Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 530/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 596/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 530
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
596/2023).
RESULTANDO :
I) El 7.11.2023, compareció la parte actora con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución sin numerar sobre su solicitud jubilatoria contenida en el recibo de jubilación de fecha 27 de febrero de 2023 (fs. 6, infolios).
En su libelo (fs. 7 y 8), expresó, sintéticamente:
En síntesis, fundó su pretensión anulatoria en la errónea interpretación del concepto, oportunidad y función del máximo jubilatorio establecido por el artículo 76 de la Ley No. 16.713, al aplicarlo en forma previa al coeficiente del 0,9 cuando debería ser al revés.
Así, consideró que la liquidación de su pasividad no se ajustó a las disposiciones de la Ley No. 19.590, porque el ente previsional incurre en un error de procedimiento de cálculo al aplicar el tope jubilatorio a una asignación jubilatoria que no corresponde; todo lo cual conlleva a un detrimento en el importe de su jubilación inicial a la fecha de cese.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda, a la vez que peticionó emplazar al Banco de Previsión Social (BPS) y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).
II) El MTSS, al evacuar el traslado dispuesto por Decreto No. 5856/2023 (fs. 10) compareció a controvertir la demanda (fs. 13 a 15), indicando que no dictó el acto ni tampoco ejercitó la vía recursiva respecto de ella, por lo que, como ha entendido el Tribunal en jurisprudencia reciente, la legitimación pasiva recae solo en el BPS.
Sin perjuicio de ello , indicó que el acto fue ajustado a la normativa adhiriendo a la contestación de BPS.
III) El BPS, al evacuar el traslado dispuesto por Decreto No. 5856/2023 (fs. 10), contestó (fs. 19 a 30): Opuso excepción de caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía administrativa y defecto legal en la presentación de la demanda.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que el cálculo realizado se ajustó a la regla de Derecho, esbozando la interpretación del organismo respecto a la aplicación de la norma.
Manifestó que anular el acto implicaría una afectación al principio de igualdad, explicando el procedimiento de cálculo aplicado en el caso del accionante.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y el mantenimiento del acto impugnado.
IV) Por Sentencia Interlocutoria N o. 248/2024 del
19.7.2024, el Tribunal desestimó las excepciones y declaró correctamente agotada la vía administrativa (fs. 43 a 45).
V) Se dispuso la apertura a prueba (Decreto No.
4379/2024 a fs. 49), la demandada ofreció las resultancias de autos y la agregación de la documentación y antecedentes administrativos agregados con la contestación, por lo cual, por Decreto No. 5014/2024 (fs. 53), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la parte actora de fs. 55 a 56, y la demandada de fs. 58 a 59.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 6/2025, aconsejando la anulación del acto resistido (fs. 65 a 66).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo , se acordó la misma en legal forma (fs. 68).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , artículos 317 y 319 , y Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria, conforme fuera relevado en el resultando IV.
II) De modo preliminar, importa analizar la legitimación pasiva, la cual recae exclusivamente respecto del BPS.
En efecto, no surge que el acto objeto de impugnación haya sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por lo que la legitimación pasiva refiere solamente al ente previsional emisor del acto en cuestión (así: Sentencias Nos. 43 6/2022, 722/2022, y más reciente 345/2025 y 372/2025).
III) En cuanto al fondo de la cuestión debatida, el Tribunal, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos al ventilado en estos autos y, no habiendo razones para cambiar su temperamento, lo mantendrá (Sentencias Nos. 658/2024, 501/2024, 182/2024, 653/2023, 602/2023, 380/2023, 139/2023, 626/2022, 580/2022, 446/2022, 393/2022, 239/2022, 164/2022, entre muchas otras).
Así, tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, la Corporación, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
La quaestio decidendi , es de puro derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso del actor.
Al respecto, surge de las actuaciones agregadas y así es reconocido por la demandada, que el Ente en aplicación del art. 16 de la Ley No. 19.590, aplicó el 0.9 % al tope de pasividades.
A juicio del Tribunal, ello no es correcto.
En tal sentido, en términos mutatis mutandis, resultan trasladables al sub - examine los fundamentos planteados mediante Sentencia N o.
602/2023.
En dicho fallo, la Corporación consignó: “En tal sentido, es de verse que el art. 1° de la Ley Nº 19.590 dispuso: “(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). - Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995) podrán, en las condiciones que se es tablecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes”.
El art. 16 de la misma Ley determinó que: “(Asignación inicial de jubilación)- Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16.713 , de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”.
Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713 , de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley N° 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social”.
Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley N°16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y de edad del beneficiario.
Con base en ello, en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la del accionante es el siguiente:
1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario;
2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo a lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley 16.713;
3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley N°19.590;
4º) recién en último lugar , aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley N°16.713, si correspondiese.
En la emergencia, el Ente Previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y recién luego sobre el tope, aplicó el coeficiente de 0,9 (…) A juicio del Tribunal, no existe duda alguna que la aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
Así, en reiteradas ocasiones la Corporación sostuvo que la aplicación de topes para el cálculo jubilatorio, en caso de corresponder, siempre es el último paso en la liquidación de la pasividad a servirse (Ver en este sentido las Sentencias Nos. 217/2018, 93/2016, 37/2015, 582/2013 , entre otras)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Del mismo modo, en el casus el Ente Previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley N o. 16.713, y recién luego sobre el tope, aplicó el coeficiente de 0,9; lo cual significa que la compareciente perciba un monto jubilatorio inicial levemente inferior al que le corresponde.
Ello determinó que el Sr. AA percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondería, de haberse procedido conforme indica la norma.
A juicio del Tribunal, la aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las perso nas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713, multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
Así, pues, el Tribunal entiende que el procedimiento de liquidación de la pasividad, aplicado por la demandada , no fue el que mandataba la ley, circunstancia que lo inficiona de nulidad.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Declárase la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo.
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).