Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 527/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 667/2023
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 527
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. A cción de nulidad ” (Ficha No. 667/2023).
RESULTANDO :
I) La actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. RDN 3-52/2023, de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (en adelante BPS) que otorgó la jubilación por causal común en régimen de transición por el artículo 67 de la Ley No. 16.713, afiliación civil a servirse a partir del 3 de enero de 2023 (fs.
5 infolios y 19 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 13 a 16 infolios) relató que la Administración le había otorgado la Jubilación común (artículo 67, Ley No. 16.713) en mérito a la opción otorgada por la Ley No. 19.590.
Indicó que formuló su desafiliación al sistema mixto provisional (Títulos I) al IV) de la Ley No. 16.713, a fin de pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Título VI) de la Ley No.
16.713, en mérito a las previsiones de la Ley No. 19.590 (“Ley cincuentones”).
Sostuvo que la Resolución que determinó su pasividad es ilegítima en tanto el procedimiento de cálculo se aparta de la normativa que debió haber aplicado.
Indicó que en aplicación de los artículos 1, 16 y 17 de la Ley No.
19.590 el BPS debió: 1º) determinar el sueldo básico con la asignación inicial de jubilación de acuerdo con los artículos 29 y 72 de la Ley No. 16.713; 2º) a esa asignación multiplicar el coeficiente de ajuste previsto en el artículo 16 de la Ley No. 19.590 y 3º) recién en esa instancia aplicar a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el artículo 76 de la Ley No. 16.713.
Luego de citar diversas sentencias en las que el Tribunal ha mantenido dicho criterio, concluyó que las resoluciones recurridas son ilegítimas y solicitó al Tribunal su anulación.
III) Conferido el correspondiente traslado compareció la Administración demandada debidamente representada (fs. 20 a 29 infolios) postulando su rechazo.
En primer lugar, alegó la falta de legitimación pasiva indicando que la liquidación que se ataca es una pasividad de carácter civil y que el BPS en ese caso actúa por imperio del artículo 168 numeral 3 de la Constitución en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo según Resolución No. 264/996.
En segundo lugar, y sobre el fondo del asunto, indicó que el organismo cumplió con el procedimiento administrativo exigido y que los actos se encuentran fundados en la regla de derecho.
Argumentó que de la interpretación armónica de la Ley No. 16.713 surge el término “asignación de jubilación” no solo se determina p or el cálculo previsto en el artículo 29 sino que la misma surge luego de aplicar todas las disposiciones que delimitan su configuración tanto en su forma de cálculo como en el monto mínimo y máximo que pueda resultar.
Sostuvo que dicha posición es la de la doctrina. Más prestigiosa y que se ajusta a la finalidad de la Ley No. 19.590 (“Ley de los cincuentones”) que fue paliar la situación creada respecto a los cincuentones e impuso un régimen especial para aquellos que decidieran la desafiliación de la AFAP y su regreso al régimen de solidaridad. Teniendo en cuenta el alto costo que generaba la implementación de dicho cambio para el Estado, se arribó a la solución de imponer un tope a las jubilaciones de los cincuentones que pasarán al régimen de reparto solidario en el orden del 90%.
Concluyó que el régimen estatuido incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso y no sólo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo.
De lo contrario, la norma debió haber distinguido la aplicación de los topes referidos, separándolos de dicho régimen.
Seguidamente, describió el procedimiento de liquidación practicado por el organismo y concluyó que este no hizo otra cosa que aplicar la normativa en cuestión según el régimen en el que se encuentra ínclita la accionante, estando el acto atacado ajustado a derecho.
En definitiva, solicita el rechazo de la demanda y la confirmación del acto enjuiciado.
IV) Por Decreto No. 575/2024 (fs. 30 infolios) se tiene por contestada la demanda, y se da traslado de las excepciones previas plateadas, agregándose los antecedentes administrativos en 47 fojas.
V) Evacuado el traslado conferido (fs. 32 y 33 infolios) y habiéndose pronunciado la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No . 252/2024 fs. 36 a 37 vto . infolios) por Sentencia Interlocutora No. 374 de 13 de agosto de 2024 se desestimó, como previa, la excepción de falta de legitimación casual pasiva deducida por el BPS, sin perjuicio de su estudio en la sentencia definitiva a recaer (fs. 41 a 43 vto. infolios).
VI) Ofrecidas las probanzas siendo estas las r esultancias de autos y los antecedentes administrativos ya agregados, por Decreto No.
5199/2024 (fs. 48 infolios) se da plazo para que las partes aleguen, haciéndolo la parte demandada y la parte actora por su orden (fs. 50 a 52 y fs. 54 a 55 vto., respectivamente).
VII) Por Decreto No. 6110/2024 (fs. 57 infolios) se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 36/2025 se pronunció aconsejando la anulación del acto procesado (fs. 58 a 59 vto. infolios).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 artículos 4 y 9).
La actora expresa que tomó conocimiento del acto procesado el 2 de mayo de 2023 mediante el recibo de cobro de la primera pasividad, interponiendo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 9 de mayo de 2023 (fs. 7 infolios).
Por Resolución RD No. 33 -15/2023, dictada por el Directorio en ejercicio de atribuciones delegadas el 18 de octubre de 2023, se desestimó el recurso de revocación, considerando improcedente el recurso jerárquico por no tratarse de un órgano sometido a jerarquía, disponiéndose enviar copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 32 de los A.A.).
Notificada la referida Resolución el 23 de noviembre de 2023, se presentó la demanda anulatoria el 1º de febrero de 2023 lo que fue en plazo.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
RDN 3-52/2023, de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (en adelante BPS) que otorgó la jubilación por causal común en régimen de transición por el artículo 67 de la Ley No.
16.713, afiliación civil a servirse a partir del 3 de enero de 2023 (fs. 5 infolios y 19 de los AA).
III) De modo preliminar importa analizar la legitimación pasiva del BPS cuyo diferimiento para resolver en esta instancia se dispuso por la Sentencia Interlocutoria No. 374/2023.
Al respecto el Tribunal ya se ha pronunciado al respecto en casos análogos al presente en los que entendió que la legitimación causal pasiva recae exclusivamente en el BPS.
En efecto, no surge que el acto objeto de impugnación haya sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por lo que la legitimación pasiva refiere solamente al ente previsional emisor del acto en cuestión (así: Sentencias Nos. 436/2022 y 722/2022).
VI) En cuanto al mérito del asunto, el tema a dilucidar radica en una cuestión de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso de la parte actora.
El Tribunal, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos al ventilado en estos autos y, no habiendo razones para cambiar su temperamento, lo mantendrá (Sentencias No. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022 y 446/2022, entre otras). Así, tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, la Corporación, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuenc ia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) En anteriores fallos expresáramos que es de verse que el artículo 1º de la Ley No. 19.590 dispuso: “(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). - Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de
1995) po drán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro 5 individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes.” El art. 16 de la misma Ley determinó que: “(Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.” Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.” Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley No. 16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y de edad del beneficiario.
Entiende el Tribunal que, en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente: 1 º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2 º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 72 de la Ley No. 16.713; 3 º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el artículo 16 de la Ley No. 19.590; 4 º) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el artículo 76 de la Ley No. 16.713, si correspondiese.
De conformidad con los antecedentes relevados, le asiste razón a la accionante cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
Ello tuvo como consecuencia que la compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
Como se ha pronunciado el Tribunal en anteriores fallos: “La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen” . (Sentencia No.
485/21).
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Cuerpo sostuvo que la aplicación de topes para el cálculo jubilatorio, en caso de corresponder, siempre es el último paso en la liquidación de la pasividad a servirse (Ver Sentencias Nos. 217/2018, 93/2016, 37/2015, 582/2013, entre otras).
Si bien es cierto que dichos fallos no refirieron a la Ley No. 19.590 (“Ley de los Cincuentones”) sino a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley No. 17.819 y en el artículo 3 de su decreto reglamentario No. 66/2005 para la aplicación de la “regla prorrata tempero”, igualmente se arriba a análoga solución.
La aplicación de los topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen, ergo el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por la demandada no fue el que mandaba la ley, circunstancia que lo inficiona de nulidad.
En definitiva, a juicio del Tribunal el monto jubilatorio que el BPS liquidó y sirve a la reclamante por no atender la secuencia mencionada es desajustado al derecho positivo vigente en la materia, por lo tanto, la resolución enjuiciada es ilegítima.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Declárase la legitimación causal pasiva del BPS.
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Sylvia Fernández (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).