Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 511/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 603/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025.
No. 511
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
603/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió demanda anulatoria en contra de la Resolución P 436 de fecha 26 de octubre de 2021, dictada por la Presidencia de la República, por la cual se dispuso: “1º) Destituir a la funcionaria de la Unidad Ejecutora 011 “Secretaría Nacional del Deporte” del Inciso 02 “Presidencia de la República”, Arquitecta AA (…) Escalafón “A”, Grado 4, denominación del cargo “Asesor XII” Serie Arquitectura, por la causal omisión. (…)”. (fs. 260 y vto. de los A.A.).
Como fundamento de su pretensión, señaló que la Administración no ha valorado los hechos en forma adecuada. Afirmó no compartir las conclusiones a las que se arriba en el informe previo al dictado de la resolución atacada , por cuanto no se ha realizado una interpretación y valoración ajustada de la prueba.
A diferencia de lo que sostiene el funcionario instructor, precisó que la Sra. AA ha padecido acoso laboral y moral de parte de los funcionarios de la Secretaría Nacional de Deporte. Dichas acciones afectaron a la actora desde el punto de vista emocional produciéndole un daño moral. Así, el acto atacado resulta ilegítimo, vulnerándose el derecho al trabajo, a la justa remuneración y a la carrera administrativa de la funcionaria.
Agregó que fue trasladada a diferentes lugares, todos lejanos a la División Infraestructura en la que se desempeñaba. Dichos traslados significaron el aislamiento de la funcionaria de sus compañeros y de todos los insumos y materiales propios de actividades inherentes a su cargo y a su función como arquitecta. No se acreditó que dichos traslados fueran en bien del servicio como pretende sostener el funcionario instructor.
De las declaraciones de los testigos, surge que la actora tenía un trato correcto hacia sus compañeros de trabajo en las distintas oficinas en que se desempeñó. Las áreas a las que se trasladó a la Sra. AA eran todas distantes de la División Infraestructura y de sus compañeros de trabajo, tal como surge de la prueba testimonial.
No es correcto afirmar que los traslados estuvieran justificados por las actitudes de la Sra. AA. Lo que existió fue un trato discriminatorio hacia la funcionaria por sus compañeros y por las autoridades, trasladándola y aislándola, menoscabando de esa forma sus condiciones laborales.
Puntualizó que cumplía con sus tareas y si alguna vez no las pudo realizar fue por inconvenientes técnicos. Añadió que el Arq. BB no le permitía expresar su posición desde el punto de vista técnico. La compareciente es profesional de la arquitectura por lo cual es no solamente su derecho sino su deber formular su asesoramiento y discrepancias desde el punto de vista técnico a efectos de mejorar los servicios del organismo.
El hecho de no poder expresar su punto de vista la angustiaba.
Señaló que la situación de acoso fue expresada a las autoridades en varias instancias frente a sanciones improcedentes, arbitrarias y abusivas.
Aseveró, asimismo, que su alejamiento de la sección infraestructura y de sus compañeros, no hizo más que agravar la situación de angustia y acoso de la compareciente.
Por último, indicó que la medida dispuesta se aparta de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, congruencia y sana crítica.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 14), compareció el representante del Poder Ejecutivo - Presidencia de la República y contestó la demanda de modo contradictorio, postulando su rechazo (fs. 17-21).
Controvirtió lo señalado por la actora y adujo que los fundamentos de esa posición fueron demostrados a lo largo de los años, no solo por Presidencia, sino también por este Tribunal. Así, sostuvo que mediante Resolución No. 381/2016, de 20 de julio de 2016, el Secretario Nacional de Deporte, dispuso una sanción de observación a la actora, con anotación en el legajo por haber incurrido en una falta al deber funcional al negarse a cumplir tareas retirándose de la oficina sin autorización. Dicha resolución fue confirmada por Sentencia del TCA No. 332/2020.
En dicha Sentencia, el Tribunal señala que no se comparte que la Sra.
AA haya sido objeto de acoso o mobbing constante, sino que es la accionante quien no ha podido adaptarse a la oficina que integra.
Tras el inicio del sumario que culminó con el dictado de la resolución atacada, la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno, en su Dictamen No. 380/2022, sostuvo que no se configura en forma alguna el agravio relacionado con el acoso laboral el cual es centro de l os fundamentos sostenidos por la recurrente. Agrega que las patologías señaladas por la funcionaria durante la instrucción resultan preexistentes al vínculo laboral con la Administración.
El dictamen agrega, a su vez, que los traslados no se correspondían a sanciones, hostigamiento y menos aún a acoso laboral, sino que buscaban solucionar el clima laboral de acuerdo con las sugerencias de la Comisión de Salud. Del mismo modo, señala que la funcionaria confunde Poder de dirección con acoso laboral.
Así, desde el año 2016 a la fecha de la destitución, existieron diversos procedimientos administrativos desde la Secretaría Nacional de Deporte, la Oficina Nacional de Servicio Civil, Presidencia de la República y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, todos los cuales brindaron las máximas garantías y llegaron a la misma conclusión de que se había constituido falta muy grave que ameritaba la destitución.
Con relación a su estado de salud, sus patologías son preexistentes a la llegada de la funcionaria a la Secretaría. Desde 2007, fue diagnosticada por síntomas de ansiedad y depresión, los cuales por momento constituían fobia social. No hay nexo causal con lo alegado por la actora en sus escritos.
Ha quedado demostrado su negativa a realizar cualquier tarea en más de cuatro años de permanencia en el cargo. Durante este período no existió ninguna tarea que pueda alegar que realizó. Todos los traslados, fueron efectuados siguiendo el asesoramiento de la Comisión de Salud del Inciso Presidencia de la República y del equipo técnico multidisciplinario de la Secretaría que buscaba la mejor adaptación de la funcionaria en la dependencia. Los traslados nunca fueron realizados en forma de sanción o de manera arbitraria.
De esta forma se ha configurado falta muy grave, al haberse incumplido la obligación de desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y cortesía , y por incumplimiento a las determinaciones de sus superiores jerárquicos.
En definitiva, solicitó se rechace la demanda en todos sus términos y se confirme la resolución recurrida.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 24) se diligenció la ofrecida por las partes, dándose cuenta del estado de los procedimientos (fs.
140).
IV) Ordenado alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 141), lo hizo únicamente la parte actora a fs. 143-153.
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien luego de requerir pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 156 y ss.) aconsejó la confirmación del acto impugnado (Dictamen No. 603/2024 de 21 de octubre de 2024, fs.
181-182).
VI) Se llamó para sentencia (fs. 184) y designada la Dra.
Beatriz Larrieu, por sorteo, para integrar el Tribunal por cese en el cargo del Dr. Balcaldi (fs. 189) se dictó la sentencia en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, debidamente integrado, por unanimidad, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación desarrollará.
III) Surge de los antecedentes administrativos agregados, que la accionante, arquitecta de profesión, ocupaba el cargo de “Asesor XII” en la Serie Arquitectura de la Secretaría Nacional de Deportes, Escalafón “A”, grado 4.
La sanción que motiva la presente acción se originó en la negativa de la funcionaria a cumplir con sus tareas.
En el pasado, había sido sancionada con una observación y anotación en su legajo personal por incurrir en una falta al deber funcional, al negarse a realizar tareas y retirarse de la oficina sin autorización. Esta sanción fue confirmada por este Tribunal por Sentencia No. 332/2020.
A partir de esa sanción, se presentaron diversos conflictos de similar naturaleza. Concretamente, en julio de 2019, el encargado de la División Infraestructura elevó un informe señalando nuevos incumplimientos funcionales de la accionante (fs. 76 a 79 vto., 80 a 82 de los A.A.), lo que llevó a la instrucción de un nuevo sumario. En la Resolución No. 568/2019, de 10 de octubre de 2019, que dispuso el inicio del sumario, se destacó que “la funcionaria AA continúa con la actitud de negarse a cumplir con cua lquier tarea que se le asigne propia de su escalafón profesional” (fs. 114 vto. de los A.A.).
Instruido el respectivo sumario, recayó el acto que se procesa, que dispuso la destitución de la accionante por la causal omisión.
IV) La actora funda su pretensión en que no existió omisión, que sufrió acoso laboral siendo trasladada en reiteradas oportunidades y asilándola en menoscabo de sus condiciones laborales, lo cual incidía en la ejecución de sus tareas, además de afectarla emocionalmente y provocarle daño moral.
El Tribunal no comparte tal temperamento por cuanto la prueba recibida no acredita los extremos alegados por la accionante.
IV.1) Surge de las actuaciones que los hechos que motivaron la destitución de la funcionaria fueron debidamente comprobados mediante un sumario tramitado por personal de la ONSC, y estos hechos revisten la gravedad suficiente para justificar la sanción impuesta.
En particular, se evidencia que, desde al menos el año 2016, la accionante se negó de manera reiterada a cumplir con las tareas correspondientes a su cargo y función, situación que perduró hasta su destitución. No se trató de un incidente aislado, sino de un patrón de conducta sostenido a lo largo del tiempo.
En concreto, los hechos surgen debidamente acreditados con los intercambios por correo electrónico entre el Arq. BB, encargado de distribuir las tareas que se asignaban en la oficina y la accionante, quien no las cumplía;
así como por sendos informes agregados a las actuaciones.
A fs. 46-48 de los A.A., luce informe elaborado por el Encargado, Arq.
BB, con fecha 3 de octubre de 2019, en el cual se deja constancia de que, en varias ocasiones, la Sra. AA no realizó las tareas encomendadas. Así, respecto del “Informe de condiciones de accesibilidad de la Plaza de Deporte No. 7, visitar y recorrer la plaza para conocer sus condiciones de accesibilidad, indicar en el plano los puntos o áreas que se requieran atender y proponer las condiciones requeridas e indicadas por la normativa para que sean 100% accesibles” ; al no haber respondido el correo, el Arq.
BB le solicita a la actora que lo responda ante lo cual ella manifiesta: "Lo recibí BB, A mí no me parece conveniente realizar ningún tipo de intervención en este momento en la plaza desde el punto de vista de la accesibilidad si pusieron un molinete con fuerza motriz en el acceso principal.”. BB responde: “Te agradezco y tomo como recibido tu parecer.
Lo que se ejecute realmente lo evaluaremos posteriormente. Ahora te solicito sigas con lo indicado en la forma establecida. Luego de que lo tengas pronto veremos cuáles serán las intervenciones posibles. Graci as.” Según surge del informe, tras varios intercambios de correos, la Sra. AA mantuvo su posición en cuanto a no concurrir a la Plaza a pesar de que se indicó qu e realizara la visita correspondiente. A su vez, no se presentó a una reunión fijada en la cual se pautarían otras tareas a realizar ( fs. 47 vto. -48 de los
A.A.).
Posteriormente, según surge del informe de fecha 21 de octubre de 2019, la actora planteó discrepancias en cuanto a la instalación de luminarias en la Plaza No. 11. Sobre el tópico, el Arq. BB, señala: “Si hay planteos, te lo he expresado, que los recibo ya los consideramos a su debido tiempo. Más allá de eso en tu caso tenés una orden de tareas a realizar y teníamos una entrega planteada para hoy. Ante ello la actora responde: “No BB, no es una orden, yo soy arquitecta y hablo con vos de igual a igual, somos los 2 arquitectos y tenemos que hablar de igual a igual. Porque si son tareas que son una orden y me decís hacelo, no me mandes más tareas porque no las voy a hacer, van 8 tareas y en todas tenemos un problema. BB: Desde siempre te aclaro que si hay planteos me los hagas, vamos a hablarlo si. AA:
No, no voy a hablar nada. Se para y se retira.” (fs. 56 vto. de los A.A.).
La accionante no negó en ningún momento el incumplimiento de sus deberes funcionales; su estrategia defensiva se centró en alegar que las tareas no cumplidas fueron consecuencia de inconvenientes técnicos, discriminación y acoso laboral, tanto vertical como horizontal, a la vez que acusó de ser aislada y estigmatizada dentro del entorno laboral.
Sin embargo, dichas alegaciones no fueron demostradas, y la prueba disponible demuestra lo contrario.
En tal sentido, en informe de julio de 2019 se destaca que según acta de reunión de la Comisión de Salud y Seguridad Laboral de fecha 27 de febrero de 2018, la salud de todos los integrantes de la División Arquitectura se encontraba afectada y parecía empe orar. Se deja constancia de que las medidas adoptadas no han logrado los resultados esperados por lo cual se sugiere el traslado de la funcionaria a otro espacio físico; que las tareas que corresponden a su cargo se le asignen por escrito con plazos estab lecidos y realizando el seguimiento de avance constante. Con fecha 6 de abril de 2018, se procede al traslado de la funcionaria al Depto. de Intendencia (fs. 81 de los A.A.).
Se señala que, pese a los múltiples esfuerzos de los compañeros del Departamento de Intendencia, de la División Infraestructura y del grupo multidisciplinario, la situación no cambió. El clima laboral era tenso con afectación emocional de sus integrantes y con comportamientos de violencia que distorsionan e impactan en el desarrollo de las tareas. Por este motivo, se recomienda la reubicación parcial o total de la Arq. AA.
Se solicitó la realización de Junta Médica en ASSE , a efectos de establecer su aptitud física y psíquica para el desempeño de sus tareas habituales; sin embargo, el dictamen no pudo ser emitido porque la actora no habló, haciendo referencia al trámite que aún estaba pendiente ante el TCA (fs. 81 vto. de los A.A.).
Por otra parte, surge acreditado que las patologías que alega la reclamante son previas a las diferencias que se generaron con relación a las tareas asignadas.
Según emerge de la documentación que luce en carpeta rosada en 112 fs. y del informe elaborado por su médico tratante, Dr. CC, con fecha 5 de mayo de 2020, ofrecido como prueba documental por la actora en la ampliación sumarial, desde el año 2007 realizaba consultas por síntomas de ansiedad y depresión leve , siendo diagnosticada con trastorno de ansiedad que por momentos configuran fobia social. Así consigna el médico psiquiatra: “Paciente de 38 años. Consulta desde el 2007 por síntomas de ansiedad y depresivos leves (sin configurar un episodio depresivo mayor).
Fue diagnosticada como Trastorno de Ansiedad, F4 de CIE 1, que por momentos configuran una fobia social. Presenta rasgos de personalidad caracterizados por la introversión y la evitación social. Desd e entonces cumple los tratamientos indicados, permaneciendo en eutimia y con variaciones en el nivel de ansiedad” (fs. 128 de los A.A., pieza 1).
Asimismo, los testigos interrogados, manifiestan no haber presenciado actos que configuren acoso laboral. (Vide declaraciones de fs. 164, 169, 170 vto., 173 vto., 181 vto. de los A.A.).
La Sra. DD, Gerenta de la División Gestión y Desarrollo Humano, interrogada acerca de si tomó conocimiento de algún comportamiento inadecuado, tanto de la Sra. AA hacia sus compañeros como de sus compañeros, incluido las jefaturas hacia ella respondió: “Desde el 2016, cuando a mí me llega el tema es porque se han suscitado episodios violentos, como ser reacciones violentas, golpes de puertas, etc. La situación siempre vino planteada por el lado de los compañeros que se daba respecto de la funcionaria” (fs. 179 de los A.A.).
“Se desempeñó en la misma Área Arquitectura, porque es arquitecta, no así siempre en el mismo lugar físico. En ese sentido, nosotros cuando mandamos el caso de AA a la Comisión de Salud del Inciso, una de las recomendaciones fue asignarla a otra oficina porque el grupo humano que había en Infraestructura estaba afectado emocionalmente. Entonces, ahí la Gerencia, el Arq. EE, siguiendo la recomendación la traslada al Departamento de Intendencia. En cuanto al tiempo en que se dio esto no recuerdo exactamente, creo que fue en el año 2018. La funcionaria estuvo trabajando en Intendencia un tiempo y los funcionarios de esa Secció n comenzaron a plantear las mismas inquietudes que los funcionarios de Infraestructura (…) En base a como se estaban sintiendo los funcionarios se le propuso al Arq. EE, la realización de un taller para darle herramientas a los funcionarios para sacar adel ante la situación (…) En el caso del taller que se realizó se hizo con el equipo interdisciplinario. Estaba compuesto por dos psicólogos y un asistente social. (fs. 178 y vto. de los A.A.).
“… Lo que planteaban los funcionarios era que AA tenía actitudes agresivas, que se quedaba mirando la pantalla fija, comenzaron a quererla ayudar y se sentían como con impotencia, era muy difícil ayudarla, esa es una consideración mía” (fs. 178 vto. de los A.A.).
De igual modo, la Lic. FF, integrante del Equipo Interdisciplinario que abordó la situación de la funcionaria AA, declara que, en el área de Intendencia, los compañeros se mostraban “preocupados por algunas situaciones que se habían dado de distinta naturaleza. El grupo había intentado acercarse y ayudar a su compañera y lo que estaban era solicitando ayuda. Se trabajaron algunos recursos para continuar en esa línea de apoyo y acompañamiento” (fs. 186 vto. de los A.A.).
En el mismo sentido, la Lic. GG, también integrante del Equipo , señala: “A partir de los talleres se logró por momentos mejorar un poco el clima laboral que se vivía como mucha tensión. Esa mejora se logró, pero momentáneamente, luego los funcionarios volvían a pedir socorro a Desarrollo Humano. Era como que explotaba una bomb a, eran acontecimientos de tensión, que AA se paraba y se iba, levantaba la voz, se ponía muy nerviosa. El proceso de talleres e interacción duró como dos años, con algunos períodos más tranquilos de dos o tres meses, con un clima más favorable. Como el objetivo no se logró de poder mejorar la integración de la funcionaria AA, se pidió ayuda a la Comisión Bipartita de Salud del Inciso. La conclusión a la que llegamos nosotros es que no podíamos más, con dos años de intervención no pudimos lograr el objetivo de una mejor interacción y clima laboral, como no se pudo lograr pedimos ayuda a afuera.
Respecto a esto realizamos varios informes nosotras y la División, está todo en el Expediente.” (fs. 184 in fine y vto. de los A.A.).
De esta forma, como señala el Instructor sumariante en su informe de fecha 14 de agosto de 2020, los traslados dispuestos obedecieron a las sugerencias realizadas por el Equipo Interdisciplinario y la Comisión de Salud (fs. 191 vto. y ss. de los A.A., pieza 1). Desde el Organismo, se realizaron todos los esfuerzos a efectos de integrar a la Sra. AA en diversos equipos de trabajo asignándole tareas estrictamente vinculadas a su profesión de arquitecta en todos los casos. Sin embargo, a pesar de la intervención del Equipo Multidisciplinario esto no fue posible.
En definitiva, de la declaración de los testigos, no surgen elementos que determinen el hostigamiento y acoso laboral esgrimido por la actora como circunstancia que pueda eximir de su responsabilidad por el no cumplimiento reiterado y sistemático de las tareas laborales solicitadas.
IV.2) La Corporación, en sentencia recaída ante causa tramitada entre las mismas partes y en la que se formularon análogos agravios, dijo en conceptos que resultan plenamente trasladables al caso: “(…) nuestra mejor doctrina ha señalado que el concepto jurídico de “acoso moral en el trabajo” o de mobbing requiere la configuración de una serie de elementos (MANGARELI, C., “Acoso laboral. Concepto y prevención”, Revista Derecho Laboral Nº 225, Montevideo, 2007; “El acoso en las relaciones de trabajo. Mobbing laboral”, Revista Derecho del Trabajo Número 5 Extraordinario 2008, Fundación Universitas, Venezuela 2008, p. 517-519 y;
“Acoso y violencia en el Trabajo”, FCU, Montevideo, 2014, p. 32), a saber:
a) reiteración de conductas hostiles; b) llevadas a cabo po r un individuo o por un grupo; c) de gravedad suficiente para lesionar bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico (como la dignidad, la intimidad, el honor, la integridad física o psíquica); y d) susceptible de causar daño al trabajador o perjudicar el ambiente de trabajo.
No obstante, como enseña la autora en cita, corresponde distinguir el mobbing o acoso laboral de otras situaciones que no lo configuran. En especial, debe diferenciarse el acoso laboral de las discrepancias y los conflictos en el trabajo, del estrés laboral, y del ejercicio lícito del derecho de dirección y control del empleador o jerarca.
Así, cabe destacar que las discrepancias y los conflictos en el trabajo son propios del ámbito laboral y, por lo tanto, inevitables. Es que “las diferencias de opinión, los conflictos y los problemas en el trabajo son fenómenos normales en los que no existe la intención de dañar o de ofender al trabajador. Pueden existir conflictos en el trabajo, y el trabajador enfermarse como consecuencia de dich os conflictos, y sin embargo no configurarse una situación de acoso laboral” (MANGARELI, C. “Acoso laboral. Concepto y prevención”, ob. cit., p. 104).
Asimismo, la facultad de dirigir el trabajo conlleva la de vigilar y controlar el cumplimiento de la prestación, esto es, si las órdenes impartidas fueron obedecidas, y si se cumplieron otros deberes a cargo del trabajador referidos a la asistencia y condu cta en el lugar de trabajo. Las observaciones y comentarios realizados por el jerarca a un funcionario respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas, no constituyen acoso moral, ni laboral en absoluto (MANGARELI, C., “Derechos del empleador a la org anización y dirección de la empresa, y límites”, Revista Derecho Laboral Nº 244, oct -dic 2011, p. 707 y sgtes.).”. (Cf. Sentencia No.
332/2020).
En suma, a partir de las coordenadas precedentes y habida cuenta de la probanza allegada a la causa, no existió el acoso laboral alegado; existió sí, por parte de la actora, incumplimiento de los deberes funcionales básicos de realizar las tareas asignadas.
IV.3) El Estatuto del Funcionario de la Administración Central, regulado por la Ley No. 19.121, de 20 de agosto de 2013, prevé en su artículo 29 que los funcionarios deben actuar con arreglo a los siguientes deberes y obligaciones: “(…)
2) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y cortesía;
3) Dar cumplimiento a las determinaciones de sus superiores jerárquicos. Si el funcionario entendiere que lo que se le ordena es contrario al derecho o a las normas de ética, podrá pedir a su jerarca que se le reitere la orden por escrito”.
Así, se ha resaltado en doctrina que “… en la Administración Pública rige el principio de la jerarquía, y el mismo supone entre otras cosas la potestad del jerarca de dictar órdenes y que éstas sean cumplidas, razón por la cual los funcionarios tienen la obligación de cumplir y obedecerlas. La única excepción es la ilegitimidad manifiesta, como por ejemplo que se ordene destituir a un funcionario sin ningún motivo y sin sumario previo, o que un jerarca pretenda violar las normas sobre el debido proceso en materia de sumarios administrativos, o que se ordene no dar trámite a un recurso administrativo. Tan es así que el Código Penal prevé en el art. 162 el delito de abuso de funciones, en la hipótesis de que un funcionario público cometiere u ordenare cualqui er acto arbitrario en perjuicio de la administración o de los particulares…” (Cf. CORREA FREITAS, R., VÁZQUEZ, C., “Manual de Derecho de la Función Pública” , F.C.U., Montevideo, 1998, p. 168).
En la emergencia, la accionante, con su conducta omisa, incumplió con los deberes y obligaciones mencionados, lo que, atendiendo a los valores funcionales implicados, configura falta administrativa muy grave.
IV.4) En cuanto a la entidad de la sanción, tampoco le asiste razón a la pretensora en su planteo al afirmar que la medida dispuesta se aparta de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, congruencia y sana crítica.
Sobre el tópico, se ha sostenido de forma reiterada que la Administración cuenta con discrecionalidad en su potestad disciplinaria, y salvo evidente desproporción entre la sanción y la falta cometida, la actuación del Tribunal se encuentra vedada en dicha área (Cf. Sentencias Nos. 48/2014, 322/2016, 325/2020, 420/2021, 35/2025, entre muchas otras).
Siguiendo estos parámetros, como viene de relacionarse, la máxima sanción -que tuvo el aval de la Comisión Nacional del Servicio Civil por Resolución No. 11/2021, de 4 de febrero de 2021, fs. 223 y vto. de los A.A., pieza 1) - se halla plenamente respaldada en la continuidad de incumplimientos de las tareas asignadas a lo largo del tiempo, pese a los esfuerzos constantes por parte de la Administración por integrar a la funcionaria y adaptarla a su puesto.
El Prof. DELPIAZZO, siguiendo a Daniel Hugo MARTINS, reafirma que: “El incumplimiento del objeto de la relación funcional implica el apartamiento de los deberes estatutarios y, en función de su gravedad, puede aparejar la extinción de la relación funcional mediante destitución” (Cf.
DELPIAZZO, Carlos E. “Derecho Administrativo General y Especial” , Tomo II, Vol. 2. La Ley, Ed. 2022, p. 118). En igual sentido, CORREA y VÁZQUEZ, sostienen que una de las causales de la extinción de la relación funcional es “El incumplimiento de los deberes estatutarios objeto de la relación funcional…”, la que puede determinar la destitución como sanción.
(Cf. Aut. y Ob. cit. p. 246).
En suma, no se advierte que la sanción expulsiva luzca desproporcionada con respecto a los hechos imputados, demostrativa de desviación o abuso de poder.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución, el Tribunal, debidamente integrado, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r), Dr. Cal, Dra. Larrieu.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).