Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 523/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 594/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 523
VISTOS :
Para resolución, la cuestión formal planteada por la demandada en los autos caratulados: “ AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
594/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que comparece el actor promoviendo acción de nulidad contra el Acta N o. 207, Resolución No. 25 de fecha 8 de noviembre de 2023, dictada por la Dirección General de Educación Inicial y Primaria que resolvió : “Homologar las actuaciones cumplidas en oportunidad de la realización del Llamado para proveer un cargo contratado de Licenciado en Psicología para integrar Equipos Interdisciplinarios en el Programa de Escuelas Disfrutables para el departamento de Salto, Escalafón "A", Grado 10, 30 horas semanales". (fs.
93 de los A.A.).
II) A fs. 13 y ss. en oportunidad de contestar la demanda, la Administración denunció como tercero interesado a la Psicóloga BB solicitando su citación, e introdujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en el entendido que no se interpusieron contra el acto impugnado los recursos correspondientes.
III) Emplazada la Sra. BB (fs. 24 a 30 infolios), compareció a contestar la demanda, compartiendo lo manifestado por la ANEP en su contestación de demanda respecto a que los recursos administrativos fueron dirigidos contra el Acta y no contra una Resolución adoptada por esta (fs. 33 y ss.).
IV) La parte actora dedujo oposición a la tercería formulada, por considerar que no se encuentra facultada y no cuenta con la posibilidad de aportar elementos probatorios concretos que puedan ser pertinentes en el proceso (fs. 41).
V) Por Decreto No. 2509/2025 de fecha 26 de mayo de 2025, pasaron los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 46), recayendo Dictamen No. 346/2025 aconsejando desestimar la oposición a la tercería deducida y declarando que la vía administrativa no se agotó correctamente (fs. 47 a 48 vto.).
VI) Por Decreto No. 3217/2025, de fecha 27 de junio de 2025, pasaron los autos para resolución (fs. 50), se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo , estima que el compareciente no agotó correctamente la vía administrativa.
II) En efecto, en autos se impugna el Acta N o. 207, Resolución N o. 25, de fecha 8 de noviembre de 2023, dictada por la Dirección General de Educación Inicial y Primaria que resolvió :
“Homologar las actuaciones cumplidas en oportunidad de la realización del Llamado para proveer un cargo contratado de Licenciado en Psicología para integrar Equipos Interdisciplinarios en el Programa de Escuelas Disfrutables para el departamento de Salto, Escalafón "A", Grado 10, 30 horas semanales" (fs. 2 ppal., y fs. 93 de los A.A.).
Habiendo sido notificado por Comunicado N o. 603/2023, el 16 de noviembre de 2023 (fs. 93 vt o. de los A.A.), el actor formuló derecho de petición con fecha 22 de noviembre de 2023 (fs. 95 y vta., de los A.A.).
Surge de fs. 96 de los antecedentes administrativos, que por Acta de fecha 5 de diciembre de 2023, el Tribunal designado para el llamado de marras, respondió la petición movilizada por el actor.
Por su parte, emerge a fs. 2 vta., y 3 de los antecedentes, la interposición de los recursos de revocación y jerárquico el 15 de diciembre de 2023, “…contra Acta Reclamo de fecha 5 de diciembre del corriente año por el cual se mantuvo firme la anulación (Acta 207 Res. 25 del 8/11/23) respecto al compareciente del Concurso par a Licenciado en psicología en el Programa de Escuelas Disfrutables de Salto, en mérito a las siguientes consideraciones y fundamentos”.
A su vez en el texto del recurso consignó que: “ La referida Acta Reclamo fue notificada al recurrente el pasado día jueves 7 de Diciembre del corriente año, por lo que el presente acto recursivo es temporáneo”.
Es de verse que, tanto del exordio de su demanda, como del petitorio tercero de la misma, surge textualmente que el acto enjuiciado es el Acta No.
207, Resolución N o. 25, de fecha 8 de noviembre de 2023, dictada por la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, por lo que el actor no interpuso los recursos administrativos contra esta.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República, que reza: “Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial”, y de acuerdo a lo reseñado supra, queda de manifiesto que el actor no interpuso los recursos administrativos contra el acto cuya nulidad solicitó en autos.
Asimismo, cabe destacar que, en el asunto de marras, no es posible la aplicación del principio de informalismo a favor del administrado, ya que se le dio vista en vía administrativa, según surge de fs. 15 de los A.A., y evacuada a fs. 16 y vto., no aportó elementos adicionales para identificar o rectificar que su recurrencia lo era contra el acto de homologación.
En consecuencia, no se ha cumplido con el correcto agotamiento de la vía administrativa, presupuesto indispensable para habilitar la acción de nulidad, como lo exige el artículo 319 de la Carta.
Por lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley No. 15.869, artículos 24, 66 a 72 del Decreto -Ley No. 15.524, y art. 12 de la Ley No.
20.010, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ellas agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/202 3 y su modificativa Nº14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y tercerista en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos) a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).