Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 550/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 610/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 550
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No. 610/2023).
RESULTANDO :
I) La actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra las Resoluciones RD No. 5-55/2023 del 8 de marzo de 2023 y RD No. 4-53/2023 del 1º de marzo de 2023, dictadas por el Directorio del Banco de Previsión Social (en adelante BPS) mediante las que se le otorgó Jubilación Común en régimen de Transición de Afiliación Civil al amparo del artículo 67 de la Ley No. 16.713, con un asignación mensual de $ 86.489,23 a servirse a partir del 10 de enero de 2023 (fs. 32 y 33 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 16 a 21 infolios) relató que el 18 de setiembre de 2018 fue asesorada por el BPS sobre su situación de aportación , estimándose su monto jubilatorio por régimen mixto y de transición según la edad de retiro.
Bajo dicha información se desafiló de AFAP SURA , celebrando un convenio de facilidades de pago para abonar el adeudo por dicho traspaso de régimen.
En mayo de 2022 , inició su expediente jubilatorio y sin cese, y en virtud de su renuncia la jubilación se la otorgaron en abril de 2023.
Sostuvo que la resolución que determinó su pasividad es ilegítima en tanto el procedimiento de cálculo se aparta a la normativa que debió haber aplicado.
Indicó que en aplicación del artículo 1, 16 y 17 de la Ley No. 19.590, el BPS debió proceder de la siguiente manera: determinar el sueldo básico con la asignación inicial de jubilación de acuerdo con los artículos 29 y 72 de la Ley No. 16.713; a esa asignación multiplicarle el coeficiente de ajuste previsto en el artículo 16 de la ley No. 19.590; y recién es esa instancia aplica a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el artículo 76 de la Ley No. 16.713.
Luego de citar diversas sentencias en las que el Tribunal ha mantenido dicho criterio, concluyó que las resoluciones recurridas son ilegítimas.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad de los actos enjuiciados.
III) Conferido el correspondiente traslado, compareció el demandado debidamente representado (fs. 25 a 32 infolios) postulando su rechazo y opuso la excepción previa de falta de legitimación pasiva.
En relación a la falta de legitimación alegó que la liquidación que se ataca es una pasividad de carácter civil y que el BPS en ese caso actúa por imperio del artículo 168 numeral 3 de la Constitución , en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo según Resolución No.
264/996.
Respecto al fondo del asunto indicó que el organismo cumplió con el procedimiento administrativo exigido y que los actos se encuentran fundados en la regla de derecho.
Argumentó que de la interpretación armónica de la Ley No. 16.713 surge que el término “asignación de jubilación” no solo se determina por el cálculo previsto en el artículo 29 , sino que la misma surge luego de aplicar todas las disposiciones que delimitan su configuración tanto en su forma de cálculo como en el monto mínimo y máximo que pueda resultar.
Sostuvo que dicha posición es la de la doctrina más prestigiosa y que se ajusta a la finalidad de la Ley No. 19.590 (“ Ley de Cincuentones”), que fue paliar la situación creada respecto a los cincuentones e impuso un régimen especial para aquellos que decidieran la desafiliación de la AFAP y su regreso al régimen de solidaridad. Teniendo en cuenta el alto costo que generaba la implementación de dicho cambio para el Estado, se arribó a la solución de imponer un tope a las jubilaciones de los cincuentones que pasaran al régimen de reparto solidario en el orden de los 905.
Concluyó que el régimen estatuido incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso, y no sólo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo. De lo contrario la norma debió haber distinguido la aplicación de los topes referidos, separándolos de dicho régimen.
Seguidamente, describió el procedimiento de liquidación practicado por el organismo y concluyó que este no hizo otra cosa que aplicar la normativa en cuestión, según el régimen en el que se encuentra incluida la accionante, estando el acto atacado ajustado al derecho.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación de los actos enjuiciados.
IV) Por Decreto No. 251/2024 (fs. 34 infolios), se tiene por contestada la demanda, y se da traslado del excepcionamiento planteado, agregándose los antecedentes administrativos en 49 fojas.
V) Evacuado el traslado conferido (fs. 36 a 37 vto .
infolios) y habiéndose pronunciado la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 211/2024 (fs. 40 y vto. infolios) sugiriendo su desestimatoria, por Sentencia Interlocutoria No. 358 de 13 de agosto de 2024 se desestimó, como previa, la excepción de falta de legitimación casual pasiva deducida por el BPS (fs. 44 a 45 infolios).
VI) Por Decreto No. 473/2024, de 3 de setiembre de 2024 (fs. 49 infolios), se abrió a prueba las actuaciones por el plazo de 10 días.
Ofrecidas las probanzas siendo estas las resultancias de autos y los antecedentes administrativos ya agregados, por Decreto No. 5453/2024 (fs.
53 infolios) se da plazo para que las partes aleguen, haciéndolo la parte demandada y la parte actora por su orden (fs. 55 a 56 y fs. 58 a 62, respectivamente).
VII) Por Decreto No. 6198/2024 (fs. 64 infolios) se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 7/2025 se pronunció aconsejando la anulación del acto procesado (fs. 65 a 66 infolios).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 artículos 4 y 9).
La actora expresa que fue notificada de las resoluciones procesadas mediante correo electrónico con fecha 27 de abril de 2023, conjuntamente con el recibo de pago de la pasividad, por lo que con fecha 3 de mayo de 2023 interpuso el recurso de revocación (fs. 19 de los A.A.).
Habiendo operado la denegatoria ficta el 30 de setiembre de 2023, la demanda anulatoria fue deducida en plazo el 14 de noviembre de 2023 (nota de cargo a fs. 22 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra las Resoluciones RD No. 5-55/2023 del 8 de marzo de 2023 y RD No. 4-53/2023 del 1º de marzo de 2023, dictadas por el Directorio del BPS mediante las que se le otorgó a la accionante Jubilación Común en régimen de Transición de Afiliación Civil al amparo del artículo 67 de la Ley No. 16.713 a servirse a partir del 10 d e enero de 2023 (fs. 32 y 33 de los A.A.).
Es menester precisar que la quaestio decidendi es de puro derecho ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso de la actora.
El Tribunal, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos al ventilado en estos autos y, no habiendo razones para cambiar su temperamento, lo mantendrá (Sentencias No. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022 y 446/2022, entre otras). Así, tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, la Corporación, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuenci a, anulará los actos impugnados, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) Como expresáramos en anteriores fallos, es de verse que el artículo 1º de la Ley No. 19.590 dispuso: “(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). - Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de
1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación , desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en g oce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro 5 individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes”.
El art. 16 de la misma ley, determinó que: “(Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”.
Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social”.
Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley No. 16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y de edad del beneficiario.
Entiende el Tribunal que, en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente: 1o) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiar io; 2o) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 72 de la Ley No. 16.713; 3o) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el artículo 16 de la Ley N o. 19.590; 4o) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el artículo 76 de la Ley No. 16.713, si correspondiese.
De conformidad con los antecedentes relevados, le asiste razón a la accionante cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
Como surge del informe de la Sección Reformas y Regímenes Especiales de la Gerencia de Área Gestión de Prestaciones de fecha 28 de setiembre de 2023 (fs. 30 y vto . de los A .A.), el organismo aplicó a la asignación de jubilación calculada acorde a los años de edad y servicios registrados de la accionante el tope máximo para una pasividad en el régimen de transición y sobre dicho monto aplicó el coeficiente del 0,9.
Ello tuvo como consecuencia que la compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
Como se ha pronunciado el Tribunal en anteriores fallos: “La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen” . (Sentencia No.
485/21).
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Cuerpo sostuvo que la aplicación de topes para el cálculo jubilatorio, en caso de corresponder, siempre es el último paso en la liquidación de la pasividad a servirse (Ver Sentencias Nos. 217/2018, 93/2016, 37/2015, 582/2013, entre otras).
La aplicación de los topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen, ergo el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por la demandada no fue el que mandaba la ley, circunstancia que lo inficiona de nulidad.
En definitiva, a juicio del Tribunal el monto jubilatorio que el BPS liquidó y sirve a la reclamante por no atender la secuencia mencionada es desajustado al derecho positivo vigente en la materia, por lo tanto, la resolución enjuiciada es ilegítima.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad de los actos administrativos impugnados; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).