Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 510/2025
16 de setiembre de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Nada ocultó la Sra. AA
- pidió autorización para convivir con un nieto
- con el otro en un caso le fue autorizado
- en el segundo pedido se constató que el primer nieto determinaba superar las 12 UR: ese dato de la realidad existió como existe el presente donde no hay motivos pa ra abandonar la vivienda
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025 No. 510
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha N o.
290/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora (fs. 2-4), promovió demanda anulatoria en contra de la resolución No. 835/2022, de 12 de julio de 2022, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispone:
“1) Revocar parcialmente la RDT No. 187/2014, de 30 de enero de 2014 en cuanto dispone la adjudicación a favor de la Sra. AA (…) de la vivienda BB del Departamento de Montevideo; 2) Notificar a la interesada de lo dispuesto; 3) Iniciar las acciones judiciales correspondientes. (…)”.
(fs. 32 vto.-33 A.A.).
Relató que el 30 de enero de 2014, por resolución No.187/2014, se le adjudicó una vivienda por parte del Organismo en virtud de que cumplía con los requisitos necesarios para ser beneficiaria, esto es, ser jubilada y tener ingresos inferiores a los establecidos como tope máximo para tal derecho.
En el año 2018 , solicitó la cohabitación de su nieto, el Sr. CC y, por resolución No. 1109/2018, de 14 de setiembre de 2018, ésta fue otorgada.
Por su parte, el 10 de junio de 2021, solicitó al BPS que se le otorgue el derecho de cohabitación a DD, siendo éste aspirante a sucesor de los derechos que tiene en la vivienda. Al promover esta última solicitud, el BPS le informó que el actual cohabitante, CC, superaba el tope de ingresos previstos por la normativa, por lo que debería abandonar la vivienda en un plazo de 30 días.
Indicó que el plazo que le otorgó el Organismo para que su nieto se fuera, era demasiado corto, de todos modos, y con mucho esfuerzo, él se retiró de la vivienda. No obstante, el Organismo resolvió revocar la adjudicación del derecho de uso de la vivienda, la que fue notificada el 7 de setiembre de 2022.
Explicó que el acto impugnado no es ajustado a Derecho, vulnera completamente todo derecho a que pueda gozar de una vida medianamente decorosa, digna y apropiada en consideración a su situación económica.
Añadió, asimismo, que lesiona de forma directa su integridad física y psíquica, ya que no tiene un lugar a dónde ir.
Finalmente, agregó que el motivo que originó la resolución adoptada fue ayudar a un familiar directo y que violenta su derecho consagrado en el artículo 45 de la Constitución.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado (auto No.
2819/2023, fs. 6), compareció del Banco de Previsión Social (fs. 11-12).
Con carácter previo , adujo que el acto en causa dispone iniciar las acciones judiciales correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto por el art.
36 del Decreto Ley No. 14.219, por tanto, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 309 de la Constitución para ser procesable ante esta jurisdicción.
Sobre el fondo del asunto, expuso que ante la constatación de que el Sr. CC excedía el límite de ingresos permitidos para ser parte del programa de soluciones habitacionales (Ley No. 17.217), se le otorgó un plazo prudencial para que aquél abandonara la vivienda.
Sin embargo, previamente a dictar la resolución impugnada, el Organismo constató, el 26 de febrero de 2022, mediante un Relevamiento Ocupacional de la Empresa Administradora, que con la Sra. AA convivían CC y DD , por lo que se configuró la causal de revocación y pese a las intimaciones realizadas las mantuvo en el tiempo.
En la etapa administrativa pertinente, la accionante no produjo prueba en contrario de lo mencionado, por lo que se debe tener como probada la causal.
Si bien son humanamente entendibles los argumentos esgrimidos por la accionante, no existe una fundamentación fáctica ni jurídica que haga cambiar los argumentos esgrimidos por la Administración ni a la conclusión que se arriba luego de su estudio.
Con relación al artículo 45 de la Constitución, indicó que es una norma de carácter programático, sujeta a las limitaciones legales que se establezcan por razones de interés general, mencionando que trabajan con una población vulnerable y que existen adult os mayores en lista de espera con ingresos sumamente inferiores.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda en todos sus términos y la confirmación del acto impugnado.
III) Sustanciada la excepción opuesta de falta de procesabilidad del acto y conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 18 y 22), el Tribunal, por Sentencia interlocutoria No. 782, de 16 de noviembre de 2023, y en decisión adoptada por mayoría, hizo lugar a la excepción de no procesabilidad interpuesta por el demandado solamente respecto del numeral III del acto en causa, declarando procesable la porción del acto restante (fs. 26-29).
IV) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 10/2024 (fs. 33), se diligenció la ofrecida por las partes (fs. 35 y ss.) y; ordenado por el Tribunal alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 73), lo hizo la demandada a fs. 75 y vto. y la actora a fs. 77-78.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 733/2024, de 13 de diciembre de 2024, aconsejó confirmar el acto resistido (fs. 81-82).
VI) Se citó para sentencia (fs. 84) y designado el Dr. Julio Posada, por sorteo, para integrar el Tribunal por cese en el cargo del Dr.
Balcaldi (fs. 89) se dictó la sentencia en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
En efecto, la Sra. AA se notificó del acto encausado con fecha 7 de setiembre de 2022 (fs. 37 A.A.) e interpuso, en tiempo y forma, recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 19 de setiembre de 2022, según consta a fs. 42 A.A. La Administración no se pronunció de modo expreso sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró por el transcurso del plazo de 200 días, el 14 de abril de 2023 (artículo 5º y 10, Ley No. 15.869).
La demanda anulatoria fue interpuesta útilmente, el 12 de junio de 2023, según nota de cargo de fs. 5.
II) El Tribunal, por decisión adoptada en mayoría, confirmará el acto impugnado, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
III) En lo inicial y a los efectos de delimitar el objeto del presente proceso, cabe señalar que esta Sede, por Sentencia interlocutoria No. 782, de 16 de noviembre de 2023, resolvió hacer lugar a la excepción de no procesabilidad interpuesta por el demandado solamente respecto del numeral III del acto en causa, declarando procesable la porción del acto restante (fs. 26-29). De manera que el análisis de la cuestión objeto de debate se circunscribe a la revocación de la adjudicación de la vivienda (numeral 1º, fs. 33 A.A.).
IV) Despejado lo anterior, consta de las actuaciones agregadas a la causa, que con fecha 10 de junio de 2021, la accionante solicitó autorización para que su nieto DD cohabitara con ella en la vivienda que le fue adjudicada por el BPS, por resolución No. 187/2014 (fs. 2 vto. y
15-16 A.A.).
En 2018, por resolución No. 1109/2018, el Organismo ya había autorizado que su nieto CC cohabitara con ella (fs. 17 vto.-18 A.A.).
Analizada la situación, con fecha 21 de setiembre de 2021, se informó que el Sr. CC superaba el tope de ingresos previsto por la normativa (fs. 21 vto. A.A.). Conferida vista a la accionante el 4 de noviembre de 2021 (fs. 23 A.A.), ésta no fue evacuada.
El 8 de diciembre de 2021, la Oficina de Soluciones Habitacionales corroboró la situación ocupacional informando que se mantenía incambiada (fs. 25 vto. A.A.), lo que volvió a ser confirmado con fecha 18 de marzo de 2022 (fs. 29 vto. A.A.).
Ante ello, el 12 de julio de 2022, se procedió a dictar la resolución que se impugna y a proceder a su notificación (fs. 32 vto.-33 y 37 A.A.).
V) A juicio del Tribunal, en mayoría, el obrar del Organismo demandado se ajustó los hechos y a las normas aplicables, por lo que habrá de confirmarse el acto objeto de accionamiento.
V.1) El marco normativo de la situación en análisis está dado por la Ley No. 17.217, de 24 de setiembre de 1999 y el Decreto del Poder Ejecutivo, No. 397/009, de 24 de agosto de 2009, artículos 6 y 16.
La Ley No. 17.217, dispone en su único artículo que el monto de asignación mensual de pasividad, establecido por el artículo 7º de la Ley No.
15.900, de 21 de octubre de 1987, para dar en uso viviendas a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, queda fijado en 12 UR (doce unidades reajustables), el que podrá ser elevado por dicho Banco, en una o más franjas, hasta un máximo de 24 UR (veinticuatro unidades reajustables) para los casos en que las disponibilidades de viviendas lo permitan.
Por su parte, el Decreto No. 397/009, en su artículo 16 establece entre las causales de revocación del derecho de uso de las viviendas y de los beneficios que se otorguen como solución habitacional: “(…) H) La mejora superviniente de la condición económica del adjudicatario o sucesor, que se traduzca en ingresos que superen los topes previstos por el artículo 1° de la Ley N° 17.217 de 24 de setiembre de 1999, con arreglo a lo dispuesto en la normativa correspondiente. La aplicación de esta causal en el cas o del sucesor cuya cohabitación hubiere sido autorizada en virtud de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 6°, solo tendrá lugar en aquellos casos en que la mejora consista en un aumento de los ingresos que percibía a ese entonces”.
Asimismo, el artículo 6 de dicho cuerpo normativo prevé que podrán cohabitar con el adjudicatario de la vivienda, su cónyuge o concubino y también los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad e incapaces a cargo. Y establece, además: “Los ingresos de las personas que han sido mencionadas en el primer inciso de este artículo, incluidos los del adjudicatario serán evaluados como núcleo familiar, de forma que en promedio no superen las 12 Unidades Reajustables por integrante. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 17.217 de 24 de setiembre de 1999 los ingresos del titular del derecho no podrán en ningún caso superar el tope que en él se establece.
En todos los demás casos, los ingresos de los cohabitantes serán considerados en forma individual e independiente de los ingresos del titular del derecho y no podrán superar los topes legales establecidos con arreglo al artículo 1° de la Ley No. 17.217 de 24 de setiembre de 1999”.
V.2) No resulta un hecho controvertido que el cohabitante CC superó el tope establecido en la normativa. Así lo informó el Organismo con fecha 21 de setiembre de 2021 y 18 de octubre de 2021(fs. 21 vto. y 22 A.A.), confiriéndosele vista a la Sra. AA, según consta a fs. 23 y vto. ib.
La pretensora no formuló descargos, según se consigna en actuación de fs. 24 vto. A.A. Asimismo, efectuado el control ocupacional con fecha 8 de diciembre de 2021, se indicó que la situación de la vivienda permanecía incambiada (fs. 25 vto. A.A.). Ídem con el relevamiento efectuado el 18 de marzo de 2022 (fs. 28 vto.-29 A.A.).
De manera que según consta en autos, la situación de la vivienda permaneció incambiada, no retirándose el Sr. CC, como había sido intimado por el Organismo. No surge y no fue probado que la Sra. AA, al momento del dictado del acto, viviera sola, como aduce. Por el contrario, las actuaciones dan cuenta de que su nieto nunca abandonó la vivienda. De hecho, de la declaración del Sr. CC a fs. 56 vto. infolios se extrae que se retiró después de haberse dictado el acto enjuiciado. El acto fue notificado el 7 de setiembre de 2022 y el Sr. CC declaró el 5 de abril de 2024 haber dejado de vivir “1 año y 7 meses aproximadamente”. Es decir, a la fecha del dictado del acto seguía habitando la vivienda. Además, tampoco se evacuaron las vistas conferidas ni se puso en conocimiento del Ente dicho extremo, siendo un imperativo de su propio interés hacerlo.
Así, se configuró una de las hipótesis contempladas en la norma para revocar la adjudicación de la vivienda, por lo que el acto impugnado no merece reproches. El hecho de que actualmente haya cesado su cohabitación no vicia de ilegitimidad el acto, en la medida que éste fue dictado conforme a los hechos y normas aplicables en dicho momento.
V.3) Finalmente, en lo que refiere al derecho a la vivienda, reconocido por la Constitución en su artículo 45 como el derecho de todos los habitantes a “una vivienda decorosa”, dicho reconocimiento, sin embargo, no implica que el Estado esté obligado a entregar una vivienda a cada persona sin ningún tipo de condición. Más bien, establece un mandato para que la ley y las políticas públicas promuevan el acceso a una vivienda adecuada.
En ese marco, las viviendas que el BPS proporciona no constituyen una propiedad transferida al beneficiario, sino que son entregadas en usufructo o uso, bajo determinadas condiciones. Entre estas condiciones figura un tope de ingresos, establecido, conform e se dijo, en 12 Unidades Reajustables (artículo 6º, Decreto No. 397/009).
Ahora bien, cuando un adjudicatario supera ese límite de ingresos, el BPS puede revocar el uso de la vivienda. A primera vista, esto puede parecer una medida que entra en tensión con el derecho constitucional a la vivienda.
No obstante, examinado más detenidamente, queda claro que no se está desconociendo el derecho, sino actuando dentro del margen razonable de regulación. El derecho a la vivienda, como la mayoría de los derechos sociales, no es absoluto ni se garantiza de ma nera inmediata e irrestricta.
Requiere de políticas públicas, de recursos disponibles y de criterios de asignación que aseguren un uso justo y equitativo de los bienes públicos.
En este sentido, condicionar la permanencia en una vivienda estatal a un determinado nivel de ingresos no implica negar el derecho a vivir dignamente, sino administrar racionalmente los recursos disponibles.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría,
FA L L A :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo (d.), Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Posada.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: Discorde por cuanto, por las razones que expongo a continuación, entiendo que corresponde recibir la pretensión anulatoria de la Sra. AA.
De los antecedentes , corresponde destacar que la accionante es adjudicataria de la vivienda en cuestión dese el 30.1.2014 (fs. 15 y ss. A.A.).
En dicho marco, y luego de una petición debidamente formulada, la Dirección Técnica de Prestaciones con fecha 14.9.2018 autorizó la “cohabitación solicitada” “a favor del Sr. CC”, su nieto.
Y consideró para ello que: “la Gerencia de Soluciones Habitacionales entiende conveniente hacer lugar a lo solicitad a fin de evitar una disociación en su núcleo habitual de convivencia” (fs. 17 vto. y 18 A.A.).
Posteriormente con fecha 10.6.2021, la Sra. AA solicitó “autorización de cohabitación para DD, C.I. X.XXX.XXX-X, cuyo parentesco con el titular es de NIETO” (fs. 3 vto. A.A.).
El 11.6.2021 se tomó declaración a DD (fs. 5 vto. y ss. A.A.); el
23.6.2021 la oficina Control Administrativo y Operativo agregó los antecedentes dando cuenta que: “Consultados los ingresos no se detectan irregularidades” y que: “El estado ocupacional se mantiene” (fs. 20 A.A.).
El 30.8.2021 la oficina Soluciones Habitacionales se expidió indicando sobre la autorización de cohabitación, que: “Considerando que su solicitud se encuentra prevista por el Decreto 397/009 de 24/08/2009 (Art. 6 y 7) en la redacción dada por el artículo 1 ° del Decreto 411/019 de 30 de diciembre de 2019, se envían los presentes obrados a la Oficina de Asesoría Legal a efectos de estudiar la documentación aportada y de corresponder se solicita elaborar Proyecto de Resolución de autorización de cohabitación” (fs. 21 A.A.).
El informe se produjo el 21.9.2021, en el que se limitó a consignar que previo a continuar con la tramitación de la autorización de cohabitación solicitada, “corresponde se de vista a la adjudicataria que su cohabitante autorizado, CC” …”de acuerdo a la información que obra en nuestros sistemas informáticos, se encuentra superando el tope de ingresos previsto por la normativa vigente (art. 6° del Decreto 397/009 de 24 de agosto de
2009)” (fs. 21 vto. A.A.).
En tal sentido , la oficina Soluciones Habitacionales volvió a expedirse, compartiendo y agregando a lo anterior que “El Sr. CC deberá abandonar la vivienda en un plazo no mayor a 30 días, de lo contrario se dará inicio a las acciones tendientes a la revocación del beneficio otorgado y recupero de la vivienda” (fs. 22 A.A.). Luego de conferida la vista y tras el informe de Prestaci ones Sociales de fecha 5.7.2022 fue dictado el acto de marras.
En este se revocó parcialmente la resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones de fecha 30.1.2024 en lo relativo a la adjudicación de la vivienda a favor de la Sra. AA (Fs. 32 vto. y 33 A.A.).
Pues bien, la actora cuestionó el acto indicando que si bien su nieto CC superaba el tope de ingresos permitidos (cuestión que agrego no resultó explicada ni detallada mínimamente por la Administración, al punto que la captura agregada a fs. 19 vto. A.A. resulta absolutamente ilegible) “ellos no eran suficientes para alquilar una vivienda y todos los gastos que esto lleva”.
No obstante, agregó que hoy vive sola por cuanto si bien el plazo conferido por el BPS “para que mi nieto se fuera era demasiado corto, de todos modos, y con mucho esfuerzo CC se retiró de la vivienda” (fs. 3 infolios).
En el presente caso corresponde la anulación del acto.
Primero, debe señalarse que todo el procedimiento administrativo que culminó con la resolución de revocación del derecho a la vivienda de la actora, se activó a partir de una solicitud de autorización de cohabitación de su parte.
No puede dejar de subrayarse que la negativa administrativa en su contra tuvo su origen, en una situación que, la demandada, sólo advirtió a partir de la incuestionable buena fe de la Sra. AA.
Segundo, tal solicitud de cohabitación, lo era con un familiar directo (ver fs. 2vto. y 3 vto. A.A.), al igual que la primera autorizada el 14.9.2018 en relación con su nieto CC.
No resultó explicado por parte de la Administración en el marco de su proceso de formación de voluntad para disponer la revocación de la adjudicación de la vivienda, que varió -o pudo haber variado - 4 años después, cuando antes, había entendido: “conveniente hacer lugar a lo solicitado a fin de evitar una disociación en su núcleo habitual de convivencia” (fs. 17vto. A.A.).
No puede dejar de verse que, por el contenido del acto impugnado, va de suyo, que dicho núcleo habitual de convivencia resulta decisivamente afectado.
Tercero, aún cuando la motivación del acto se observa deficiente, debe hacerse hincapié en que el BPS cuenta con un área de discrecionalidad, que permite considerar un tope de ingresos que supere el estándar de 12 UR en determinadas condiciones (como la disponibilidad de viviendas, cuestión que ni siquiera fue aludida en el trámite).
Lo anterior resulta exigible en el marco de un razonamiento jurisdiccional que, necesariamente, debe observar la situación de vida de la accionante.
Y tal ejercicio lejos de admitir una contemplación mecánica, reclama una atención y análisis multidimensional que preceda una decisión rigurosamente fundada.
En el caso, nada de esto se verificó.
Cabe agregar que como ha destacado el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales el derecho a la seguridad social, incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sin discriminación, ya sea en efectivo o en especie, y el derecho a no ser some tido a restricciones arbitrarias de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado (ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrafos 9 a 28).
En tercer y último lugar, por si lo anterior no resultara bastante, corresponde reparar en los testimonios producidos por la parte actora en el marco del presente proceso a fs. 49 y ss. infolios.
Estos respaldan los dichos vertidos por la Sra. AA en su demanda por cuanto ella vive sola en la actualidad (ver especialmente fs. 49 vto., 52 vto., 54 vto. 56 vto., y 53 vto. infolios).
De modo que, por lo expuesto observo con claridad que el acto administrativo resulta ilegítimo.
En suma, anulo.
Dr. William Corujo DISCORDE: Existe una errónea motivación por equivocada valoración de la prueba.
Como enseña SAYAGUES, el motivo constituye las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto administrativo;
responde a la pregunta acerca de porqué se dictó el acto (Cfme. SAYAGUES LASO, Enrique “Tratado de Derecho Administ rativo”, Tomo I, 7ª Edición p. 372). Se dice así que el acto se dicta, precisamente, porque existen circunstancias de hecho que le dan origen o lo justifican (Cfme. DIEZ, Manuel, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Bs. As. Ed. 1965, pp. 256 -
257).
Siendo que la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron el dictado del acto, va de suyo que más allá de la fundamentación contenida en el cuerpo de la resolución resistida, no es correcta.
El Derecho es hijo de la realidad, porfiada y extensa, no es una entelequia sino que se consagra como norma de convivencia dentro de una sociedad en un tiempo cultura y situación socioeconómica determinada.
El propio BPS termina admitiendo que trabajan con una población vulnerable y la simple lectura de las normas le dan un margen de discrecionalidad para que contemple cada realidad.
No estoy promoviendo los abusos ni la “ viveza criolla”: estoy atendiendo el caso concreto y no generando un criterio extensivo a otras situaciones sino analizando este caso en particular.
Hoy la Sra. AA cuenta con 74 años y sus ingresos son de $ 14.853 (fs.
19 vto. A.A.).
Y vive sola . A partir de esos hechos y la normativa amplia del BPS votaré por la anulación porque no existe mérito a la fecha para expulsarla de la vivienda sin otras consideraciones ya que encuadra dentro de la hipótesis prevista para que el BPS le conceda el uso de la vivienda.
La actora solicitó autorización para vivir. Hoy la Sra. AA cuenta con 74 años y sus ingresos son de $ 14.853 ( fs. 19 vto. A.A.).
Y vive sola . A partir de esos hechos y la normativa amplia del BPS votaré por la anulación porque no existe mérito a la fecha para expulsarla de la vivienda sin otras consideraciones ya que encuadra dentro de la hipótesis prevista para que el BPS le conceda el uso de la vivienda.
La actora solicitó autorización para vivir con su nieto CC porque éste no tenía donde ir y el BPS le concedió la autorizac ión por resolución 1109/2018 (fs. 18 A.A.).
También solicitó la cohabitación de DD.
CC percibía $ 15.977 y DD $ 8.450 ( fs. 19 vto.) que superan largamente los $ 21.828 al día de la fecha, que son 12 UR.
Al constatar que CC superaba el tope de ingresos previstos por la normativa debería abandonar la casa en un plazo de 30 días.
Al recibir la notificación se produce una situación por demás comprensible: CC estaba cohabitando autorizado por el BPS de manera que una comunicación que debe abandonar el lugar donde vive en 30 días con esos magros ingresos es claramente dificultoso para cualquier persona buscar una solución habitacional, salvo los asentamientos d onde viven
200.000 uruguayos.
Y por esa razón no se retiró y seguramente se ampli ó mucho más el tiempo debido (“hace un año y 7 meses que me fui” declaró a fs. 56-57 del principal) ya que a los ocho meses de haberse dado la orden por BPS que deshabitara la vivienda aún no lo había hecho ( fs. 26 A.A.): el 4/7/22 se constata que la situación permanece incambiada.
El 12 de julio de 2022 se revoca la adjudicación de la vivienda dándosele un plazo no mayor a diez días para que abandone la vivienda y devuelva las llaves ( fs. 35 A.A.).
A fs. 39 vto .- 40, asistida por el Consultorio Jurídic o de UDELAR interpuso los recursos de revocación y jerárquico.
En la causa corriente declaró EE ( fs. 49 vto.-50), expresando que los nietos no viven con AA desde la pandemia. Tiene entendido que BPS los sacó.
FF a fs. 52-53 declaró que la actora en estos momentos vive sola desde hace dos años.
GG ( fs. 54 vto-55) expresó que vive sola.
DD a fs. 58 declaró que desde 2022 no vive más con su abuela.
Pues bien, la situación real es que al momento de decidir no puede ignorarse esos datos de la realidad: 74 años, ingresos inferiores a 12 UR, vive sola y no hay motivos para revocar la adjudicación de la vivienda.
La política social que implementa el BPS, como otras organizaciones del país, es justamente para atender la situación actual de las personas concretas y no lanzar a la calle a alguien de avanzada edad y desprotegida económicamente que cumple con los requis itos por el que, en su momento, se le adjudicó la vivienda.
Nada ocultó la Sra. AA, pidió autorización para convivir con un nieto y con el otro en un caso le fue autorizado y en el segundo pedido se constató que el primer nieto determinaba superar las 12 UR: ese dato de la realidad existió como existe el presente donde no hay motivos pa ra abandonar la vivienda.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).