Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 107/2005
7 de marzo de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Discordia de la Dra. Battistella: Discorde por falta de motivación
- esto es
- expresión de los motivos que preceden
- provocan el acto
- el mismo se encuentra motivado en un único RESULTANDO
- el cual expresa que se realizó la promesa ignorando que el ganador del remate era esposo de una funcionaria del banco
- por lo qu
- e dado este contenido del mencionado resultando
- hace expresa referencia al informe de fecha 17/5/2002
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de marzo de 2005.
No. 107
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BRIANO, RUDELMAR con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 379/03).
RESULTANDO :
I) Que compareció a fs. 1, Rudelmar A. Briano, promoviendo la nulidad de la resolución del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, Acta No. 13.837, de fecha 27/2/03, que resolvió desestimar el recurso de revocación oportunamente interpuesto respecto de la Resolución adoptada el 10/9/02, por la cual se dispuso desistir de la promesa de compraventa del inmueble padrón No. 5.004/502, ubicado en la ciudad de Minas.
Expresó que la Institución demandada fundó su decisión en el hecho de que el mejor postor en el remate extrajudicial sobre ese bien, resultó ser el esposo de una funcionaria del Banco, contraviniendo lo dispuesto en la Orden de Servicio No. 3171, del 6/10/960 (fs. 2 A.A.).
Agregó que el Banco recurrió a la potestad de desistir de la promesa consagrada en la cláusula 5a. del contrato, constituyéndose en la única motivación del acto impugnado, además de la presunta suspicacia que provocaría el negocio al ser el adquirente el cónyuge de una funcionaria.
En definitiva, solicitó se decrete la anulación de la resolución impugnada en cuanto desiste de la promesa de compraventa.
II) Conferido traslado de la demanda fue evacuado a fs.
13 por el representante de la Administración demandada, manifestando:
que la resolución impugnada se ajustó a derecho y a las facultades conferidas al Directorio de la Institución.
Expresó, que el inmueble fue adquirido en remate público extrajudicial, y, que luego de celebrarse el contrato, resolvió “desistir de la promesa de compraventa y proceder a la restitución de las sumas que correspondieren”.
Manifestó que el Directorio actuó en base a lo dispuesto por la cláusula 5a. del contrato, protegiendo el interés público en detrimento del interés privado del actor, por lo cual el proceder de la Administración ha sido legítimo y ajustado a derecho.
Concluyó en la necesidad de que se desestime el presente accionamiento, manteniendo el acto dictado en todos sus términos.
III) Por decreto 7786/03 de fs. 18 se agregaron los antecedentes administrativos, con citación y la actora evacuó el traslado a fs. 19/22.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 190/04, glosado a fs. 27/28), se citó a las partes para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II) En autos se procesa demanda de nulidad contra la Resolución del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, de fecha 10 de setiembre de 2002, Acta. 13.805, en cuanto dispuso desistir de la promesa de compraventa suscrita y proceder a la restitución de las sumas que correspondan. Dicha resolución fue confirmada por decisión del 27 de febrero de 2003 según acta Nº 13.837 (ver fs. 138 y 102, respectivamente de A.A.).-
El Tribunal aunque por mayoría, estima que el acto debe ser confirmado.-
En efecto, de los antecedentes administrativos allegados a la causa surge que el Banco Hipotecario del Uruguay ordenó realizar los trámites de ejecución extrajudicial del inmueble padrón 5004/ 502, ubicado en la 1a. Sección judicial de Lavalleja en la calle Florencio Sánchez Nº 491, ap.
502 .-
Con fecha 31 de octubre de 2001 se realizó el primer remate el que resultó frustrado por no haberse concretado ofertas que superaran la base establecida (fs. 64 A.A.).-
En virtud de ello la accionada resolvió proceder a un segundo remate rebajando en un 40% la base, que quedó fijada en la suma de $ 246.188 (fs. 73 Ibid).-
La subasta se concretó el día 18 de diciembre de 2001 aceptándose la mejor oferta por la suma de $246.200 realizada por el Sr. Rudelmar Agustin Briano Rodríguez .- En el mismo día ambas partes suscribieron una promesa de compraventa en la que constan tales hechos como antecedentes, se determina condiciones de la venta, se deja constancia de la seña entregada, etc. ( fs. 84 y 85, respectivamente, Ibid).
En la cláusula quinta de la citada promesa se establece que “ El Banco podrá desistir de esta operación hasta el momento de escriturar, sin otra responsabilidad que la devolución de la suma entregada como seña...”.
Con fecha 10 de setiembre de 2002 y por el acto impugnado se rescindió la promesa efectuada.-
III) Los agravios del actor fincan, pues, en la falta de motivación del acto y en la desviación o abuso de poder que implica la facultad de desistimiento unilateral contenido de la cláusula quinta de la promesa.-
La Sala, en mayoría, estima que no le asiste razón al impugnante quien, en definitiva, no individualiza la específica violación de normas legales, reglamentarias y/o contractuales que afecten la estabilidad del acto en proceso.-
Por otra parte en su jurisprudencia pacífica y constante, ha señalado que la motivación puede constar en el acto mismo o sus antecedentes inmediatos.-
Se estima, a su vez, que no es cierto que el acto esté privado de motivación. Una atenta lectura de su texto nos advierte que la causa o motivo de su emisión se vincula con el informe de la Gerencia de Recuperación de Carteras de fecha 17/5/02 (fs. 131 y vta. A.A.).-
Allí se expresa: “Si bien la situación planteada a la luz de las normativas jurídicas aplicables, no merecería ningún tipo de observación o reprobación, nos queda dudas en cuanto a la visión que los terceros hayan tenido de la situación en estudio, donde el remate, por ser extrajudicial debe ser controlado por la sucursal Minas del Propio B.H.U.
de quien formaba parte la funcionaria esposa del mejor postor al momento del remate..” Considera que, en este sentido, hubo omisión de la sucursal Minas que no informó de la situación antes de la aprobación del remate.-
Esta visión es recogida en el informe del Departamento de Asesoramiento Legal, que también precediera al dictado del acto impugnado (fs. 132 y vta.).-
Es por ello que no puede sostenerse con fundamento, que el acto carece de la debida motivación, entendida ésta como expresión de las causas o motivos que llevaron a su emisión.- Tales motivos no pueden considerarse falsos o inexistentes pues está probado que a la fecha de la aprobación del remate, el Banco no tenía conocimiento de la circunstancia de que el oferente era el esposo de una funcionaria de la Sucursal del departamento.-
IV) El Tribunal, en mayoría, estima que tampoco no se ha acreditado la grave imputación de abuso y/o desviación de poder, vicio que por su magnitud requiere una prueba contundente y grave que en el caso no se ha rendido.-
En efecto, la simple inclusión de una disposición con el contendido que tiene la citada cláusula quinta, no permite concluir que existan indicios de abuso de poder.-
La naturaleza de la Institución y los fines confiados a su gestión y dirección justifican tan excepcional previsión contractual, que debe ser aplicada dentro de los límites de la discrecionalidad.-
En el caso, estos límites se han respetado: por un lado, existen los supuestos de hecho que son reconocidos por el propio accionante y, por otro, el claro contenido de la norma contractual habilitante.- Pero, además de ello no existe ni consta que los poderes discrecionales hayan sido ejercidos caprichosamente, para satisfacer fines personales sino por motivos de interés público atinentes a la imagen del servicio, por lo que puede concluirse que el acto ha sido dictado en ejercicio razonable de dicha discrecionalidad que le permite actuar a la Administración decidir “....libremente la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa dentro de ciertos límites. Quiere decir que hay discrecionalidad cuando la administración puede decidir según su legal saber y entender si debe o no debe actuar y en caso afirmativo qué medidas adoptar....” ( SAYAGUES LASSO “ Tratado D. Administrativo págs. 406 y 407).
En el caso la Administración entendió que el desistimiento era la medida razonable en función de los supuestos de hecho relevados y de la normativa aplicable, sin que pueda imputarse arbitrariedad en ello ni desviación de poder.-
Tal supremacía en cuando a la potestad rescisoria (voluntad unilateral de la Administración) no puede discutirse, menos aún cuando el particular al suscribir el compromiso vinculante se sometió por anticipado a ello .-
Por estos fundamentos y no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado, el Tribunal, en mayoría
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Battistella (d.), Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr.
Rochón. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia de la Dra. Battistella: Discorde por falta de motivación, esto es, expresión de los motivos que preceden y provocan el acto, el mismo se encuentra motivado en un único RESULTANDO, el cual expresa que se realizó la promesa ignorando que el ganador del remate era esposo de una funcionaria del banco, por lo qu,e dado este contenido del mencionado resultando, hace expresa referencia al informe de fecha 17/5/2002.
El informe de fecha 17/5/2002 concluye en que si la Gerencia hubiera tenido la información necesaria al momento de la aprobación del remate, ésta hubiera solicitado una consulta al respecto, por lo que dado el contenido del acto en cuestión y del informe que le precede, sin dudas hay un vicio en la motivación, en primer lugar, la motivación es insuficiente, en segundo lugar, es incongruente, dado que los motivos y normas invocadas no aparecen como premisas de donde se extrae lógicamente la conclusión, que es la decisión (LA FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, REAL, LJU), tampoco es exacta dado que las posibles suspicacias invocadas por la Administración son por el hecho de que el mejor postor es esposo de una funcionaria, ahora, en puridad la resolución de fecha 21/9/60, se refiere expresamente a los funcionarios, lo que excluye al actor de tal situación.
También se podría decir que la cláusula 5a. de la promesa exime a la Administración de toda responsabilidad, pero esto no implica que la Administración no deba fundamentar o motivar sus actos, que es un principio inherente a la personalidad humana, el cual quedaría comprendido en el art. 72 de la Constitución (DURAN MATÍNEZ: CASOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO, V. I), siendo además que tiene expresa previsión positiva, en el art. 123 del D 500/91, por todo lo cual independientemente del contenido de la cláusula 5a., de la promesa, no cabe duda que la Administración tiene la obligación de motivar sus decisiones, esta motivación debe ser congruente, exacta, extremos que faltan en la especie.
Por lo que éste me parece el fundamento para anular, pero no por desviación de poder, pues no surge que se haya dado tal vicio.
Por lo expuesto voto por anular el acto resistido, por motivación incongruente e inexacta.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).