Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 526/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 251/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 526
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 251/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 1299/2023 dictada por el Director Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial , en ejercicio de atribuciones subdelegadas, por la que se resuelve no hacer lugar a la solicitud del actor de que se compute bonificación de los años de servicios ejecutivos desempeñados en el Instituto Policial en el marco de los artículos 18 y 56 de la Ley No. 18.405 (fs. 16 y vto. infolios)
II) En su demanda (fs. 8 a 12 vto . infolios) el accionante señaló que con fecha 23 de febrero de 2023 presentó petición calificada a efectos de solicitar la bonificación de años cumplidos como personal ejecutivo.
Consideró que si bien dejó de ejercer funciones ejecutivas en el año 2000 no debería ser penalizado por el hecho de que la ley que otorga la bonificación reclamada haya entrado en vigencia en el año 2009.
Sostuvo que debería considerarse la retroactividad de la ley en este caso, ya que contribuyó al sistema durante los años en que desempeñó en su cargo como personal ejecutivo; su labor y dedicación deberían ser reconocidos.
Destacó que su situación encuadra en lo previsto en el artículo 36 de la Ley No. 18.405 para ser beneficiario del régimen de transición.
Subrayó que la referencia al caso del Sargento BB, resalta la inconsistencia en el trato dispensado. Siendo ambos funcionarios policiales con trayectorias similares, señaló que el Sr. BB recibió la bonificación por años de servicio a diferencia de lo que ocurre en el caso del actor.
En su opinión la Administración ha aplicado en forma restrictiva el artículo 38 de la Ley No. 18.405 al negar la aplicación retroactiva del beneficio contemplado en el inciso 3 del artículo.
Destacó que la Administración ha vulnerado los principios de irrenunciabilidad de derechos, progresividad de los derechos laborales, igualdad y buena fe, existiendo un perjuicio económico moral y profesional a su persona.
En definitiva, solicitó la anulación del acto en causa.
III) Conferido traslado, comparece el Ministerio del Interior, debidamente representado, quien controvirtió lo expresado por el actor en su demanda peticionando la confirmación del acto (fs. 70 a 76 infolios).
Subrayó que la Ley No. 18.405 entró en vigencia el 1º de enero de 2009, cuando el funcionario ya no pertenecía al escalafón ejecutivo. Po r lo tanto, no le resulta aplicable la bonificación solicitada.
La entrada en vigencia de la norma fija la fecha a partir de la cual deberá analizarse la situación en que se encontraba cada funcionario.
Señaló que la situación del actor difiere de la del Sr. BB. El funcionario BB ingresó al Instituto Policial en el año 1989 , cumpliendo funciones en el escalafón ejecutivo por 20 años hasta el año 2009. De esa forma, al momento de entrar en vigencia la Ley No. 18.405, el Sr. BB revestía funciones en el escalafón ejecutivo y por ese motivo sus servicios fueron bonificados.
En el caso del actor, manifestó que pasó a cumplir funciones en el subescalafón especializado el 1º de noviembre de 2000. Por tanto, al momento de entrada en vigencia de la Ley No. 18.405 (1º de enero de 2009) ya no pertenecía al escalafón ejecutivo. Por este motivo, no le es aplicable la bonificación establecida en los artículos 18 y 56 del mencionado texto legal.
Afirmó que de los antecedentes administrativos, surge claramente que el acto impugnado ha sido suficientemente motivado.
Señaló que no puede entenderse que existan derechos adquiridos o consolidados ni retroactividad lesiva de la seguridad jurídica cuando los hechos invocados , objeto de la petición , son de ocurrencia anterior a la entrada en vigencia de las normas invocadas.
Como regla general, la ley no es retroactiva salvo que expresamente lo disponga.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
IV) Por Decreto No. 4457/2024, se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 78 infolios), agregándose los antecedentes administrativos en 45 fojas.
No habiéndose ofrecido prueba por ninguna de las partes, y noticiado del plazo para alegar por Decreto No. 5314/2024 (fs. 81 infolios), la parte actora y la parte demandada, por su orden, alegaron de bien probado (fs. 83 a 85 vto. y fs. 87 a 91 infolios, respectivamente).
V) Por Decreto No. 5960/2024 , se dio vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 93 infolios) quien se expidió mediante Dictamen No. 749/2024 (fs. 94 y vto . infolios) quien aconsejó se desestime la demanda y, en su mérito, se confirme el acto resistido.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La pretensión anulatoria movilizada por el accionante se dirige contra la Resolución No. 1299/2023 , de fecha 16 de junio de 2023 , dictada por el Director de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial en uso de atribuciones subdelegadas, resolviendo no hacer lugar a la solicitud del actor (Oficial principal) de que se compute bonificación por los años de servicios ejecutivos desempeñados en el Instituto Policial, en el marco del artículo 18 y 56 de la Ley No. 18.405 (fs. 16 y vto. infolios).
El acto fue notificado al actor el día 10 de agosto de 2023 (fs. 17 infolios) anteponiendo contra el mismo los recursos de revocación y jerárquico en plazo el 21 de agosto de 2023 (fs. 18 infolios).
La Administración no se pronunció sobre la recurrencia movilizada por lo cual la denegatoria ficta se configuró el 8 de marzo de 2024.
La demanda fue presentada en tiempo hábil el día 26 de abril de 2024 (nota de cargo a fs. 13 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
1299/2023, por la que no se hace lugar a la solicitud del actor de que se le compute bonificación por los años de servicios ejecutivos desempeñados en el Instituto Policial, en el marco del artículo 18 y 56 de la Ley No. 18.405.
III) De manera preliminar, y a fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planeada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes de la causa, así como del marco normativo aplicable.
Antecedentes relevantes. Con fecha 31 de agosto de 2022 , el actor presentó petición calificada a efectos de solicitar se informe por el personal idóneo la fecha en la cual se encontraría en condiciones de solicitar retiro voluntario (fs. 28 infolios).
En dicha solicitud, manifestó que al momento de aprobación de la Ley No. 18.405, con 19 años de servicios, dividiéndose 11 años y 4 meses como personal ejecutivo, y 8 años y dos meses como personal de apoyo. Indicó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 56 de la Ley No. 18.405 , le corresponde una bonificación por los años de servicio ejecutivo , lo cual implica una rebaja en la edad de retiro de cuatro años.
En definitiva, solicitó que se le informara la fecha en que cumpliría las condiciones para pasar a retiro voluntario.
Según surge del formulario agregado a fs. 27, el Sr. AA ingresó a la Jefatura de Policía de Montevideo el 1º de julio de 1989, habiendo prestado funciones en dicha dependencia hasta el 31 de octubre del año 2000.
A partir del mes de noviembre del año 2000 y hasta la fecha se ha desempeñado en el Sub Escalafón Especializado (fs. 27).
En virtud de lo peticionado, el Servicio de Liquidación de Actividad y Retiro informó que configuraría causal de retiro cuando cumpliera 35 años de servicios y 60 a ños de edad, lo que se verificaría el 7 de junio de 2029.
Indicó que no corresponde la comparación con el Sr. BB en la medida que al Sr. AA no le corresponde la aplicación de la Ley No. 18.405 (fs. 30 vto .
infolios).
De lo informado se dio vista al accionante (fs. 32 infolios) el que la evacuó insistiendo en que la norma le era de aplicación dado que ésta no establece que sea de aplicación solo a partir de su promulgación (fs. 33 a 34 infolios).
En virtud de sus descargos, el Departamento Jurídico informó que el artículo 63 de la ley regula la entrada en vigencia de la norma disponiendo que será el primer día del segundo mes siguiente a la publicación del Diario Oficial, esta es el 1º de enero de 2009. Se informó que a dicha fecha el funcionario ya no pertenencia al escalafón ejecutivo y por tanto no le es aplicable la norma en cuestión (fs. 36 y 36 vto infolios).
De lo informado se le confirió vista al accionaste (fs. 37 infolios) la que no fue evacuada, y , por tanto, mediante la resolución recurrida se resolvió no hacer lugar a lo peticionado por el accionante.
Marco normativo aplicable. La Ley No. 18.405 en su artículo 18 establece que: “Los servicios cumplidos en forma efectiva por los funcionarios del subescalafón ejecutivo serán bonificados, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 37 de la Ley NO. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de lo establecido transitoriamente en el artículo 56 de la presente ley.
Esa bonificación comprende en igual proporción y en forma simultánea, el tiempo de servicios y a la edad real del policía y se aplica tanto para la causal de retiro común como para la de edad avanzada”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley No. 18.405 “La bonificación precisa en el inciso primero del artículo 18 de la presente ley se fija, en una proporción de siete años fictos pro cada cinco años efectivos, hasta tanteo el Poder Ejecutivo no determine otra escala, en consonancia con los criterios técnicos establecidos en los artículos 37 y siguientes de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
La bonificación no aplicará en los períodos en que el funcionario no cumpla tareas propias del referido subescalafón conforme dispone el literal
A) del artículo 47 de la Ley No. 19.315 de 18 de febrero de 2015”.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley No. 18.405, la ley entró en vigencia “el primer día del segundo mes siguiente a sus publicación en el Diario Oficial, salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia diferente”.
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora, los antecedentes referidos a la luz del marco normativo aplicable, el Tribunal, por unanimidad y en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
El objeto del presente proceso se centra en determinar si el accionante se encuentra amparado por lo dispuesto en la Ley No. 18.405, y en virtud de ello, si el acto violentó alguno de los principios enumerados por el accionante.
Como surge de los antecedentes agregados en obrados, el Sr. AA ingresó a la Jefatura de Policía de Montevideo, el 1º de julio de 1989 habiendo prestado funciones en el Sub Escalafón Especializado (fs. 27 infolios). Asimismo, y de acuerdo a lo informado (fs. 30 vto . infolios), al momento de la entrada en vigencia de la norma el acci onante ya no se desempeñaba como ejecutivo; según lo indicado , se desempeñó como ejecutivo hasta el 31 de octubre de 2000, hecho que no fuera controvertido.
El artículo 63 de la Ley No. 18.405 -que establece la bonificación de servicios para el personal ejecutivo - dispone que la norma entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido una fecha diferente. La Ley fue publicada en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2008, por lo cual entró en vigencia el 1º de enero de 2009 al no haberse previsto una solución diferente en lo que se refiere a la bonificación.
De lo actuado, se entiende que el actor pretende la aplicación retroactiva de la norma, lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 7 de nuestro Código Civil , que establece que las leyes no tienen efecto retroactivo.
Como puede apreciarse, en el caso, el actor dejó de desempeñar tareas en el escalafón ejecutivo antes de la entrada en vigencia de la Ley No.
18.405; de esta forma, no es posible aplicar la bonificación prevista en el artículo 56 de la Ley.
En virtud de lo anterior, no le asiste razón al accionante en cuanto a la vulneración de los principios que invoca , ya que la resolución cuestionada aplicó secamente la norma aplicable al caso.
Como destaca Cajarville : “… puede ocurrir que un acontecimiento encartable en el supuesto de la nueva norma haya ocurrido con anterioridad a ella y sus consecuencias vengan a producirse después de su perfeccionamiento; según la doctrina clásica, esas consecuencias se regirían por la norma antigua, en atención a los “derechos adquiridos” o a la situación jurídica concreta configurada…” (Cajarville, Juan Pablo.
Retroactividad de las normas jurídicas. Reflexiones provisorias. Revista de Derecho Público. Ali 23. Número 46. Diciembre 2014, pág. 17).
Respecto a la violación del principio de igualdad , tampoco resulta de recibo. La situación del Sr. BB a la cual refiere el actor no resulta asimilable ya que el Sr. BB se desempeñó como ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2009 (fs. 30 vto . infolios). Por lo tanto, se encontraba desempeñando funciones bonificadas al momento de entrada en vigencia de la Ley No.
18.405.
En definitiva, y no siendo aplicable la retroactividad de la norma pretendida por el accionante, de esta forma, el acto accionado fue dictado conforme a derecho.
Por las razones expuestas , el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Sylvia Fernández (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).