Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 540/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 488/2024
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 540
VISTOS :
Para resolución, este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, formulado en estos autos caratulados: “ EMPRESA AA con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 488/2024); pieza separada del expediente principal Ficha No. 326/2024.
RESULTANDO :
I) La parte actora accionó de nulidad contra la Resolución No. 5272, dictada por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado con fecha 15 de agosto de 2023, por la cual se dispuso:
“Déjese sin efecto el llamado a Licitación Pública N.º 2/2023, referente a la “Contratación de Móviles Terrestres para traslados no medicalizados para el Sistema de Atención Médica de Emergencia SAME 105” (fs. 1268 de los
A.A.).
Conjuntamente con la demanda, en el Capítulo III de su libelo, solicitó la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Sostuvo que la decisión de dejar sin efecto el llamado a Licitación Pública No . 2/2023, no solo es manifiestamente ilegítima por su falta de fundamentación, sino que le provoca un claro perjuicio en cuanto debió realizar importantes inversiones y armar una infraestructura a los efectos de atender el servicio licitado y cuyo alcance y entidad superan los que la suspensión puede irrogar a la Administración.
II) Conferido traslado del pedido de suspensión (fs. 30), fue evacuado por el representante de la demandada a fs. 34 a 36.
Expresó que no se verifica la hipótesis prevista en la ley para acceder a la medida solicitada. Precisó que la accionante se basa en gastos ocasionados por la propia empresa con el afán de ser adjudicataria de la Licitación Pública No . 2/2023, la que en los hechos no se le adjudicó atendiendo a las observaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas.
Sostuvo que en tanto no fue adjudicataria y no se perfeccionó el contrato, no se le irrogó a la actora perjuicio alguno, quien en su caso puede presentarse en una nueva licitación de realizarse un llamado con el mismo objeto por parte de la Administración.
Afirmó que el acto impugnado, lejos de presentarse como manifiestamente ilegal, encuentra su fundamento en los dictámenes del Tribunal de Cuentas, los que revelan que el pliego licitatorio contravenía leyes y principios generales que rigen la contratación administrativa.
III) Pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió mediante Dictamen No. 465/2025, aconsejando no acceder a la suspensión impetrada (fs. 105 a 106).
IV) Se llamó para resolución por auto No. 4010/2025 (fs.
108), la que se acordonó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que no procede amparar la suspensión incoada, por los argumentos que se desarrollarán.
II) Conforme lo establece el artículo 2º de la Ley No .
15.869, el Tribunal tiene la facultad de decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, si éste fuera susceptible de causar o irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspe nsión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado (inc. 1º).
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal (inc. 3º).
III) En el caso, y sin perjuicio de ulterioridades, el acto resistido no se presenta inicialmente como manifiestamente ilegal.
La accionante, expresa en su acto de proposición inicial , que la ilegitimidad del acto “resulta de la mera comparación de la absoluta orfandad argumental dedicada por la administración a la trascendente decisión administrativa que decidió tomar, con las dimensiones de la operativa que ilustra el informe de la administración… así como con la grave lesión en los derechos de mi representada a la contratación por ser la legítima adjudicataria de la licitación de los servicios comprendidos en el objeto de la contratación. En efecto, no se dedicó a la temática más que dos palabras s in contenido específico alguno: “buena administración”. No obstante, a juicio de este Tribunal, corresponde que estos extremos sean analizados en ocasión de expedirse sobre la cuestión de mérito y no en esta etapa incidental.
IV) En cuanto al balance de los perjuicios, tampoco se avizora que el daño a ser tolerado por la promotora, en el interín de ejecución que transcurra hasta la sentencia definitiva, pueda ser de mayor entidad a la que padecería la organización de la Administración, para el cumplimiento de sus cometidos en caso de que se acceda a la suspensión de la ejecución de la resolución encausada.
Es así, que la propia actora reconoce a fs. 7 que actualmente presta servicios para la demandada, lo que significa que el daño que en su caso le provoca que se haya dejado sin efecto la licitación de referencia, no resulta de una entidad mayor al daño que la inejecución podría ocasionar en el funcionamiento del organismo involucrado, atendiendo al interés público en que el procedimiento licitatorio se desarrolle conforme a Derecho.
Al respecto, manifiesta el Prof. CAJARVILLE: “Cuando –la Ley - alude al “funcionamiento del órgano involucrado”, debe entenderse que se está refiriendo a la actividad de la Administración, y por ende que el daño que ese “funcionamiento” sufriría con la “suspensión de la ejecución” del acto consistiría en la imposibilidad en que por esa suspensión se encontraría de tutelar los intereses en atención a los cuales le fue conferida la concreta potestad ejercida al dictar el acto de que se trate.
Lo que el Tribunal debe “balancear” con los daños que sufriría el actor por los efectos del acto, son los daños que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con su suspensión, y por ende el daño que se causaría a la a ctividad –“funcionamiento”- administrativa al impedirle tutelar esos intereses en atención a los cuales se confirió el poder ejercido” . (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
“Sobre la suspensión jurisdiccional de los efectos del acto administrativo ” en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Ed. 2012, p. 750).
V) Por tanto, estima la Sede que no se cumplen con las condiciones previstas por el artículo 2º de la Ley No 15.869 para el otorgamiento del beneficio impetrado.
Por lo expuesto y lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).