Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 542/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 279/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025 No. 542
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . Acción de Nulidad” (Ficha No.
279/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social N o. 03-936-2020-1289, de 1° de junio de 2020, cuyo dispositivo estableció que la actora no logró acreditar la unión concubinaria en relación al fallecido, Sr. BB (fs. 29 y 29 vto. de los antecedentes).
En necesaria síntesis de la demanda, la actora se agravió por el modo en que la Administración valoró la prueba, ya que, a su criterio, y conforme lo explicitó en su escrito, el informativo testimonial diligenciado en sede administrativa resultó suficiente a efectos de tener por acreditada la unión concubinaria denunciada.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, contestó de modo contradictorio, bregando por la solución desestimatoria de la demanda y, a su vez, promovió la citación como tercero de la Sra. CC, esposa del Sr.
BB.
En resumen, entendió que no se configuraron los supuestos legales requeridos de unión concubinaria, particularmente porque no se acreditó un vínculo de carácter singular y exclusivo, ya que el actor, durante el período de concubinato, convivió también con su esposa. Ello a partir de la declaración de la actora y de diversos testimonios reseñados en la contestación.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada y, a su vez, como se señaló, promovió la citación como tercero de la Sra. CC, viuda del Sr. BB.
III) La tercera citada compareció y dedujo tercería coadyuvante con la demandada, la que fue admitida por Decreto N o.
6890/2022 de 23 de noviembre de 2022.
IV) Abierta la causa a prueba , fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes, y la tercerista, que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 654/2024 de 29 de octubre de 2024, se pronunció por la solución desestimatoria de la demanda.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No.15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) A efectos de la correcta dilucidación del asunto , importa señalar que la actora compareció el 6 de mayo de 2019 ante el Banco de Previsión Social y solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria con el Sr. BB, fallecido el 24 de noviembre de 2018 (fs. 2 y 3 de los antecedentes).
El Sr. BB era de estado civil casado con la Sra. CC.
La accionante señaló que convivió con el Sr. BB desde el 2000 hasta su fallecimiento y denunció tres domicilios, dos en Colón y el último en Solymar.
En su declaración jurada de observaciones señaló que: “El causante mantenía la relación con la esposa, la solicitante declara que él iba y venía todos los días, que no vivió fijamente con ella.
A veces se quedaba y a veces se iba a media noche a dormir en casa de la esposa en el garaje y en el comedor por temas de que el hijo trabajaba y mantener una buena relación con los hijos y la esposa no podía quedar sola por temas de salud y tenía que vigi lar y llevar el mantenimiento de la casa. Estaba todo el tiempo en ambas casas. Él se hacía cargo de los gastos médicos y le ayudaba en todo a la solicitante, le realizaba giros tenía la luz del domicilio DD a su nombre y la relación era conocida” (fs. 2 de los antecedentes).
Así, la cuestión a dilucidar está dada por la configuración de una unión concubinaria de acuerdo a lo preceptuado por la citada Ley No. 18.246 de 27 de diciembre de 2017 en sus arts. 1, 2, 14 y 20.
Ello supone la convivencia ininterrumpida durante al menos 5 años (art. 1° de la referida Ley No. 18.246).
La referida convivencia implica una “comunidad de vida” caracterizada por “una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 9 1 del Código Civil” (art. 2° de la Ley No.18.246).
IV) En lo que hace a la valoración del cúmulo probatorio tendiente a la acreditación de la unión concubinaria, importa destacar que en sede de procedimiento administrativo consta la declaración de la Sra. EE (fs.
10 vta. a 12 de los antecedentes), la que señaló que “eran como un matrimonio. Conocí a los hijos de la solicitante de túnica y hoy tienen más de 30 años. Él era un marido, pero no padre de los hijos. Mantenía doble vida (...) Los conozco desde el 92, pero en la zona de acá de la costa me invitaban a la casa, él estaba permanente con ella, pero tenía doble vida, era casado. Puedo decir que él permanecía más en la casa de AA que la de su esposa (...) Ella tiene 72 y él falleció con 74. El siguió con la doble vida hasta que falleció. Tuvo hijos con la esposa no con AA (...) Estaban de acuerdo. Él siempre con la lucha de que iba a dejar la doble vida”.
También fue agregada copia de un contrato de arrendamiento y fianza de la finca de la calle DD, de 9 de agosto de 2002, en el cual consta al Sr.
BB como arrendatario (fs. 4 a 6 vto. de los antecedentes). En el recibo de UTE de enero de 2015 consta el domicilio objeto de arrendamiento y se encuentra a nombre del Sr. BB (fs. 7 de los antecedentes).
Por su parte, en el testimonio de partida de defunción del Sr. BB, de 30 de noviembre de 2018, figura como lugar de su deceso, la calle FF, Lagomar, Canelones (fs. 3 de los antecedentes).
Asimismo, el único domicilio declarado por el causante ante el Banco de Previsión Social es el que luce en la partida de defunción que, a su vez, coincide con el domicilio de su esposa CC.
Luego de la evacuación de la vista por parte de la actora, y previo a expedirse sobre los descargos presentados, se dispuso una inspección en el domicilio de GG (último domicilio declarado por la actora) y en el de la calle DD en el cual, según relato de la actora, la pareja convivió desde el 2002 al 2015 fs. 20 de los antecedentes).
Conforme surge del informe de fs. 20 vto. de los antecedentes, en el domicilio de GG no se logró entrevistar a vecinos que conocieran a la pareja, recabándose la declaración de un testigo en el domicilio de la calle DD.
Dicho testigo reconoció al Sr. BB, aunque no precisó prácticamente ningún detalle que permita verificar que entre la actora y el Sr. BB existió un vínculo de pareja con el alcance exigido por la Ley No. 18.246 (fs. 21 a 22 vta. de los antecedentes).
Una vez denegada la solicitud de unión concubinario, en sede de procedimiento recursivo, se amplió el informativo testimonial. En dicha oportunidad, se recabó el testimonio de la Sra. HH, hermana de la actora (fs.
37 a 38 de los antecedentes), del Sr. II (fs. 39 a 40 de los antecedentes) y del Sr. JJ, sobrino de la actora (fs. 53 vta. a 55 de los antecedentes).
Tales testimonios dieron cuenta de la existencia de una relación afectiva entre la actora y el Sr. BB, pero reconocen que dicho vínculo no fue exclusivo y singular conforme a la exigencia legal.
En tal sentido, la hermana de la accionante, Sra. HH, brindó un testimonio contradictorio y confuso. Al ser preguntada en relación a si se trataba de un vínculo exclusivo y singular, respondió: “ No tengo conocimiento, la verdad que no” (fs. 38 de los antecedentes).
II admitió que el Sr. BB convivió con las dos mujeres en forma paralela. Luego afirmó que se separó de su esposa y se fue a vivir con la actora, aunque dijo que se habían mudado a Salinas cuando el domicilio alegado por la actora, en donde convivió en concubinato, era Solymar (fs. 39 vto. de los antecedentes).
Por último, el Sr. JJ, pese a ser sobrino de la actora, no tenía un conocimiento cabal de la pretendida relación concubinaria ya que no puede siquiera precisar la fecha en que la actora se mudó a Solymar. Ella afirmó que lo habían hecho en el año 2015 y el testigo señala que l o hicieron en el 2005, con anterioridad a que él se mudara en el año 2010, y que los veía con frecuencia (fs. 54 de los antecedentes).
En sede jurisdiccional, la actora propuso la declaración de los referidos testigos: Sres. EE, II, HH y JJ.
La Sra. HH (hermana de la actora), si bien manifestó que la relación entre el Sr. BB y su hermana era exclusiva y singular (fs. 164), se contradijo con lo afirmado en sede administrativa, oportunidad en la que declaró no tener conocimiento al respecto (fs. 38 de los antecedentes).
En la presente instancia, de modo desfavorable a los intereses de la actora, el Sr. II, indicó: “El hombre seguía manteniendo su casa, que era donde estaban sus hijos, y a su vez, con AA, la lógica era que el tipo tenía las dos vidas, por así decirlo” (fs. 168).
El Sr. EE interrogado respecto a si el vínculo era exclusivo, singular, estable y permanente, respondió: “al parecer, para mi permanente, exclusivo no lo puedo saber” (fs. 242). Este testimonio resulta ambiguo y es poco contundente, lo que deja abierta la posibilidad de que no hubiera una relación exclusiva, extremo requerido para la configuración del concubinato.
Por su parte, la Sra. CC (esposa de BB), quien compareció como tercerista coadyuvando con la demandada, propuso la declaración de varios testigos (fs. 137 a 148 vta.).
Los referidos testigos: amigos de la familia, vecinos y el jardinero, declararon que el Sr. BB vivía junto con su esposa en la casa de la calle FF, que lo veían volver del trabajo en la tarde, bien vestido, y que falleció en ese domicilio.
Además, se agregaron oficios a diversas instituciones, solicitados por la tercerista, que revelaron que el Sr. BB denunció como domicilio el del hogar conyugal, sito en FF (fs. 128, 133, 196 y 211).
V) En lo que hace a la valoración del material probatorio de obrados, el Tribunal hace suyo y reproduce los razonamientos del meditado voto de la Sra. Ministro, Dra. Rossi, en cuanto indicó que la “Ley No. 18.246 buscó reglamentar derechos referidos a la familia y de la familia, que gozan del linaje de derechos humanos conforme se infiere de la interpretación pro persona del art. 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos que expresa “ La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
Tanto la que finalmente fue la Ley No. 18.246 como los proyectos anteriores presentados desde el año 2005, persiguieron una solución integradora y realizando un contrapeso a la discriminación de las personas que convivían en situación de pareja de hecho y de modo similar a la del matrimonio civil.
Y en base a este propósito mayor, creó la herramienta del reconocimiento por parte del Estado de las situaciones de hecho que se parangonan a la familia que se conforma mediante el matrimonio civil.
Debe prestarse especial atención tanto a que la constitución nacional proclama a la familia como bien humano sin enlazarla con la que deriva del matrimonio civil como a que la exposición de motivos del anteproyecto de ley que finalmente resultó la Ley No. 18.246, realizó esta observación.
Ahora bien, esta herramienta que busca espejar los derechos de la familia y a la familia de las personas en el marco del matrimonio civil a la situación de uniones de hecho, plantea exigencias de la misma índole a satisfacer.
Estas exigencias de hecho, planteadas mediante el lenguaje conllevan, inexorablemente a la necesidad de interpretarlo.
La interpretación no puede entenderse como una actividad libre del hermeneuta sino y por demanda de la coherencia del ordenamiento jurídico, constreñida en cuanto al resultado a los principios propios de la fuente que se interpreta.
En el caso, se interpreta la ley que reglamenta derechos humanos. De allí que los principios interpretativos, que pautarán la legitimidad del producto de la tarea interpretativa, son los principios del Derecho de los Derechos Humanos.
Entre ellos: pro persona, la progresividad y no regresividad, la aplicación de la norma más favorable, la interpretación más favorable, la auto aplicación, la interdependencia de las fuentes, el carácter vinculante de los órganos internacionales de control, la igualdad y no discriminación.
También los cánones que derivan de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (arts. 31, 32 y 33) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 29). (Gialdino, Rolando. Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, ps. 395 y ss. Bidart Campos, Germán. “La interpretación de los derechos humanos en la jurisdicción internacional y la jurisprudencia interna. La Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Nieto Navia, San José,
1994.) De allí que pueda afirmarse que el producto del razonamiento interpretativo de las exigencias legales debe estar en comunión con tales principios, lo que implica la que mejor proteja a la persona humana y al bien familia”.
Del mismo modo, al desentrañar el alcance de los requisitos de procedencia del reconocimiento de la unión concubinaria, la Corporación ha señalado que: “Particularmente, y en relación a las características que debe reunir el vínculo concubinario según las disposiciones de la Ley No. 18.246, señalan RIVERO y RAMOS que aquél deberá ser afectivo-sexual, orientado a una comunidad de vida, estando los restantes elementos constitutivos asentados sobre el mismo. En cuanto a la convivencia ininterrumpida consideran que la continuidad no deja de existir, aunque en algún momento se interrumpa y luego se reanude, poniendo como ejemplo que sería un absurdo admitir que si una persona está hospitalizada algunos meses el concubinato se ha extinguido.
Por otra parte, afirman que la exclusividad reclamada significa que ninguno de los integrantes de la pareja puede unirse en una situación similar con otra persona, pues en tal caso la exclusividad desaparece.
Por estabilidad y permanencia entienden que el vínculo debe mantenerse sin peligro de cambiar o desaparecer y ser de duración firme, constante, estable, inmutable. (Cfe. Rivero, Mabel; Ramos, Beatriz: “Unión Concubinaria. Análisis de la Ley 18.246”, FCU, 2 ª Edición, 2008, ps. 28 a 30; véase también: Arezo Píriz, Enrique: “Unión Concubinaria. Ley N°
18.246 de 27 de diciembre de 2007”, AEU, 2ª Edición, 2008 ps. 82 y ss.)”.
Desde el encuadramiento fáctico y jurídico que viene de realizarse cabe concluir que, a la fecha del fallecimiento del causante, el 24 de noviembre de 2018, la relación entre la actora y el Sr. BB no era exclusiva, ni singular, conforme lo exige la citada Ley No. 18.246.
La circunstancia de que en el 2002 el Sr. BB hubiera suscrito el contrato de arrendamiento de la finca sito en DD o que hubiera figurado como titular del recibo de UTE en ese lugar, no prueba que haya establecido su domicilio permanente en ese lugar y que el vínculo con la Sra. AA fuera exclusivo y singular, lo que es un requisito insoslayable para ser considerado unión concubinaria.
Por el contrario, la mayoría de los testimonios recabados, así como el domicilio en el cual el Sr. BB a la postre falleció, dan cuenta de que mantenía simultáneamente la relación matrimonial y la relación con la actora, por lo cual no se cumplía con el requisito de exclusividad y singularidad exigido por la ley para reconocer la unión concubinaria.
Por lo tanto, la valoración probatoria realizada por la Administración, que determinó la negativa al reconocimiento del vínculo concubinario, no merece ningún reproche de juridicidad.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírm ase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la s partes actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire n la documentación por ella s agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviembre de 2023 y su modificativa No. 14/2024; art. 371 de Ley Nro.
20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte tercerista en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).