Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 547/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 864/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 547
VISTOS :
Para resolución el incidente de auxiliatoria de pobreza, en estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Auxiliatoria de pobreza” (Ficha No. 864 /2024), pieza separada del expediente de Acción de Nulidad Ficha No. 687/2024.
RESULTANDO :
I) Con fecha 21.10.2024, compareció el actor en la ficha No. 687/2024, a promover demanda de nulidad contra la Resolución No.
DP 26/2024, de 26.02.2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social -en ejercicio de atribuciones delegadas- mediante la cual, se dispuso : “Denegar Solicitud de Jubilación Común por Régimen MIXTO de afiliación INDUSTRIA Y COMERCIO (…), por no reunir las condiciones previstas para acceder a derecho, al amparo de la siguiente normativa: Ley 16.713 de 03/09/1995 , Art. 67 en su actual redacción, dada por el Art. 4 de la Ley 18.395 de 24/10/2008 (fs. 4 de infolios).
Manifestó lo siguiente:
1) Que carece de medios de fortuna que le permitan afrontar los gastos que demanda esta gestión. Indicó que la vivienda que ocupa junto a su esposa es arrendada, abonado un alquiler de $ 14.000.
2) Trabaja para la empresa de construcción de BB, en el sector de la construcción, percibiendo un salario liquido al mes de setiembre de 2024 de $ 43.000.
3) Los ingresos del núcleo familiar no superan dos salarios mínimos nacionales, por lo cual la actual situación económica le impide afrontar los gastos de reposición de tributos que insume este proceso.
4) Adjuntó recibos de salario, contrato de arrendamiento y, constancias de pago por servicios de UTE y OSE, y, propuso la declaración de testigos a los efectos de acreditar sobre su situación económica (fs. 23/27 vto. de infolios).
II) Por Decreto N o. 6074/2024, el Tribunal dispuso , respecto de la auxiliatoria de pobreza, hacer testimonio y formar pieza por separado (fs. 29 de autos).
III) Por Decreto No. 7097/2024, se ordenó recibir la información ofrecida con citación contraria (fs. 33).
Declararon los testigos propuestos (fs. 56 y 63/64 vto.), y, por Decreto No. 3436/2025 (fs. 66), se dispuso que alegaran las partes en el plazo común de 6 días, haciéndolo solamente la parte actora (fs. 68).
Y, por Decreto No. 3771/2025, se llamaron los autos para resolución, lo que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 70).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal se pronunciará por acceder a la auxiliatoria de pobreza promovida.
II) En efecto, el actor , con la prueba documental y testimonial aportada, acreditó en forma satisfactoria carecer de medios suficientes para poder afrontar los gastos procesales de una acción de nulidad como la promovida.
En tal sentido, de las declaraciones de los testigos CC (fs. 56) y DD (fs. 63/64), emerge que el Sr. AA no posee bienes, hace changas en el rubro de la construcción, en tanto su esposa con quien convive hace trabajos de costura en su casa. Además, que alquilan la vivienda en la que habitan y que sus ingresos apenas les permiten cubrir el pago de dicho arriendo y los servicios de UTE y OSE.
Es de ver en consecuencia, que los testimonios recabados en autos, fueron contestes, claros y contundentes y, acreditaron que el actor no tiene medios económicos para afrontar los costos de este proceso.
En suma, la prueba documental y testimonial practicada es suficiente a efectos de acreditar la situación económica del promotor.
Cabe adicionar que los ingresos mensuales de l reclamante se encuentran dentro de los parámetros contemplados en el literal B, del artículo 86, de la Ley No. 16.134 y literal B, del artículo 183, de la Ley No. 16.462 (dos salarios mínimos en ambos casos) como justificantes de la exoneración tributaria.
En definitiva, se hace lugar a la auxiliatoria en aplicación del principio de universalidad de acceso al proceso y de tutela administrativa efectiva: “El libre acceso a la jurisdicción es la concreta manifestación del derecho humano esencial a tener [“su día ante el tribunal” ]”, según enseña el Dr.
Carlos Delpiazzo (Sobre el Código de lo Contencioso Administrativo. FCU, 2024, p. 42).
III) Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y lo previsto por el artículo 254 de la Constitución de la República, el Tribunal,
RESUELVE :
Conceder al actor, AA, el beneficio de auxiliatoria de pobreza solicitado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, acordónese al principal y estése al giro de este último.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).