye objeto de esta acción de nulidad), constituyen verdaderas designaciones de hecho, desde que se renuevan indefinidamente sin que se llame concurso, ignorando las listas de prelación existentes y, asignando de este modo, a quien que no tienen el mejor derecho o la trayectoria funcional adecuada.
Tampoco se la puede considerar prueba inconducente, porque la conducencia atañe a la idoneidad del medio probatorio respecto del hecho o circunstancia que se trata de acreditar, y ello sólo puede ser analizado al valorar todo el complejo probatorio.
Igualmente, no hay obstáculos relativos a su “admisibilidad”, en tanto los medios de prueba cuestionados no son “prohibidos por la ley”, a la vez que no se avizora que ostenten la nota de notoriamente dilatorios, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 inciso 1º del Decreto Ley No. 15.524, en la redacción actual compatible con la Ley No. 20.010.
En síntesis, es interés prioritario del Tribunal la recepción con amplitud de las pruebas solicitadas por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
Y en obrados, la prueba refutada, en nada perjudica el derecho del accionante, y podría proporcionar nuevos elementos de juicio al Tribunal para decidir la causa.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Ley No. 15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar parcialmente a la oposición deducida por la parte demandada y, en su mérito, rechazar el diligenciamiento de la prueba por intimación solicitada por la actora, en los literales “b)” y “c)”, revocándose parcialmente el Decreto No. 3123/2025 de 23 de junio de 2025 en lo pertinente.
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).