Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 517/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 423/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 517
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No.
423/2020).
RESULTANDO :
I) Que compareció el Sr. AA asistido por la Dra. BB del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la UDELAR, a demandar la anulación de la Resolución DP 100/2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS mediante la que se le denegó su solicitud de pensión por invalidez (fs. 122 de A.A.).
Explicó que BPS realizó una incorrecta valoración de su estado de salud, controvirtiendo que el baremo del 66,52% de incapacidad con el que fue evaluado fuera correcto. Señaló que su estado de salud es de incapacidad severa en la medida que padece una enfe rmedad psiquiátrica severa y esquizofrenia.
No obstante, señaló que BPS denegó la pensión fundándose en que cuenta con recursos para hacer frente a sus necesidades, omitiendo considerar lo dispuesto por el artículo 4 de la R.D. No 4 -9/2013. Dicho artículo establece que en casos de discapacidad sever a no se tomará en consideración la situación económica del solicitante ni los ingresos de los familiares obligados.
En atención a lo anterior concluyó que el organismo valoró erróneamente su discapacidad y, por lo tanto, aplicó erróneamente el Derecho.
En definitiva, solicitó la anulación del acto (fs. 9 a 12)
II) Conferido traslado de la demanda, en representación del BPS compareció el Dr. CC a contestar de la demanda (fs. 19 a 23).
Señaló que el actor ya se encuentra percibiendo una pasividad por afiliación Industria y Comercio por la causal imposibilidad física total, cuyo importe supera el mínimo de la pensión solicitada, de conformidad al art. 19 lit. A, inc. 1° de la Ley No. 16.713 y el art. 2 de la RD No. 4-19/2013.
Asimismo, indicó que no demostró en sede administrativa tener una discapacidad severa. Por el contrario, explicó que la Comisión Técnica del BPS determinó el baremo de su discapacidad en 66,52%, lo que califica a la discapacidad que padece como común.
A su vez refirió a que el actor ya percibe una jubilación por causal imposibilidad física total, por lo que carece de derecho a percibir una prestación no contributiva por invalidez, de lo contrario cobraría dos prestaciones por la misma razón.
En virtud de lo anterior, señaló que acto atacado se encuentra fundado en los informes y actuaciones administrativas practicadas, siendo el accionar de BPS conforme a Derecho.
En suma, solicitó que la demanda fuera desestimada (fs. 19 a 23).
III) Por Decreto No. 6473/2020 se abrió el juicio a prueba (fs. 25) la que fue ofrecida a fojas 27 y 31.
IV) Cumplido el diligenciamiento probatorio, las partes alegaron de bien probado: de fojas 108 a 110 lo hizo BPS y de fojas 112 a 115 la parte actora.
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No.
604/2024 sugirió desestimar la demanda y confirmar el acto (fs. 118 -119 vto.).
VI) Se citó a las partes para sentencia (fs. 121), la que previo pasaje a estudio, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por unanimidad, desestimará la demanda y en su mérito confirmará acto impugnado.
II) En obrados se procesa la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas de BPS DP 100/2019 mediante la que se denegó al actor su solicitud de pensión por invalidez (fs. 122 de A.A.).
III) En el aspecto formal, se han cumplido adecuadamente las exigencias que, según la normativa aplicable (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No.15.869) habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
IV) Previo a ingresar al fondo del asunto resulta útil relevar los antecedentes que dieron mérito a la decisión enjuiciada en obrados.
Oportunamente, el Sr. AA se presentó ante el BPS a solicitar pensión por invalidez agregando a tales efectos su historia clínica. El 27 de mayo de 2019 la Comisión Técnico Médica de BPS le diagnosticó un baremo de incapacidad de 66,52% (fs. 118 vto. de A.A.).
El 4 de junio de 2019 se le otorgó vista al accionante de que no tenía derecho al cobro de la pensión solicitada en virtud de que ya percibía ingresos por jubilación generada en la situación de incapacidad y por montos superiores al señalado (fs. 119 de A.A.). La vista no fue evacuada.
Lo anterior determinó que, por la resolución enjuiciada se resolviera denegar al actor la pensión por invalidez solicitada.
V) El centro de cuestionamiento del actor radica en la valoración de su estado de salud, y, en consecuencia, la aplicación del Derecho.
Luego de analizar los antecedentes administrativos, así como la normativa aplicable, a juicio del Tribunal, ninguno de los agravios es de recibo por lo siguiente.
En primer lugar, no surgen objeciones con relación a los criterios técnicos seguidos por la Administración a los efectos de determinar el baremo de incapacidad del actor. Por el contrario, el informe del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina consideró que la baremación efectuada por la Comis ión Técnico Médica de BPS se correspondía con las incapacidades que presenta el Sr. AA.
En efecto, la referida Comisión informó: “El BPS realizó la baremación el día 27/05/2019 y determinó un valor de 66,52% de invalidez global total. Dicho valor otorga una incapacidad permanente para toda tarea. Para obtener el resultado se sumó mediante método reduccionista (ecuación de Balthazar) los factores complementarios 19%, esquizofrenia 30%, epilepsia 10% e insuficiencia venosa crónica 30%.
La baremación realizada por el BPS, según la documentación clínica analizada, se corresponde con las incapacidades que presenta el Sr. AA.” (fs. 63 infolios).
Tras solicitarse ampliación del informe pericial, el Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina mantuvo sus conclusiones con relación a la incapacidad ya estimada, explicando que pese a su elevado porcentaje no cumple con los criterios exigi dos por la norma para ser catalogada como severa (fs. 101 infolios).
Tratándose de un asunto eminentemente técnico respecto al que se pronunciaron peritos expertos, no existiendo motivos para apartarse de lo dictaminado, se concluye en que la evaluación realizada por la Administración del estado de salud del actor fue corre cta, y su incapacidad no es severa.
VI) En virtud de lo analizado anteriormente, no existió una errónea aplicación del Derecho.
El artículo 4 del Reglamento de Pensión a la Vejez e Invalidez (RD 4- 9/2013) establece: “(Discapacitados severos). - A los efectos del derecho a la pensión por incapacidad no se efectuarán relevamientos de los ingresos percibidos por el discapacitado severo, ni por los familiares obligados convivan o no convivan, así como tampoco se apreciará n los derechos de propiedad que aquel o su familia posean sobre uno o más inmuebles (Ref.
RD 32-30/2006).”
Sin embargo, de acuerdo con el informe técnico previamente citado, el actor no configura una discapacidad severa que justifique la aplicación del artículo en cuestión.
Por otra parte, surge a f ojas 135 y 135 v uelto de los antecedentes administrativos que actualmente el actor percibe una jubilación por incapacidad física.
Si bien las disposiciones de las Leyes Nos. 17.266 y 17.847 habilitan la acumulación de la pensión invalidez con actividad remunerada, ese no sería el caso del actor que pretende acumular la pensión por incapacidad física con la pensión por invalidez.
Expresamente el artículo 1 de la Ley No. 17.266 establece: “A partir de la fecha de la presente ley, queda autorizada la compatibilidad entre la actividad del discapacitado, en cualquier forma pública o privada, con la pensión por invalidez.
La jubilación común generada por dicha actividad del discapacitado, descrita en el inciso anterior, será también compatible con dicha pensión.” A su vez, el artículo 1 de la Ley No. 17.847: “Los beneficiarios de pensión por invalidez que, a partir de la vigencia de la presente ley, ya se hubieren amparado o amparen a los beneficios previstos por la Ley N o.
17.266, de 22 de setiembre de 2000, y cuenten con ingresos por actividad remunerada, sea la misma pública o privada, tienen derecho al cobro de la totalidad del monto de la prestación no contributiva en tanto que dichos ingresos no superen el monto equivalente a tres pensiones por invalidez.
Quienes perciban ingresos por actividad remunerada que superen el referido monto, por el excedente se deducirá del importe de la pensión no contributiva el 33% (treinta y tres por ciento) del excedente.
A los efectos del cobro de la totalidad del monto de la pensión por invalidez y frente a lo percibido por dichos pensionistas por invalidez por concepto de jubilación por causal común, generada por la actividad de la persona con discapacidad reseñada prece dentemente, regirá el criterio dispuesto en los incisos anteriores.”.
En virtud de lo dispuesto, dado que la pensión por invalidez es una prestación no contributiva de carácter subsidiario, no es posible su otorgamiento dado que el actor ya se encuentra percibiendo una prestación basada en su incapacidad. Por lo tanto, no existió una errónea aplicación del Derecho por parte del organismo demandado.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).