Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 516/2025
16 de setiembre de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 516
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “EMPRESA AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha N o.
502/2024).
RESULTANDO :
I) La empresa actora promovió demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 492000 , dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS el 29 de setiembre de 2022 (fs. 59 de los A.A.) y de la Resolución No. 682/2024, emitida por la Sub -Dirección Técnica de ATYR con fecha 14 de mayo 2024 (fs. 123 vto.-124 de los A.A.). Ambas refieren a la determinación tributaria por el no pago de aportes personales y patronales respecto de la obra No. 378680777.
II) En oportunidad de contestar la demanda, el Banco de Previsión Social opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en el entendido de que la recurrencia administrativa movilizada por la actora resultó extemporánea.
Expuso que la Resolución No. 492000, de 29 de setiembre de 2022, fue notificada el 5 de mayo de 2023, en el domicilio constituido del contribuyente, en BB de la ciudad de Montevideo, por lo que el plazo para interponer los recursos válidamente venció el 15 de mayo de 2023. Añadió que si el contribuyente cambió su domicilio constituido debió comunicarlo al BPS, dado que es una carga y un deber formal informar todos los cambios.
De no mediar tal modificación, ese es el domicilio mediante el cual se comunica el Organismo. Por tanto, la notificación fue válida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Tributario.
En definitiva, solicitó se declare que la acción anulatoria no se ejercitó válidamente, por no haberse agotado correctamente la vía administrativa.
III) Conferido traslado del excepcionamiento (fs. 39), fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 45-51 vto., postulando su rechazo.
En lo medular adujo que el Organismo estaba en pleno conocimiento de que el domicilio constituido en el año 2013, sito en BB de Montevideo, ya no pertenecía a la empresa (fs. 21 vto. de los A.A.); que el domicilio fiscal era CC de Montevideo, según consulta de datos registrales del BPS (fs. 33 de los A.A.); y de la existencia de domicilio electrónico de las arquitectas intervinientes.
Por tanto, entendió que la notificación no fue realizada conforme a derecho, vulnerándose en forma flagrante las garantías del debido proceso.
Resulta incomprensible que se hubieran cursado infinidad de comunicaciones por correo electrónico, que se la haya citado por intermedio de éste y que no se notificara la resolución al mismo, con la relevancia que ello implicaba para el administrado.
En definitiva, solicitó se rechace en todos sus términos la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; a la vez que solicitó se tenga por informado el hecho nuevo que indica (fs. 48-50).
IV) Sustanciado el hecho nuevo, recayó la interlocutoria No. 232, de 3 de junio de 2025 por la cual se admitió el hecho nuevo propuesto, cuya documentación deberá ser agregada una vez resuelta la excepción opuesta (fs. 55-57).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen N o. 377/2025, de 30 de junio de 2025 aconsejó el rechazo de la excepción opuesta (fs. 59-60).
VI) Pasaron los autos para resolución (fs. 62), la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción opuesta por la demandada.
II) En lo inicial cabe apuntar que la pretensora ataca de nulidad la Resolución No. 492000, de 29 de setiembre de 2022, que nombra acto originario y la Resolución No. 682/2024, de 14 de mayo de 2024 que denomina acto derivado. Esta última en cuanto revoca la primera de acuerdo con lo dispuesto en sus considerandos (artículos 36 del Decreto Ley No.
15.524 y artículo 9º inciso 5º de la Ley No. 15.869).
III) La accionada asienta la recurrencia extemporánea y consecuente falta de agotamiento de la vía administrativa en la corrección de la notificación realizada a la empresa, con fecha 5 de mayo de 2023, en el domicilio constituido, en BB, de la ciudad de Montevideo (fs. 62 de los
A.A.).
Ahora bien, asiste razón a la parte actora en que la Administración tenía conocimiento de que ese domicilio ya no pertenecía a la empresa. El recaudo agregado a fs. 21 y vto. de los A.A. da cuenta de una notificación remitida por el Organismo demandado a la aquí actora en el mismo domicilio, en el mes de febrero de 2020 (tres años antes de verificada la notificación cuestionada) por la cual el Correo Uruguayo hace constar que la notificación no pudo realizarse por haberse mudado el destinatario. A fs. 21 vto. consta la leyenda: “se mudó”.
De manera que pudo haberse verificado la notificación o bien en el domicilio fiscal de la empresa que figura en la consulta de datos registrales (fs. 21 de los A.A.), o a través de su apoderado, como se realizó con fecha 2 de diciembre de 2021 la notificación de la determinación tributaria acta final y vista que consta a fs. 35 vto. -36 de los A.A.; o bien disponiéndose la citación mediante correo electrónico, como también se efectuó en sendas oportunidades. Ello, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 51 del C ódigo Tributario y en el artículo 80 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS. Este Reglamento, norma espejo del Decreto 500/991, prevé que: “El Banco de Previsión Social debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho” y actuar de acuerdo con los principios generales de a) imparcialidad;
b)legalidad objetiva; c) impulsión de oficio; d) verdad material; e) economía, celeridad y eficacia; f) informalismo en favor del administrado;
g) f lexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos; h) delegación material; i) debido procedimiento; j) contradicción; k) buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario; l) motivación de la decisión; m) gratuidad” (artículo 2º).
Por su parte, como sostiene Rotondo citando a Silva Cimma al analizar los derechos fundamentales y el Derecho Administrativo: “… no se admite que la gestión estatal pueda estar desprovista de un contexto de probidad”;
“los principios fundamentales del derecho público en el siglo XXI sólo pueden concretarse en las bases de la ética, buena fe y legalidad, que han de definirse preferentemente por el mecanismo primordial de la publicidad” (Cf. ROTONDO, Felipe, “ Derechos Fundamentales y Derecho Administrativo” en Revista de Derecho Público, año 24, Nº 47, Julio 2015, p. 91).
IV) Bajo las premisas precedentes, si bien es carga del administrado informar los cambios de domicilio, se concuerda con la Procuraduría del Estado que, a la hora de notificar un acto con aptitud lesiva, como el de autos, la Administración debió actuar de con formidad con los principios de buena fe y verdad material , y siempre priorizando el conocimiento real y efectivo del acto, de modo que el interesado pueda ejercer en tiempo y forma sus defensas.
Dijo el Tribunal en conceptos que resulta oportuno reeditar: “(…) la finalidad de la obligación establecida a la Administración de notificar personalmente las resoluciones que causen gravamen irreparable (art. 51 del CT) es permitir a los contribuyentes enterarse de las mismas y ejercer efectivamente sus derechos de defensa.
Si la Administración está en conocimiento fehaciente de que el local fijado como domicilio constituido y fiscal está desocupado, no siendo éste de propiedad de la actora y si además cuenta con información sobre el domicilio particular de la misma y sus tel éfonos, no consideramos conducente ni razonable que no tome en cuenta dichos extremos y se limite a realizar las notificaciones en forma meramente ritual.
El resultado de tal proceder es que el contribuyente no se enterará de la resolución notificada, viéndose afectado su derecho de defensa” (Cf.
Sentencia No. 818/2022).
V) En suma, a juicio del Tribunal, la actuación que la Administración toma como notificación de la Resolución No. 492000 (fs. 62 de los A.A.), resulta ineficaz, por lo que se tendrá como válida la fecha establecida en la demanda como toma de conocimiento del acto (11 de julio de 2023, fs. 16 y 17).
Consecuentemente con ello, resulta que los recursos interpuestos por la promotora el día 25 de julio de 2023 (fs. 3 vto. infolios), lo fueron en tiempo, conforme con lo establecido en el art. 4º y 10 de la Ley No. 15.869.
Por la también recurrida, Resolución RSDT 662/2024, de 14 de mayo de 2024, el Organismo revocó la Resolución No. 49200 de acuerdo con lo dispuesto en sus considerandos, siendo notificada dicha volición mediante correo electrónico el 31 de mayo de 2024 (fs. 126 vto. de los A.A.). La demanda anulatoria interpuesta el 12 de agosto de 2024 (nota de cargo de fs.
24), lo fue en plazo.
Por los expresados fundamentos y lo dispuesto en las normas citadas, en concordancia con la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada, con costas de precepto a su cargo.
Declárase que la vía administrativa fue correctamente agotada y la acción anulatoria interpuesta en plazo.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).