Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 86/2005
28 de febrero de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
//tevideo, 28 de febrero de 2005.
No. 86 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MENA, MIRTHA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (No. 713/03).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4 compareció MIRTHA RAQUEL MENA promoviendo acción de nulidad contra la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, de fecha 28/7/03, emitida en Exp. No. 2000/1/158158 en cuanto dispuso que no tenía derecho a la jubilación, en atención a que no cumplía con lo dispuesto por el art. 38 del Acto Institucional No. 13 (fs. 1 de autos).
Señaló que en el expediente administrativo se constataron una serie de irregularidades en cuanto a la normativa legal aplicable, mientras que, en cuanto a su afección, es de tal entidad que no le permite competir en el mercado laboral.
En definitiva, solicitó que previo a los trámites de estilo se anule el acto administrativo denegatorio de la jubilación definitiva por incapacidad física para todo tipo de actividad.
II) Evacuando el traslado conferido, la demandada contestó sobre el tema de fondo, controvirtiendo los argumentos señalados por la actora y agregando que, desde el punto de vista formal, no cumplió lo preceptuado por el art. 319 de la Constitución, pues no agotó correctamente la vía administrativa, ni interpuso en tiempo la acción de nulidad.
III) Se abrió la causa a prueba por el término legal (fs.
34), certificándose la producida únicamente por la parte demandada a fs.
38. Alegaron por su orden, la actora a fs. 40/41 y la demandada a fs. 44/48 vto.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 669/04, de fs. 51); se citó para sentencia (fs.
53), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo plenamente el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve impedido de ingresar al examen del aspecto sustancial planteado, por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento, así lo impiden.
En efecto: surge de autos que el acto lesivo que se procesa (véase petitorio II de fs. 5/5vto.) fue la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, de fecha 28/7/03, que dispuso que la accionante no tenía derecho a jubilación por la causal imposibilidad absoluta y permanente para toda tarea, por no cumplir con la normativa vigente, así como tampoco accede a casual alguna de jubilación por no contar con los años de servicios y edad suficiente para ello (fs. 134 en rojo A.A. y fs. 1 de autos).
Dicha resolución que consta en los antecedentes traídos al proceso se notificó el 29/8/03 en forma personal a través de la Sucursal Unión del BPS (fs. 135 A.A.); pero lo que no surge es que se hayan presentado los recursos correspondientes contra el acto lesivo creador del perjuicio.
En consecuencia, el acto administrativo generador del agravio que invoca, devino firme, no cumpliendo con el debido agotamiento de la vía administrativa, requisito previo del accionamiento ante esta Corporación.
Así, de acuerdo con la normativa aplicable, el art. 319 de la Constitución establece que “la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes” y el art. 317 del mismo texto legal y el art. 4o. de la Ley No. 15.869 informan sobre los recursos que deberán interponerse y los plazos dentro de las cuales deberán ser presentados.
II) Que de acuerdo a las resultancias de autos la actora interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra el “dictamen” de la Comisión Técnica del Área Medicina Laboral del BPS de fecha 30/11/00, que aprobó una incapacidad para toda tarea o profesión habitual y no contra el acto administrativo dictado por la autoridad competente (fs. 8 de autos y fs. 106 A.A.).
La vía recursiva utilizada resultó planteada contra un acto de trámite, contra un dictamen que expresamente indica que deberá el expediente remitirse al Área Pasivos, Sección Repartición Prestaciones a los efectos de tomar una decisión, otorgándole vista el 20/12/00 (véase fs. 9 de autos y fs.
107 A.A.).
En consecuencia, resulta claro que la interposición de los recursos a los que alude la parte actora tuvo por objeto la revocación del informe de la Comisión Técnica Médica (fs. 10/11 de autos y fs. 109 A.A.), y no del acto definitivo que le denegó la jubilación, emitido por la Gerencia de Prestaciones.
Por lo expuesto, lo establecido en las normas señaladas y los argumentos concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no pudo ser ejercida válidamente al no haberse agotado la vía administrativa previa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).