Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 512/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 69/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: revoca
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 512
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA con JUNTA DEPARTAMENTAL DE CERRO LARGO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 69/2025), venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, asistida por el Dr. BB contra la sentencia interlocutoria No. 4/2025 , dictada por la Sra. Juez Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, Dra. María Victoria Suárez, con la intervención de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno.
RESULTANDO :
I) Por el referido pronunciamiento de primer grado se declaró la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la caducidad del plazo para iniciar la acción de nulidad, al entender que al momento de su presentación -21 de febrero de 2025 - habían transcurrido 64 días desde la notificación de la resolución expresa que agotó la vía administrativa.
Para así decidir, la Magistrada consideró aplicable el plazo de 60 días previsto en el artículo 9° de la Ley No. 15.869, por tratarse de un plazo que comenzó a correr con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No.
20.333 (CCA), la que no puede apl icarse retroactivamente sin vulnerar principios de igualdad y seguridad jurídica. En esa línea, entiende que la remisión del artículo 207 del CCA a, entre otras normas, el CGP, le permite la aplicación del artículo 12 de dicho código procesal y, en consecuencia, la regla que allí se expresa acerca de que los plazos “que hubieren empezado a correr (…) antes de su entrada en vigor (…) se regirán por la norma precedente” (fs. 52 a 56 vto.).
II) Contra esa decisión, se alzó en tiempo y forma la parte actora, agraviándose, en síntesis, por entender que el plazo para deducir la acción de nulidad es de 90 días (artículo 55 del CCA), en tanto el nuevo Código es de aplicación inmediata conforme a la solución del artículo 2 06 CCA, no correspondiendo acudir al artículo 12 del CGP.
Sostuvo que la Ley No. 15.869 fue expresamente derogada por el artículo 210 del CCA, que no existe vacío legal y que el fallo incurre en error al aplicar una norma derogada, afectando la seguridad jurídica.
Criticó la interpretación del artículo 207 del CCA y el rechazo in limine de la demanda por manifiesta improponibilidad pese a tratarse de un tema debatible, sin ausencia manifiesta de presupuesto procesal.
Finalmente, en forma subsidiaria, argumentó que, aun si se admitiera recurrir al CGP, debía aplicarse también su artículo 125, que extiende los plazos por distancia, lo cual permitiría considerar tempestiva la demanda.
En definitiva, pide que se revoque la recurrida (fs. 58 a 63).
III) Sustanciados los recursos, la Junta Departamental de Cerro Largo no evacuó el traslado conferido y por sentencia interlocutoria No. 9/2025, la a quo mantuvo la recurrida y franqueó el recurso con efecto suspensivo para resolución de este Tribunal (fs. 75 a 79 vto.).
IV) Emerge a su vez de obrados que, con fecha 2 de mayo del corriente, compareció la Dra. CC en representación de la Junta Departamental de Cerro Largo, manifestando que tomó conocimiento del expediente el día 25 de abril de 2025 al recibir en Mesa de Entrada el cedulón No. 21/2025, por el que se notificaba la sentencia interlocutoria No. 9/2025.
Señaló que, aunque dicho cedulón disponía la notificación en la calle Justino Muniz No. 528, el funcionario actuante notificó en el domicilio real de la Junta, sin ajustarse a lo ordenado por el Tribunal. Agregó que la Junta nunca fue notificada del auto No. 55/2025, que ordenaba el traslado de los recursos, y que desconoce por qué se eligió el domicilio de Justino Muniz cuando se denunció correctamente el de José Pedro Varela No. 725 en la demanda.
Aclaró que no existe, a su juicio, causal de nulidad, ya que la Sentencia No. 4/2025 no afecta derecho ni interés de su representada; siendo su interés dejar constancia de que no fue emplazada ni cumplió con el traslado por no haber sido notificada (fs. 86 a 90).
V) Franqueada la alzada y recibidos los autos en la Sala, por Decreto No. 2127/2025 se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 103).
VI) Respecto de lo proveído por Decreto No. 377/2025 de la Sede a quo, y encontrándose los autos en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la parte demandada compareció nuevamente y sostuvo que las notificaciones realizadas en el domicilio físico de la calle Justino Muniz no se ajustaron a derecho ya que la normativa vigente -artículo 666 de la Ley No. 18.719, las Acordadas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nos. 43/2013 y 17/2019 y artículos 84 y 101 del CCA - establece que las providencias dictadas fuera de audiencia deben notificarse en el domicilio procesal electrónico y éste, en el caso de la Junta está constituido en el sistema del Tribunal de lo Contencioso Administrativo desde el 2017 (fs.
103 a 105).
VII) El Tribunal tuvo presente lo manifestado, estándose a lo proveído por Decreto No. 2127/2025 (fs. 107).
VIII) Por Dictamen No. 356/2025, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, representada por la Dra. Sandra Boragno, sugirió revocar la sentencia en apelación y declarar que se han cumplido en la emergencia los presupuestos formales del accionamiento (fs.
113 y vto.).
IX) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 115).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal, revocará la interlocutoria apelada, compartiendo parcialmente los fundamentos expuestos por la Procuraduría.
II) Previo a ingresar al estudio de la apelación, atento a que la parte demandada manifestó irregularidades en las notificaciones, sin formular pedimento alguno y reconociendo expresamente que no se configuraba nulidad, corresponde igualmente a este Tribun al de alzada, en ejercicio de sus facultades (arts. 24.9, 116 inc. 2 y 257.4 del CGP, aplicables por remisión del art. 207 del CCA), declarar que en el caso no se verifica nulidad insanable, quedando convalidadas las notificaciones cuestionadas.
III) Planteada la cuestión en los términos expuestos precedentemente, el objeto de esta instancia revisiva, definido por los agravios específicos del apelante, consiste en resolver cuál es el plazo de caducidad aplicable al caso: si el previsto en el artíc ulo 9° de la Ley No.
15.869 (60 días) o el establecido en el artículo 55 del CCA (90 días). Se trata en lo sustancial, de un problema de aplicación temporal de la ley.
En el plano fáctico, corresponde señalar que el CCA entró en vigencia el día 24 de diciembre de 2024, fecha declarada inhábil por este Tribunal, y que al 1° de febrero de 2025 el plazo para iniciar la acción de nulidad se encontraba en curso, habiéndose computado 43 días.
IV) En materia de aplicación de la ley en el tiempo, existen hipótesis que, al menos en principio, no presentan dificultades, a saber: (a) cuando la situación jurídica nace bajo la vigencia de la nueva ley, resultando claro que ésta regula todos sus aspectos; ( b) cuando la situación jurídica nace, se desarrolla y se extingue bajo la vigencia de la ley anterior, quedando regida íntegramente por ésta.
Las mayores dificultades surgen en los supuestos intermedios, como los que exhibe el presente caso, donde el plazo de caducidad de la acción comenzó a correr bajo la vigencia del régimen anterior y sin haberse consumado, entra en vigencia el nuevo Código q ue modifica el plazo. En tales circunstancias, es necesario determinar si debe aplicarse el plazo establecido en la legislación anterior o el previsto en el nuevo Código.
El CCA no incorpora una norma transitoria específica que regule cómo deben aplicarse sus disposiciones a situaciones jurídicas que comenzaron antes de su entrada en vigencia o que están en curso al momento de su entrada en vigor, más allá de lo previsto en el “Libro IV - Normas de Aplicación”, que abordan la entrada en vigencia del nuevo Código (artículo
205) y la regla para la aplicación de las normas procesales (artículo 206). La falta de esta norma transitoria hace que la cuestión sea compleja, existiendo argumentos atendibles tanto para mantener el plazo de 60 días de la ley derogada como para aplicar inmediatamente el nuevo de 90 días. A su vez, la ausencia de jurisprudencia consolidada, debido a la novedad del CCA, impide contar con una guía de precedentes.
En este escenario, es posible reconducir la cuestión de la aplicación temporal a fin de que se resuelva dentro del propio CCA, conforme a sus disposiciones y principios.
V) De esta manera, conforme el análisis del CCA, de sus principios propios y de los principios generales de aplicación de las leyes, corresponde la aplicación del nuevo plazo de 90 días previsto en el artículo 55 del CCA, en tanto situación nacida bajo la vigencia del régimen anterior pero no consumada, en atención a los siguientes fundamentos:
(a) La regla es la aplicación inmediata de la ley a las situaciones jurídicas no consolidadas. Esta regla es la única que evita optar, sin una regulación específica, entre imponer la retroactividad de la ley nueva (prohibida por el principio general previsto en el artículo 7° del Código Civil) o imponer la ultraactividad de la ley derogada (vedada por el principio de seguridad jurídica).
(b) La aplicación inmediata de la nueva disposición, en este caso, asegura la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia, principios que informan todo el CCA y que deben orientar la interpretación.
(c) No corresponde la aplicación del artículo 12 del CGP que marca una regla de aplicación en el tiempo excepcional en materia de plazos, por cuanto, el plazo de caducidad de la acción de nulidad no es un plazo procesal.
(d) Aun cuando se lo considerara procesal, tampoco corresponde la aplicación del artículo 12 del CGP por remisión del artículo 207 del CCA, por no ser “pertinente”, para resolver la aplicación temporal de una ley, acudir a otra ley.
VI) En primer lugar, la obligatoriedad de una ley y, con ella, su aplicación, de regla, es inmediata: una vez obligatoria, debe ejecutarse. En nuestro medio, al analizar las cuestiones de aplicación temporal de una norma, el punto de partida es siempre el prin cipio general de irretroactividad de la ley, recogido en el artículo 7º del Código Civil, conforme al cual “ las leyes no tienen efecto retroactivo ”. Este principio responde a una exigencia de seguridad jurídica y es aplicable a toda norma, salvo habilitación expresa del legislador.
Ahora bien, como advierte Cajarville, la determinación de si una norma es retroactiva o si produce efectos inmediatos requiere distinguir cuidadosamente: “Estando prohibido, como principio general, el efecto retroactivo de la ley, en su ejecución habrá que definir la retroactividad para denegar todo lo que represente dicho carácter, salvo cláusula legal expresa que la autorice. En cambio, el efecto inmediat o constituye el derecho común. En una situación no constituida (facta pendentia) la nueva ley también tendrá efecto inmediato (…) si rige sobre las partes anteriores ya constituidas, tendrá efecto retroactivo; si en cambio sólo afecta las subsiguientes, no tendrá más que efecto inmediato” (Cajarville Peluffo, Juan Pablo, Retroactividad de las normas jurídicas. Reflexiones provisorias, en Revista de Derecho Público, Año 23, No. 46, Montevideo, 2014, pp. 17 y
18).
En igual sentido, siguiendo a Roubier, “cuando la nueva ley remonta, en sus efectos, más allá del día de su promulgación, incide sobre el campo de acción natural de la antigua ley. Es lo que se llama retroactividad, porque la ley retorna sobre el pasado (retro agere). Pero hay hechos jurídicos que no se configuran en un solo momento, sino que, por el contrario, se desarrollan a lo largo de un cierto período de tiempo. Supongamos que uno de esos hechos se encuentre en curso de realización el día en que surge la nueva ley: ésta no podrá aplicarse sin retroactividad a los efectos ya producidos, modificarlos o suprimirl os; pero en cuanto a aquellos efectos que aún no han tenido lugar al día de la promulgación de la nueva ley, (…) la ley tendrá efecto inmediato” (Roubier, P., Le droit transitoire, Paris, 1960, págs. 9 a 11, transcripción de Levrero Bocage, C., Los fundame ntos del principio de no retroactividad de los actos administrativos, pág. 255, citado por Cajarville en nota al pie, ob. cit. p. 18).
De ello se desprende que la retroactividad se configura cuando la norma nueva vuelve sobre hechos consumados ( facta praeterita), mientras que la aplicación inmediata se proyecta sobre situaciones en curso ( facta pendentia), sin afectar derechos consolidados.
Aplicado al caso, la decisión legislativa de no incluir una norma de derecho transitorio revela que no se previó obstáculo alguno para la aplicación de la nueva ley a situaciones no consumadas. Al momento de la entrada en vigor del CCA, la caducidad no est aba consumada; por tanto, la aplicación de la nueva norma constituye un supuesto de efecto inmediato sobre una situación en curso, y no de retroactividad.
En concreto, el artículo 55 del CCA fija en 90 días el plazo de caducidad de la acción de nulidad, respondiendo a necesidades sociales actuales.
Si, frente a un plazo aún no vencido, se aplicara la ley derogada, se mantendrían criterios que la sociedad ya ha superado, en lugar de aquellos que hoy se consideran justos y adecuados. Por el contrario, la aplicación de la nueva norma a un plazo no vencido constituye un típico supuesto de aplicación inmediata, pues no afecta situaciones concluidas ni derechos adquiridos.
En este sentido, compartimos con Pezzutti que “… la regla de aplicación inmediata consagrada determina que sus disposiciones no se aplican a soluciones consolidadas bajo el derecho anterior, en particular hechos definitivamente concluidos o derechos adquiridos por los sujetos durante su vigencia” (Pezzutti, Miguel, Estudio Introductorio en Código de los Contencioso Administrativo (Ley No. 20.333). Montevideo: CADE, 2024, p. 17). En el caso, al no haberse extinguido aún el derecho de accionar, no existía ca ducidad consumada ni derecho consolidado bajo la normativa anterior.
En suma, la aplicación del nuevo plazo previsto en el artículo 55 del CCA a una caducidad en curso no infringe el principio de irretroactividad del artículo 7º del Código Civil, en tanto se proyecta sobre efectos futuros de una situación aún no concluida.
VII) En segundo lugar, la aplicación inmediata del artículo 55 del CCA asegura, en este caso concreto, la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia, principios expresamente consagrados en el artículo 3 del propio Código como rectores del proceso contencioso administrativo, junto con la igualdad de partes, el debido proceso, la imparcialidad y la duración razonable. Tales principios no constituyen simples directrices programáticas, sino parámetros obligatorios de interpretación (artículo 5 del CCA), que imponen al juez optar por la solución que maximice el acceso real y efectivo a la jurisdicción.
Con relación a estos principios se indicó en reciente Sentencia No.
269/2025 que: “El acceso a la justicia importa, en términos sencillos, remover los obstáculos -interpretativos, integrativos y operativos- para que quien tiene necesidad de un pronunciamiento judicial, pueda promoverlo.
La tutela judicial efectiva, indica que no basta que el ordenamiento jurídico prevea un instrumento procesal, sino que para que el Estado cumpla su obligación de garantía (art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos), deberá ser adecuado y útil a la pretensión que se persigue.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete auténtica de la Convención, ha indicado que “cualquier norma o práctica del orden interno que dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención”.
Véase que refiere a “norma” o “práctica”, y la interpretación constituye una práctica. (Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No.
190. Párrafo 95).
En cuanto a la aplicación de los principios en la interpretación del derecho interno, su fundamento radica ante todo en que los instrumentos de derechos humanos se integran a éste y, en el caso de Uruguay, conforman un bloque de constitucionalidad junto con la Constitución Nacional.
La categoría bloque de constitucionalidad y la consiguiente interpretación conforme a éste, ha sido visualizada por la doctrina y también recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia cuando, particularmente realiza el control de constituc ionalidad de las leyes (Sentencia S.C.J. No. 365/009).
Así, la interpretación judicial y, por extensión también la integración, deberán realizarse conforme con el bloque de constitucionalidad para la custodia de la coherencia del sistema.
Lo que trae aparejado que el reto también compromete la acción de los tribunales de justicia, al interpretar e integrar el derecho nacional desde tales derechos.
Por su parte, no puede desatenderse que, en el marco del nuevo sistema contencioso administrativo, estos mismos derechos humanos procesales han sido consignados por los arts. 3 y 4 de la Ley No. 20.333.” De esta manera, entendemos que “si dos interpretaciones están en pugna, cabe acudir a los principios de tutela jurisdiccional y administrativa efectivas, y al de acceso universal a la justicia como guías aplicativas. En este marco, de las dos interpretaciones debería preferirse aquella que garantice el acceso a la justicia” (Pezzutti, Miguel, op. cit., p. 19).
Así, el principio de tutela efectiva impone optar por aquella interpretación normativa que potencie el derecho de acceso al proceso y a una decisión judicial de fondo, evitando soluciones que restrinjan irrazonablemente ese acceso mediante la aplicación de plazos más breves ya superados por el legislador.
La extensión del plazo de caducidad de 60 a 90 días prevista en el artículo 55 del CCA no constituye un privilegio indebido, sino la concreción del mandato de acceso universal y de tutela efectiva (artículos 3 y 4 del CCA), en armonía con la finalidad del Código de fortalecer el sistema de justicia administrativa y adecuarla a los estándares internacionales de protección de derechos.
VIII) En tercer término, no se comparte con la a quo la utilización de la regla sobre la aplicación en el tiempo de las normas procesales prevista en el artículo 12, inciso 2º, del CGP. Dicha disposición contempla, para la eventual modificación de plazos procesales, la ultraactividad de la “norma precedente”. Sin embargo, el plazo de caducidad para promover la acción de nulidad no constituye una norma de naturaleza procesal en sentido estricto, premisa sobre la cual se apoya la interlocutoria apelada.
Ya bajo el régimen anterior, el Tribunal sostuvo tempranamente que la caducidad no es un plazo procesal ( Sentencias Nos. 3/1956 y 17/1957), criterio igualmente recogido por la doctrina. Así, Durán Martínez precisaba que la caducidad no es un plazo administrativo, pues se trata de un término fijado por la ley para habilitar la iniciación del procedimiento jurisdiccional;
ni un plazo procesal, ya que no se ejercita dentro de un proceso, sino previamente a su apertura. Y junto con Giorgi, entendían que, precisamente, era un plazo de caducidad, el que, siguiendo a Couture, caracterizaba como “la extinción, consumación o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un presupuesto previsto por la ley” (Durán Martínez, Contencioso Administrativo, 2ª ed., 2015, p. 258).
En la misma línea citaba, también, a Paolillo quien expresaba: “existe caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre predeterminan un término al ejercicio del derecho de modo que, transcurrido el término, el interesado queda totalmente impedido de ejercitar útilmente el derecho, por cuanto se prescinde de toda razó n subjetiva (negligencia del titular o aun imposibilidad de hecho) y sólo se tiene en cuenta el hecho objetivamente considerado… En la caducidad, el transcurso del tiempo es fatal para el titular del derecho cuando el término preestablecido por la ley ha transcurrido inútilmente” (Durán Martínez, ob. cit., p. 259).
Si bien la Procuraduría y la Sede sostienen que, bajo el nuevo CCA, la caducidad habría adquirido naturaleza procesal por encontrarse regulada en el Libro III (“ Normas procesales”), tal ubicación sistemática no resulta determinante para modificar la naturaleza jurídica del plazo. La sistemática del Código responde a un criterio organizativo y no define por sí misma la naturaleza jurídica de la disposición. En efecto, en el mismo L ibro III, por ejemplo, se encuentran los plazos para el agotamiento de la vía administrativo, o los plazos para interponer recursos administrativos, los que no pueden considerarse por tal inclusión, como normas procesales (en igual sentido, Pezzutti en ob. cit. p. 11).
Pero, además, por su solución, las “ normas procesales ” a las que refiere el artículo 206 del CCA, necesariamente tienen que ser las endoprocesales. Tal como ya han expresado los autores del CCA, este artículo tiene como función trazar una línea temporal, justamente, para organizar los procesos. Los que se in iciaron antes de la entrada en vigencia del CCA, continuar án rigiéndose por el sistema establecido en el Decreto - Ley No. 15.524 y Leyes Nos. 15.869 y 20.010, y los que se inicien luego, por el nuevo CCA.
Sin embargo, la caducidad opera como un plazo previo a la iniciación del proceso, determinando la posibilidad misma de acceder a la jurisdicción.
Si, ante la duda, se aplicara la ley anterior, se llegaría al absurdo de que la nueva regulación sobre caducid ad nunca podría aplicarse, porque nunca estaría “iniciado” el proceso a su respecto.
En rigor, la caducidad se configura como un instituto sustantivo:
regula el ejercicio mismo del derecho de acción, fijando el tiempo dentro del cual puede ser ejercido. Como recuerda Véscovi, corresponde distinguir entre los plazos estrictamente procesales, vinculados al desarrollo de la actividad procesal, y aquellos que, si bien guardan relación con él, no constituyen en puridad plazos procesales, sino de otra naturaleza, como las caducidades para entablar pretensiones (Véscovi, E. y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado , Tomo II, Montevideo, Editorial Ábaco, pp. 362-363).
Desde esta perspectiva, la caducidad constituye un presupuesto procesal especial de la acción de nulidad: su vencimiento impide el acceso mismo a la jurisdicción. Por tanto, a diferencia de los plazos procesales cuya inobservancia produce meramente la prec lusión de una etapa, la caducidad extingue el derecho mismo a promover la acción.
En consecuencia, no corresponde aplicar el artículo 12 del CGP, que regula exclusivamente la vigencia de normas procesales, al plazo de caducidad de la acción de nulidad.
IX) A un si subsistieran dudas sobre la naturaleza del plazo de caducidad, la determinación de la vigencia temporal de la ley, así como la inclusión de los supuestos que quedan regulados por la ley nueva o la anterior, constituye una decisión legislativa que debe resolverse dentro de la propia ley y conforme a los principios generales del derecho intertemporal, sin acudir, por vía de remisión, a soluciones previstas para otros regímenes normativos.
El artículo 207 del CCA habilita a que en todos los puntos no regulados expresamente por el Código se esté a lo dispuesto en el CGP, entre otras normas allí señaladas. Sin embargo, esta remisión lo es “ en lo pertinente”. Ello implica que la remisión tiene un alcance limitado: no se traslada sin más el régimen supletorio, sino únicamente aquellas reglas que resulten compatibles con la materia y con la lógica propia del proceso contencioso administrativo.
De manera que, en el caso, el artículo 207 no autoriza a trasladar sin más reglas diseñadas para supuestos específicos pensados por otra normativa. La disposición contenida en el artículo 12.2 del CGP, relativa a la ultraactividad de normas procesales, responde a un dise ño propio del proceso civil en ese momento de promulgación del CGP y no resulta pertinente para resolver el problema de la aplicación temporal de un presupuesto especial de la acción de nulidad, como la caducidad.
Cuando una ley guarda silencio sobre su aplicación en el tiempo, el intérprete debe acudir, antes que a una remisión, a los principios generales del derecho intertemporal: ley posterior deroga ley anterior; aplicación inmediata; prohibición de retroactivid ad y de ultractividad sin norma expresa; retroactividad benigna cuando la materia lo permite (penal, sancionatoria, o más favorable al administrado), etc. Estos principios, de alcance general, están diseñados para regir en cualquier ámbito normativo y son, por tanto, más seguros y coherentes que la aplicación por vía remisiva de reglas sectoriales.
En definitiva, cuando una norma no regula expresamente su aplicación en el tiempo, y la remisión “ en lo pertinente ” conduce a disposiciones pensadas para supuestos específicos, la interpretación más coherente y legítima es la que se funda en los principios generales del derecho intertemporal ya mencionados y en el principio de tutela jurisdiccional efectiva. Ello impl ica reconocer la prevalencia de la ley nueva sobre la anterior en situaciones no consolidadas, pues la voluntad legislativa más reciente refleja las soluciones que la sociedad considera actualmente valiosas, asegurando que el ordenamiento se aplique de forma actualizada, coherente y orientada a la protección real de los derechos.
Por todo lo expuesto, el plazo de caducidad aplicable es el previsto en el artículo 55 del CCA y, por ende, la demanda incoada lo fue en tiempo útil.
X) Por último, corresponde precisar que la resolución de primera instancia tramitó la cuestión bajo la figura de la improponibilidad manifiesta, cuando en rigor se relevaba la ausencia de un presupuesto procesal (la caducidad).
La improponibilidad manifiesta está orientada a relevar vicios o defectos evidentes de la pretensión en sus elementos esenciales (sujeto, objeto o causa), lo que la distingue del control liminar de los presupuestos procesales. Por ello, no resulta correcto subsumir supuestos de caducidad en la improponibilidad manifiesta, cuyo ámbito debe reservarse a defectos en la pretensión.
Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE :
Revócase la sentencia apelada en autos y, en su mérito, declárese interpuesta en plazo la acción de nulidad deducida, ordenándose la continuación del proceso por sus trámites legales.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).