Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 533/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 181/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 533
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“EMPRESA AA con ESTADO. MINISTERIO DE AMBIENTE. Acción de Nulidad” (Ficha No. 181/2023).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo accionado es la Resolución No.
536/022 del 5.7.2022 dictada por el Ministro de Ambiente (fs. 161 y 162 de los A.A.), la cual tiene un contenido complejo, en tanto resuelve acerca de diversos asuntos, disponiendo:
“1º. Declárese la Inviabilidad de Localización a Empresa AA (R.U.T.
Nº 217486490014), respecto de su proyecto de ampliación de su planta de compostaje de residuos sólidos, ubicada en Camino Coronel Raíz, en el padrón Nº XXXXX del departamento de Montevideo.
2º. Confiérase a la firma un plazo de 12 meses, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la presente para relocalizar su planta, debiendo mientras tanto operar según lo autorizado por Resolución Ministerial Nº 91/020, de 10 de setiem bre de 2020, esto es recepción y procesamiento de residuos categoría II hasta un máximo de 9,5 toneladas.
3º. Aplícase a empresa AA, una multa por un monto equivalente a 200 U.R. (doscientas Unidades Reajustables), por estar operando por encima de la capacidad autorizada, incumpliendo la Resolución Ministerial Nº 91/020, referida, que autorizó la recepción y procesamiento de residuos categoría II hasta un máximo de 9,5 toneladas, amparada en el literal “d” del artículo 25 del Decreto 182/013”.
En su libelo (fs. 8 a 16), la actora expresó, sintéticamente:
La empresa accionante postula en su pretensión anulatoria, diversas causales de nulidad, sin perjuicio de esgrimir la presunción simple a su favor por no haberse resuelto los recursos administrativos. Dirige sus agravios a dos aspectos del acto administrat ivo: a) la declaración de inviabilidad ambiental del proyecto y relocalización; y b) la imposición de la multa de
200 U.R.
Respecto al primero de los agravios, afirma que solicitó la viabilidad ambiental del proyecto de ampliación de la capacidad de recepción de residuos en su planta, al amparo del Decreto No. 349/015. Sin embargo, la Administración en lugar de acceder a lo solicitado declaró inadmisible el proyecto y ordenó la relocalización de todo el proyecto en un plazo de 12 meses. En esencia, entiende, el Ministerio decidió retirar la autorización que se le había otorgado años antes, sin mayores fundamentos. Por tanto, se trata de una suerte de resolución ultra petita , que excede lo solicitado por la empresa. Por esta razón, el acto administrativo es contrario a la regla de derecho y dictada con abuso de poder.
El objeto del procedimiento administrativo consistió en si era ambientalmente viable o no la localización de una planta con capacidad de recepción de 30 toneladas diarias; y en ningún momento se discutió si la planta debía trasladarse. Sólo se consideró la ampliación del proyecto, pero no que la resolución originaria fuera revocada.
La relocalización del proyecto aprobado por la Resolución No. 91/020 se dispuso sin fundamento, sin vista previa y sin otra oportunidad de defensa.
Por tanto, la resolución en lo que hace a la relocalización se dictó sin garantizar la defensa, pues no medió vista previa en relación a tal contenido.
La resolución se dictó sin fundamentos, sin motivación para concluir que no podía seguir con su proyecto de recepción y tratamiento de residuos sólidos;
y menos aún con fundamento para revocar la Resolución Nº 91/020.
La negativa a habilitar la ampliación del proyecto también resulta ilegítima, en tanto el único impacto ambiental del mismo serían malos olores;
malos olores que fueron denunciados por algunos vecinos que no representan la zona. Las inspecciones del Minist erio solo dan cuenta de un “ olor moderado”.
Respecto de la multa impuesta, alega que resulta ilegítima en tanto no imputa ninguna infracción prevista en el Decreto No. 182/013, y lo hace sin consideración de la proporcionalidad y progresividad que gobierna la potestad sancionatoria.
La infracción que se imputa no encuadra en ninguno de los presupuestos que la norma establece para ser considerada una sanción grave, y la Administración no identifica que infracción imputa.
La empresa, añade, carece de antecedentes negativos ante el Ministerio y ha realizado incesantes esfuerzos para adecuarse a estándares internacionales que rigen la gestión de residuos. Finalmente, el contenido sancionatorio del acto no explica como la infracción reviste magnitud o tiene consecuencias ambientales para llegar a aplicar una sanción de esa entidad.
II) El Estado -Ministerio de Ambiente, al evacuar el traslado (Decreto No. 1682/2023, fs. 18), contestó (fs. 24 a 42 vto.):
afirmando que la Administración ha actuado en un todo conforme a derecho, habiéndose constatado que la empresa incumplió la Resolución Ministerial No. 91/020 de 10.9.2020 al haber recibido y procesado entre 25 y 30 toneladas de residuos por día cuando el máximo autorizado eran 9,5 toneladas. También surge demostrada la inviabilidad ambiental de la ampliación solicitada, por consideraciones ambientales re ferentes a su implantación.
Agrega que, en relación a la relocalización de la planta, la misma fue revocada por Resolución N o. 467/023 de 50.6.023, dejando sin objeto el agravio relativo a la relocalización de la planta.
Denegación de la solicitud de ampliación del proyecto. Reseña que a la empresa se le concedió una autorización por Resolución No. 91/020 para la recepción y procesamiento de residuos Categoría II con un máximo de procesamiento de 9,5 toneladas. Tal autorización fue otorgada en función del art. 25 del Decreto No. 182/013. Cuando el procesamiento de residuos iguala o supera las 10 toneladas por día, se debe solicitar una Autorización Ambiental Previa de acuerdo al art. 2º del Decreto No. 349/005, que requiere una previa calificación del proyecto que analiza los efectos de los impactos ambientales que se derivan de la ejecución del emprendimiento; y un Estudio de Impacto Ambiental anterior.
De esta forma, la solicitud de ampliación implica un cambio de régimen jurídico, resultando aplicable el Decreto No. 349/005 en lugar del Decreto No. 182/013; siendo mayores los requerimientos exigidos en tanto se trata de un emprendimiento de mayor envergadura.
Al momento de presentar la empresa la solicitud respectiva (Comunicación del Proyecto y Viabilidad Ambiental de Localización), ya se encontraba procesando en el entorno de 30 toneladas sin la autorización respectiva, incumpliendo la Resolución N o. 91/020, como surge de la inspección realizada en fecha 15.7.2021.
Ante la solicitud de declaración de viabilidad ambiental, la misma se puso de manifiesto, compareciendo varios vecinos denunciando la presencia de olores nauseabundos intolerables y la contaminación negativa del agua de la cuenca del arroyo Miguelete situa da a 500 metros de la planta. En este sentido, la empresa no incluyó en su solicitud un estudio de localización o selección de sitio de acuerdo al art. 20 del Decreto No. 349/005, sin argumentar los criterios ambientales que harían viable la localización d e la planta en dicho sitio.
Los técnicos del Ministerio analizaron los impactos ambientales del proyecto, concluyendo que la implantación del mismo resulta inviable en atención de su impacto en las aguas subterráneas y superficiales y los malos olores que genera l. En función de dicho informe, la empresa propuso y dispuso de medidas de mitigación solicitando un plazo de dos años para relocalizarse.
De esta forma, la Administración entiende que se encuentra suficientemente motivada la declaración de inviabilidad ambiental del proyecto de ampliación, en tanto resultaron acreditados los malos olores que genera el emprendimiento, la presencia de moscas y roedores, y la contaminación de aguas subterráneas y superficiales. También se relevó en el informe ambiental, que la mayoría de los residuos se califican como de mayor potencial de impacto ambiental, por tratarse de residuos provenientes de frigoríficos, y atendiendo al volumen a manejar (30 toneladas), el impacto ambiental negativo a generarse por el emprendimiento no podía ser razonablemente mitigado.
En consecuencia, la resolución que declara inviable el proyecto se encuentra motivada en relación a los hechos. Y en relación a los motivos jurídicos, la resolución se fundamenta en el Decreto No. 349/005 que reglamenta el tipo de autorización necesaria para esta clase de emprendimientos, a efectos de proteger en medio ambiente en la generación, manejo y gestión de residuos.
Multa impuesta. En relación a la multa impuesta, sostiene que se probó que la empresa operó, recibiendo y procesando, aproximadamente 30 toneladas de residuos por día; es decir, una cantidad muy superior a 9,5 toneladas de residuos Categoría II por día, autorizada por Resolución Ministerial No. 91/020, incumpliendo así la autorización prevista en el literal d del art. 25 del Decreto No. 182/013.
Ello resulta de la inspección realizada y lo informado por la propia empresa respecto al procesamiento de residuos en el año 2020. La multa se encuentra debidamente motivada, por cuanto se funda en la infracción que se explicita en la propia resolución imp ugnada. El art. 40 del Decreto No.
182/013 prevé cuales son las infracciones que considera graves, entre las que incluye gestionar los residuos comprendidos en condiciones de seguridad.
Por tanto, la empresa incurrió en una infracción grave correctamente tipificada, al operar por encima de la cantidad de residuos autorizados. El quantum de la sanción (200 U.R.), se fijó considerando la magnitud de la infracción, el volumen y tipo de residuos manipulados, dentro de los montos establecidos por el art. 41 del Decreto No. 182/013.
Por tanto, la sanción resulta razonable y proporcional.
III) Por Decreto No. 2786/2023 (fs. 44), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron las resultancias de autos, la declaración de testigos y a fs. 48 la actora solicitó prueba por informes, que fuera opuesta por la demandada, y posteriormente descartada por Sentencia Interlocutoria No. 765/2023 (fs. 65 a 71).
Por Decreto No. 3647/2024 (fs. 97), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada de fs. 99 a 108, y la actora fs.
110 a 119.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
637/2024, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 122 a 125).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 127).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , artículos 317 y 319 , y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
Los antecedentes del acto se originan en la presentación de la “Comunicación de Proyecto con Viabilidad Ambiental de Localización ”, realizada por la actora el 3.6.2021 (fs. 22 de los A.A.), que opera una planta de compostaje de residuos sólidos con el nombre de fantasía “BB”.
En consecuencia, solicita la ampliación de su capacidad de recepción de residuos hasta 30 toneladas por día de residuos Categoría II, al amparo del Decreto No. 349/005 de Evaluación de Impacto Ambiental.
Solicita ampliación, en tanto ya contaba con una autorización para la recepción y procesamiento de residuos Categoría II hasta un máximo de 9,5 toneladas por día, concedida por Resolución del Ministerio de Ambiente No.
91/020.
La solicitud es instruida por el Ministerio, requiriendo a la empresa poner de manifiesto público el proyecto (fs. 49 a 51 de los A.A.) y disponiendo la Dirección Nacional de Medio Ambiente una inspección de la planta de compostaje (fs. 61 a 65 de los A.A.). El cumplimiento del manifiesto público en diarios de difusión general y en el Diario Oficial surge acreditado a fs. 74 a 77 de los A.A. ; recibiendo diversas objeciones de vecinos que lucen ordenadas de fs. 66 a 71 y de 80 a 82 de los A.A., las que ponen énfasis en la emanación de olores desagradables desde la Planta.
Con fecha 29.7.2021, la División de Evaluación de Impacto Ambiental y Licencias Ambientales, se expide en relación a la solicitud de ampliación formulada por la actora (fs. 100 a 108 de los A.A.), resaltando que:
a) la empresa se encontraba procesando cerca de 25 toneladas de residuos/día;
b) la zona más olorosa resulta ser la de recepción de los residuos, ubicada en el frente del predio sobre la calle de ingreso;
c) la cortina vegetal en el perímetro no se ha conformado en su totalidad;
d) se constató falta de mantenimiento de las canaletas de recolección pluvial sucias;
e) la comunicación con los vecinos debería aumentar su frecuencia, en especial de octubre a abril;
En relación a la ampliación del proyecto, afirma que no se realizó un estudio de localización o selección del sitio según el art. 20 del Decreto No.
349/005, por lo que no se fundamentan los criterios ambientales considerados para hacer viable la localización de la planta en el sitio. Los principales impactos ambientales del proyecto radican en contaminación de agua subterránea y superficial, malos olores que molestan a la población y afectaciones por el tránsito inducido. La zona donde está instalada la Planta presenta una densidad poblacional significativa.
Por las razones desarrolladas sugiere no declarar la viabilidad ambiental de localización para el proyecto de ampliación, por lo que no corresponde emitir certificado de clasificación. Asimismo, formula una serie de recomendaciones que debe cumplir la empresa; y finalmente en tanto ésta superó la capacidad de procesamiento máximo autorizado, incumplió el ordinal 1) literal b) de la Resolución Ministerial No. 91/020, sugiere la aplicación de una multa de 200 U.R.
Se confiere vista a la empresa, quien la evacúa reseñando las acciones que implementó (modificaciones edilicias, acondicionamientos, construcción de laguna, sistema de riego, monitoreo de pluviales, gestión de residuos sólidos, etc .), comprometiéndose a agregar un informe complementario (fs. 131 a 135 de los A.A., que hace de forma posterior, a fs. 140 a 152 de los A.A.), que da cuenta de las medidas adoptadas en materia de emisión de olores.
Dichas actuaciones culminan, con el dictado de la resolución accionada.
III) En cuanto al fondo , por unanimidad, el Tribunal, coincidiendo con la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión y confirmará el acto administrativo.
La Resolución No. 536/022 dictada por el Ministerio de Ambiente en fecha 5.7.2022, tiene un contenido complejo, en tanto dispone tres asuntos escindibles entre sí:
a) primero, declara la “ inviabilidad ambiental de localización a empresa AA …. respecto de su proyecto de ampliación de su planta de compostaje de residuos sólidos”;
b) segundo, otorga a la empresa un plazo de doce meses “ para relocalizar su planta”; y
c) tercero, le aplica una sanción consistente en una multa equivalente a 200 U.R. “ por estar operando por encima de la capacidad autorizada, incumpliendo la Resolución Ministerial Nº 91/020”.
Estos tres aspectos del contenido dispositivo del acto administrativo son atacados por la actora en su demanda anulatoria. Sin embargo, el Ministro de Ambiente por Resolución N o. 467/023 de 5.6.2023 acoge parcialmente los recursos interpuestos por la empresa, revocando el Ordinal 2º de la Resolución No. 536/022, “dejándose sin efecto el plazo de 12 meses conferido a empresa AA para la relocalización de su planta de compostaje de residuos sólidos” (fs. 171 de los A.A.).
Este acto -revocatorio de la resolución originaria-, tiene incidencia en el objeto del presente objeto anulatorio, en tanto queda sin objeto la consideración de los agravios articulados en la demanda en relación a la relocalización impuesta.
En consecuencia, el objeto de la acción de nulidad se reduce a considerar los agravios relativos a la declaración de inviabilidad ambiental del proyecto de ampliación de la operativa de la planta y a la imposición de una sanción pecuniaria.
La declaración de inviabilidad del proyecto de ampliación de la capacidad operativa de la empresa. La empresa accionante opera una planta de compostaje de residuos sólidos ubicada en Camino Coronel Raíz – Padrón
XXXXX. Para cumplir la operativa propia de su giro de actividad, en fecha
4.8.2016 presentó ante la Dirección Nacional de Ambiente solicitud de autorización de manejo de residuos orgánicos de establecimientos industriales, avícolas, vitivinícolas, aserraderos, frigoríficos, etc. (fs. 282 a 316 de los A.A.).
Tramitada dicha solicitud y al amparo del Decreto del Poder Ejecutivo No. 182/013 de 20/VI/2013, el Ministerio de Ambiente le otorga por Resolución No. 91/020 de 10/IX/2020, una autorización sujeta a la siguiente condición: “la recepción y procesamiento de residuos queda acotada a un máximo de 9,5 toneladas diarias de residuos categoría II, con un potencial de compostaje, sin líquidos libres, que no se encuentren en avanzado estado de descomposición, y cuyo olor no sea percept ible a más de 100 metros en estado fresco” (fs. 480 a 483 de los A.A.).
Posteriormente en fecha 3.6.2021 solicita la ampliación de su capacidad de recepción de residuos hasta 30 toneladas por día de residuos Categoría II, al amparo del Decreto No. 349/005 de Evaluación de Impacto Ambiental, cursando la correspondiente “ Comunicación de Proyecto con Viabilidad Ambiental de Localización” (fs. 22 de los A.A.).
El Ministerio de Ambiente sustancia esta solicitud, poniéndola de manifiesto a partir de lo cual recibe diversas observaciones por parte de vecinos a la planta, y efectúa un Informe de Impacto Ambiental; que luego diera lugar al dictado del acto administrativo accionado.
La empresa accionante entiende que la declaración de inviabilidad ambiental de la aplicación de la capacidad de recepción y gestión de residuos, carece de fundamento o este es inadecuado. Sin embargo, la motivación del acto, tanto en relación a los hechos como a sus fundamentos normativos, resulta suficiente y adecuada.
En relación a los motivos de hecho, los informes de impacto ambiental ilustran suficientemente las razones por las cuales no fue otorgada la autorización para procesar hasta 30 toneladas por día de residuos Categoría
II. La Ley No. 16.446 de evaluación de impacto ambiental de fecha 19/I/1994 somete a la “ realización previa de un estudio de impacto ambiental” a aquellas actividades que, “por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental grave” (art. 6º lit. j).
La ley indicada fue reglamentada por el Decreto N o. 349/005 de
21.9.2005 llamado “ Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales”. El art. 2º del Decreto exige una autorización ambiental previa para la “ Instalación de plantas para el tratamiento de residuos sólidos y la apertura de sitios de disposición final de los mismos o la ampliación de los existentes, cuando su capacidad sea mayor o igual a 10 (diez) toneladas/día” (Num. 10).
Así, el Ministerio de Ambiente, luego de dar trámite a la solicitud, realizó el “Informe Ambiental” respectivo, el que contiene un fundado Estudio de Impacto Ambiental, con las conclusiones sobre los principales impactos identificados en el estudio y cuále s serían las medidas que se adoptarían en cada caso (art. 14 del Decreto No. 349/005).
En efecto, los dos informes confeccionados por el Ministerio, así como la inspección realizada, detallan los efectos ambientales que derivarían de la ampliación del proyecto. Así, explica en el Informe de 29.7.2021 que el proyecto generaría “ un impacto ambiental negativo moderadamente significativo sobre el agua superficial, sobre el agua subterránea y sobre el suelo y subsuelo, si no se implementan medidas de gestión y mitigación”.
En relación a los olores emanados, precisa que “se aprecia que la zona presenta una densidad poblacional significativa ”, concluyendo que “ la evaluación de generación de olores realizadas según las guías presentadas… reafirman las quejas/denuncias recibidas en esta Administración” (fs. 100 y ss. de los A.A.).
Luego, en el Informe de fecha 9.11.2021 se reitera que “por el tipo de residuos que procesa, de alto potencial oloroso, sumado a la densidad de población en el entorno cercano de la planta, se entiende que el proyecto de ampliación no resulta ambientalmente viable dado que provoca un impacto ambiental negativo que no puede razonablemente ser mitigado hasta su admisibilidad en el medio receptor implantado” (fs. 153 y ss. de los A.A.).
En efecto, tras analizar técnicamente la propuesta -no controvertida de forma idónea en esta instancia por la actora - el Ministerio de Ambiente concluyó que dicha ampliación no era viable, y esa conclusión no se basa en una decisión arbitraria, sino en estudios técnicos específicos que identificaron impactos negativos relevantes en el entorno, como ser: riesgos para las aguas superficiales y subterráneas, alteraciones del suelo, y, especialmente, la emisión de olores con alto potencial de molestia para la población próxima.
En consecuencia, la motivación resulta técnicamente correcta y explicitada en los informes ambientales emitidos por la Administración, por lo que nada hay que achacarle a la volición administrativa.
Los presupuestos normativos del acto administrativo también resultan suficientemente identificados, en tanto la propia resolución individualiza las normas jurídicas que respaldan su dictado, en especial el Decreto No.
349/005 que reglamenta el procedimiento para obtener la autorización ambiental solicitada.
Por último, el acto administrativo se ajusta al fin jurídicamente contemplado en las normas atributivas de competencia al Ministerio de Ambiente, en tanto la resolución concreta el interés general de la protección del medio ambiente.
Respecto a la sanción administrativa impuesta . El segundo agravio a considerar desarrollado en la demanda anulatoria, guarda relación con la sanción administrativa impuesta. La resolución aplica una multa por un monto de 200 U.R. “ por estar operando por encima de la capacidad autorizada, incumpliendo la Resolución Ministerial Nº 91/020”.
Por esta Resolución, se autorizó a la empresa a recibir y procesar un máximo de 9,5 toneladas diarias de residuos. Sin embargo, en el curso de la inspección realizada por la Dirección de Medio Ambiente se constató que la empresa excede dicho umbral, tal co mo surge del acta de inspección fecha
15.7.2021, de donde surge: “ nos informan que se encuentran procesando aprox. 25 toneladas / día” (fs. 62 de los A.A.).
Es claro entonces que la empresa infringió la autorización operativa contenida en la Resolución No. 91/020, procesando un volumen superior de residuos al permitido; por lo que la conducta material resulta debidamente acreditada por la Administración, sin que la empresa hubiera cuestionado en oportunidad alguna las cantidades procesadas.
La Administración aplicó correctamente el tipo infraccional, en tanto se ajustó a lo previsto en el art. 40 del Decreto No. 182/013 que consagra como “infracciones graves”: “b) Gestionar los residuos comprendidos en este decreto en condiciones de seguridad en contravención de las previstas en el presente reglamento y las demás normas ambientales aplicables, las que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o las que surjan de las condiciones derivadas de las respectivas autorizaciones, aprobaciones o habilitaciones correspondientes”.
Por consiguiente, la empresa fue sancionada por gestionar residuos en contravención de la autorización operativa ambiental otorgada, lo que el propio decreto reglamentario reputa como “infracción grave”.
Luego, el art. 41 del Decreto No. 182/013 establece la escala de multas a ser aplicadas, previendo para “ la primera infracción grave ” un guarismo sancionatorio que oscila entre un mínimo de 100 y un máximo de 5000 Unidades Reajustables (lit. b).
Sobre este punto, el Tribunal ha dicho: “La sanción expulsiva resulta proporcionada y razonable, en atención a la gravedad de la falta. La jurisprudencia constante de este Tribunal -y la posición unánime de la doctrina administrativista- si bien se reconoce que la facultad sancionatoria de la Administración es discrecional, también se admite que el Tribunal está facultado a examinar y controlar la entidad de la sanción cuando ella se exhibe como ilegal (por ejemplo, por exceder el máximo establecido para la falta reprimida), desproporcionada (según la relación directa e inmediata entre la naturaleza, caracteres y entidad de la falta y magnitud de la repulsa administrativa) o irrazonable (véase, por todas, la Sentencia 363/2002, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs. 97 a 105; en doctrina DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Proporcionalidad entre la falta y la sanción”, en Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, Nº 1, Montevideo, 1980, pág.
134; GIANOLA MANTEGANI, Ariel: “Los límites de la potestad disciplinaria: razonable adecuación de la sanción a la falta”, RDJA, T. 72, Montevideo, 1972, págs. 155 y siguientes y del mismo autor: “Nuevamente sobre el control de grado de la sanción” en RDJA, T. 73, págs. 150 a 152;
SACCHI, Carlos N: “Control jurisdiccional de las potestades discrecionales de un órgano interventor”, Revista de doctrina, jurisprudencia e información social, T. XXIV, Montevideo, 1981, págs. 822 a 833;
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos”, en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 49 a 78 y VÁZQUEZ, Cristina: “El contralor jurisdiccional de la dosificación de la sanción” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda, Montevideo, circa 1989, pág. 25 y siguientes).
Ahora bien, la elección de la reprimenda resulta, en principio, resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder; lo que, ciertamente, por lo precedentemente expuesto, en el ocurrente no se da (Cf. Sentencias 470/987, 99/989, 282/989, 667/990, 212/992, 40 0/992, 253/993, 607/993, 1039/993, 224/994, 474/994, 1041/994, entre otras) ” (conf. Sentencia 322/2016).
El quantum de la multa finalmente impuesta respeta por tanto los guarismos reseñados. El monto finalmente impuesto no luce desproporcionado ni irracional, en tanto se ajusta a los criterios previstos en el art. 41 in fine del Decreto No. 182/013, esto es, la “ magnitud de la infracción, el volumen y tipo de residuos manipulados y sus consecuencias ambientales”. Cabe advertir que la empresa operaba cuatro veces por encima del umbral permitido.
Por tanto, nada cabe reprochar a la Administración, por tanto, por las razones expuestas y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).