Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 76/2005
23 de febrero de 2005
- Ficha (IUE)
- 237/02
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de febrero de 2005.
No. 76
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“VARELA SIANDRA, OSCAR LUIS con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 237/02).
RESULTANDO :
I) El actor pidió se declare la nulidad de: a) el informe elevado a la Facultad de Psicología por la respectiva Comisión, y en el cual se aconsejó no otorgarle el título de Psicólogo por Competencia Notoria;
b) la Res. No. 22 del Consejo de esa Facultad, de fecha 2/may/01, en cuanto aprobó dicho informe; y c) la Res. No. 13 del 14/agos/96 dictada por el Consejo de la Facultad de Psicología, y las Res. No. 5 del 9/nov/99 y No. 21 del 21/dic/99 dictadas por el Consejo Directivo Central de la Universidad (demanda fs. 22 vta. y 23; y A.A. pieza A, fs. 33, 34; se mantuvo por el Consejo de la Facultad a fs. 32, y se confirmó por el Consejo Directivo Central a fs. 45-46).
II) Se fundó en la ilegalidad de los actos por violación de la ley No. 17.154, porque para obtener el título de Psicólogo solamente exigía acreditar la competencia notoria, -lo que él había cumplido en forma-, y sin otros requisitos. Agregó que tampoco se cumplió con dictar una decisión individual y fundada, tal como lo exigía la ley, y señaló como otros vicios invalidantes, el hecho de que no resultan los méritos de los integrantes de la Comisión Asesora, ni cómo actuó y llegó a sus conclusiones esa Comisión, y que además no se le confirió vista del informe adverso violándose la garantía del debido proceso.
III) La parte demandada afirmó que la ley No. 17.154 y el Reglamento sobre Competencia Notoria y Actuación Documentada para el otorgamiento del título de Psicólogo, aprobado por el Consejo Directivo Central por las citadas Res. No. 5 y 21 del 9/nov/99 y 21/dic/99, respectivamente, tienen presupuestos de hecho diferentes, habiendo ejercitado la Universidad de la República, al sancionar estas últimas, su potestad exclusiva en el tema, por todo lo cual la Res. No. 22 del Consejo de la Facultad de Psicología era legítima.
IV) Agregó que en cuanto a la evaluación de las solicitudes, ello era de resorte exclusivo de la Comisión Asesora, que ésta determinó que el aquí actor no podía acceder al título solicitado en razón de no haber acreditado el requisito de por lo menos 15 años de actuación profesional (art. 11, num. 1, del Reglamento), y que las objeciones en cuanto a los miembros integrantes de la Comisión Asesora eran improcedentes por extemporáneas. Por lo cual tanto dicha Comisión, como el Consejo de la Facultad y el Consejo Directivo Central actuaron conforme a derecho, y pidió que se rechazara la demanda y se confirmara el acto impugnado.
V) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 66, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador del Estado el que aconsejó confirmar el acto (Dictamen No. 23/04, fs. 90-91).
Se citó para sentencia, la que previo estudio por los Sres. Ministros, fue acordada en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se coincide con el Sr.
Procurador en que puede tenerse por bien agotada la vía administrativa y que la acción de nulidad se dedujo dentro del plazo (arts. 4 y 9 de la ley No.
15.869).
Ello sin perjuicio de dejar constancia que de los actos señalados más arriba como objeto de este proceso, debe descartarse de plano el informe de la respectiva Comisión Asesora, que por su propia naturaleza no produce efecto jurídico alguno y resulta no procesable (art. 24 del decreto ley No. 15.524). Mientras que claramente el acto sí procesable y que produce efectos jurídicos, está conformado por la Res. No. 22 del Consejo de la Facultad de Psicología del 2/may/01, así como por la normativa reglamentaria en que se fundó.
II) La invocada nulidad porque dicha normativa reglamentaria violaría la ley No. 17.154 del 17/agos/99, no es de recibo.
La ley contiene típicas normas de un régimen permanente (así, el art. 1, regula el ejercicio de la profesión de Psicólogo en todo el país; el art.
2, lits. A y B, exige para ejercerla, el título de licenciado en Psicología o equivalente, expedido en el país, o en el extranjero y revalidado; el art. 6, dispone que todo profesional de la psicología debe registrarse en el M.S.P.;
y el art. 8, dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará la ley dentro de los 180 días), junto con normas típicas de un régimen transitorio (así, el art.
3, dispone que los profesionales de la psicología que a la fecha de vigencia de la ley no cumplan con el requisito del art. 2 pero tengan competencia notoria, pueden solicitar la habilitación de su título ante una Comisión Especial, dentro de los 180 días a partir de que el Poder Ejecutivo reglamente la ley; el art. 4, crea una Comisión Especial de 3 integrantes para resolver individualmente y en forma fundada sobre cada solicitud, y dentro de los 180 días de presentadas, previendo los recursos de revocación y jerárquico ante el Poder Ejecutivo; el art. 7, establece que los solicitantes podrán ejercer su profesión hasta tanto no exista resolución firme de la Comisión Especial; y el art. 5, dispone que sin perjuicio de lo anterior, podrán solicitar el reconocimiento total o parcial de sus estudios en la Universidad de la República u otras universidades o institutos habilitados por el Estado).
III) La normativa reglamentaria aplicada en el caso y que emerge de la Res. No. 13 del Consejo de la Facultad de Psicología del 14/agos/96 y Res. Nos. 5 y 21 del Consejo Directivo Central de fechas 9/nov/99 y 21/dic/99, no viola la ley, sino que simplemente reglamenta los requisitos para el otorgamiento del título de Psicólogo por Competencia Notoria y Actuación Documentada, y dentro de las previsiones de la propia ley (arts. 2 y 5).
Requisitos que no tienen porqué ser los mismos previstos en la ley para el régimen transitorio, y sin que tampoco pueda confundirse la Comisión Especial prevista en los arts. 3 y 4 de la ley (con solo tres integrantes, con facultades resolutivas, plazo de seis meses para expedirse, y sometida a jerarquía del Poder Ejecutivo), con la Comisión Asesora prevista en los arts. 4, 8, 9 y 10 del Reglamento (con tres o cinco integrantes, con facultades sólo de asesoramiento y propuesta, y plazo de tres meses para expedirse).
IV) En suma, el aquí actor solicitó el título en función de la Reglamentación específica de la Universidad de la República (ver A.
A., pieza A, fs. 6, y 1 a 3, en rojo), no pudiendo ignorar que en dicha reglamentación, es requisito esencial para la evaluación de la solicitud, el documentar no menos de quince años de ejercicio debidamente calificado en lo ético y lo profesional (art. 11, num. 1). Y está fuera de discusión, que el aquí actor sólo logró documentar dicho ejercicio profesional durante un período de tiempo mucho menor, por lo cual fue correcto el informe de la Comisión Asesora (pieza A, fs. 28 y 32), y legítima la resolución del Consejo que lo aprobó (ídem fs. 34).
V) La invocada nulidad por violación del debido proceso (fs. 25, num. 5.4) tampoco será admitida. No señala el actor concretamente cuál sería la norma que impondría conferirle una vista previa al dictado del acto, no tratándose en este caso ni de la hipótesis previstas en el art. 66 de la Constitución, ni tampoco de la aplicación de sanción disciplinaria alguna (principio recogido en los arts. 2, num. 9, 76, 171, 216 del decreto No. 500/991).
VI) La invocada nulidad por irregularidades en la integración y en el pronunciamiento de la Comisión Asesora, es también de rechazo.
Respecto de lo primero, porque se trata de petición extemporánea, ya que si algún reparo le merecían los integrantes de dicha Comisión debió exponerlo desde el inicio, y no presentarse sin objeción como lo hizo el 28/agos/00.
Y respecto de lo segundo, por la doble razón de que el requisito de la resolución individual y fundada lo establece la ley para la Comisión Especial (art. 4 apartado segundo) y ya se afirmó más arriba que aquí estamos ante una Comisión Asesora que no se identifica con aquélla. Pero además, y sin perjuicio, de los antecedentes administrativos surge que efectivamente se consideró cada expediente en forma individual y se fundó la exclusión del aquí actor (pieza A, fs. 28, exp. 944 – No acredita actuación profesional de por lo menos 15 años. Acredita funciones docentes, con publicaciones para cursos entre 1977/85).
VII) Por último, cabe rechazar de plano la argumentación expuesta en el alegato del actor, en el sentido de que la ilegalidad del acto proviene o se origina en la violación del decreto del Poder Ejecutivo No. 361/002, reglamentario de la ley No. 17.784. Ello resulta lógicamente imposible, atento a la fecha del acto principal (2/may/01), y la fecha del decreto (12/set/02).
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 de la Constitución, y 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Declárase no procesable el informe de la Comisión Asesora, y confírmanse los demás actos impugnados; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Rochón, Dr. Pérez.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).