Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 509/2025
16 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 59/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de setiembre de 2025 No. 509
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 59/2024).
RESULTANDO :
I) El 29.02.2024, compareció la actora, con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No.
5927/2022 de fecha 18.11.2022, dictada por la Dirección Técnica de Educación Técnico Profesional de ANEP, mediante la cual, se resuelve: “1) No hacer lugar al reclamo presentado por la alumna AA (…)”. 2) Mantener firme la sanción dispuesta en la Resolución N° 4637/2022 de fecha 29/08/2022 de la Dirección General de Educación Técnico Profesional recaída en el expediente 2022 -25-
4-003327 (…)” (fs. 214 vto., a 215 vto., A.A.).
En su libelo, expresó, sintéticamente:
Que fue sancionada por haber difundido grabaciones en redes sociales, lo cual es falso. Las grabaciones fueron entregadas a UTU y CODICEN como prueba y a modo de descargos, ya que las mismas respaldaban los hechos que la misma había puesto por escrito en conocimiento de las autoridades, las cuales no dieron a las mismas el tratamiento reservado correspondiente. En todas las conversaciones la alumna es parte habiendo intervenido a su vez autoridades del liceo actuando en calidad de tales.
La resolución atacada se encuentra viciada por falta de motivación. La Administración, se encuentra obligada a fundamentar sus actos lo cual no ha ocurrido en el caso.
La desinformación por parte de UTU central fue total al alegar que la actora incurrió en difusión de audios entregados tanto a UTU CENTRAL como a CODICEN. En tal sentido, destacó que las grabaciones fueron entregadas solamente a los órganos correspondientes no dándole difusión a través de redes u otros medios.
Agregó que dados los continuos actos de violencia tanto verbal como psicológica y la continua humillación hacia su persona por parte de los funcionarios de la casa de estudios, no tuvo otra alternativa para defenderse y demostrar la verdad de lo sucedido confiando en las autoridades.
En este caso, la grabación de la conversación telefónica no configura una injerencia indebida en la vida privada, en tanto, la reunión no versaba sobre la vida privada de los participantes, sino que era por cuestiones vinculadas a una situación que ella estaba viviendo en su vida estudiantil. Mientras tanto, las demás personas se encontraban participando en su calidad de funcionarios públicos.
Subrayó que fue víctima de actos hostiles y persecución por parte de compañeros y funcionarios en su centro de estudio, lo cual le provocó una sensación constante de miedo y angustia. La falta de apoyo por parte de las autoridades la llevó a tener que toma r medidas extremas para salvaguardar sus intereses. Por este motivo, se vio obligada a grabar las conversaciones a efectos de tener prueba que respaldara sus alegaciones ya que no era la primera vez que le decían una cosa y luego se contradecían. La graba ción de esta conversación, versaba únicamente sobre su futuro académico en la institución y persiguió la búsqueda de la verdad material en el expediente administrativo.
En atención a ello, solicito el amparo anulatorio (fs. 2 -7, infolios).
II) La Administración Nacional de Educación Pública, representada por la Dra. BB, al evacuar el traslado (Decreto No. 912/2024, fs. 9), contestó (fs. 11-21):
Mediante la Resolución No. 4637/2022 dictada con fecha
29.08.2022, la Dirección General de Educación Técnico Profesional resolvió sancionar a la alumna AA con 60 días de suspensión a descontar de la preventiva sufrida , debiéndose disponer su pase a la Escuela de Hotelería.
La suspensión refería a las asignaturas del espacio de equivalencia y del espacio profesional del Plan, debiendo cursar la Práctica Profesional Gastronomía II. El 15.09.2022, la actora presenta un escrito de evacuación de vista respecto de la notificación de la Resolución No. 4637/2022 , lo cual dio origen a los expedientes administrativos 2022 -25-4-006876 y 2022 -25-4-
006908.
Por Resolución No. 5927/2022, se resuelve no hacer lugar al reclamo planteado por la actora manteniéndose firme la sanción dispuesta. La actora presenta recurso contra esta última resolución.
Sin embargo, no recurrió la Resolución No. 4637/2022 que dispone la sanción.
Consideró entonces, que debe mantenerse firme el acto impugnado, en virtud de que no se interpusieron recursos administrativos contra la misma ni se accionó ante el Tribunal contra el acto originario. La accionante, por vía oblicua, pretende obtener la nulidad de un acto que no recurrió en tiempo y forma.
Con relación al fondo, controvirtió los hechos relatados en la demanda.
En el año 2022, la actora cursaba segundo año de Gastronomía en la Escuela de Hotelería No. 2. En el mes de junio, presenta denuncia ante DGETP Y CODICEN por situaciones de acoso y maltrato por parte de una de sus compañeras de curso. En particular, refiere a una situación acaecida el día 25 de mayo de 2022 en el desarrollo de un evento de gastronomía, donde denuncia haber sido maltratada por su compañera y posteriormente amenazada. En virtud de esa denuncia, se inicia el Expediente No.
2022-25-4-003327. La actora, presentó a su vez denuncia penal contra su compañera. Tal como surge del expediente No. 2022-25-
4-003327 la Administración convocó al Consejo Asesor Pedagógico, se solicitó la intervención del Equipo Multidisciplinario y se dispuso el inicio de una investigación administrativa, entre otros.
En el marco de dichas actuaciones, la denunciada pidió disculpas a la Sra. AA. Sin embargo, ésta última continuó insatisfecha con las acciones llevadas a cabo. En ese contexto, la DGETP no podía iniciar ninguna otra acción ya que no existieron nuevos hechos con respecto a las alumnas más que los denunciados en primera oportunidad, los cuales tampoco fueron comprobados.
En consecuencia, se terminó otorgando el pase a otra Escuela a la accionante que no estaba conforme con las acciones realizadas y suscitó otras situaciones que hicieron imposible la convivencia dentro del centro de estudios.
El desenlace de los hechos derivó en una situación compleja entre la actora, las autoridades del centro y los docentes.
La actora y su madre, se negaron a brindar información a la institución respecto de los hechos denunciados (llamada telefónica realizada por la Directora de la escuela el día 30 de mayo de 2022), hubo una negativa de la alumna a dialogar con la Adscripta de la Escuela el día 31 de mayo de 2022, a colaborar con la investigación, agresiones verbales por parte de la madre de la alumna a la adscripta del centro, invitación al docente de matemática a realizar y grabar una denuncia contra la Directora, grabación de la reunión mantenida con el Consejo Asesor Pedagógico el 8 de junio de 2022 sin el conocimiento ni consentimiento de los mie mbros de la misma, lo cual luce de las declaraciones de todos los involucrados en el expediente y cuyos audios fueron presentados por la propia alumna.
A su vez, procedió a grabar a la Adscripta en una charla privada que la misma mantuvo con la alumna, sin el conocimiento ni el consentimiento de la misma. Del mismo modo, grabó a la Directora impartiéndole una sanción por su actitud en pleno ejercicio de sus potestades al cargo de la Institución.
Del mismo modo, se constató acoso de la alumna a la adscripta de la Institución, hubo negativa de la alumna a concurrir a una reunión con el Equipo Multidisciplinario y a integrar los grupos correspondientes para el proyecto que debía desarrollarse de manera grupal.
Todos estos hechos, llevaron a que el Órgano Asesor sugiriera una suspensión de 60 días. La sanción, refiere a todas las acciones y omisiones desplegadas por la actora y no solamente las grabaciones como pretende afirmar. Dichas grabaciones resultan ilícitas en virtud de que todas ellas fueron realizadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los interesados.
Destacó que el accionar de la alumna ha sido contrario al Estatuto del Estudiante de la Educación Media, especialmente lo establecido en el art. 15 lit. a y f , por lo cual la sanción ha sido debidamente motivada.
En suma, por estos motivos, abogó por la confirmación del acto impugnado
III) Por Decreto No. 1817/2024 a fs. 23, se dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida por las partes, hasta que por Sentencia interlocutoria No. 516/2024 (fs. 104-109), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la parte demandada de fs. 111 a 115 vto. y, la actora de fs. 117 a 121.
La Sra. P rocuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 39/2025, aconsejando rechazar la demanda, en tanto el acto procesado no es el originario (fs. 124-125 vto.).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 127).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y
9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, dispondrá la confirmación del acto, de acuerdo a los diversos fundamentos que se desarrollan a continuación.
Así pues, para la mayoría del Tribunal, se entiende procedente desestimar la demanda, en base a considerar ilesivo el acto impugnado, por ser reiterativo del acto originario que impuso la sanción y no fue impugnado por la promotora.
En efecto, surge de los antecedentes administrativos que, por Resolución No. 4637/2024 de 29.08.2022, la Dirección Nacional de Educación Técnico Profesional resolvió sancionar a la actora con 60 días de suspensión a descontar de la preventiva sufrida, debiéndose disponer su pase a la Escuela de Hotelería. (fs. 112 vto.
a 113 vto. Α.Α.).
Notificada de dicha resolución la actora, con fecha
06.09.2022 (fs. 118 A.A.), comparece por escrito, donde, expresamente opta por evacuar vista, deducir sus descargos y ofrecer prueba, solicitando, en definitiva; “que no se haga lugar a la suspensión (suspensión de 60 días)” (fs. 199-202 vto. A.A.). Es decir, no interpuso los recurso s correspondientes, sino que únicamente evacuó “una vista”.
Ante los descargos planteados por la actora, se dictó el acto impugnado - Resolución No. 5927/2022 de 18.11.2022- por la cual, la Dirección General de Educación Técnico Profesional no hizo lugar a lo peticionado y mantuvo firme la sanción dispuesta por Resolución No. 4637/2022 (fs. 214 vto.-215 vto. A.A.).
Como viene de verse, la actora dirige su impugnación, contra el acto que desestimó su “petición”, cuando, lo que debía impugnar en tiempo y forma, era, precisamente, el acto administrativo que estableció originariamente la sanción.
Por consiguiente, el no haber impugna do el acto generador del perjuicio que invoca, sella definitivamente la cuestión debatida en su contra.
En tal sentido, se comparte con la parte demandada en que la acción no puede prosperar, en virtud de que el acto impugnado no resulta ser el que dio origen al agravio aducido, siendo la petición incoada, bajo el rotulo de “evacuación de vista”, una vía oblicua y no idónea para superar una oportunidad de impugnación previamente precluida.
En efecto, inequívocamente la Administración decidió imponer una sanción, l a cual le fue debidamente comunicad a a la actora y surge avalado por las resultancias de los antecedentes.
Sin embargo, en lugar de movilizar la vía impugnativa correspondiente, la accionante, después de notificada de la sanción, requirió su revisión bajo el argumento de la petición.
La denegatoria de tal petición (acto objeto de impugnación), reviste la nota de acto reiterativo y, según fuera indicado, no resulta ser el acto originario causante de la situación jurídica lesiva que se invoca.
En tal sentido, enseña el Prof. CAJARVILLE que están excluidos de la acción anulatoria los actos administrativos que no causan agravio (Constitución, artículo 309 inciso 3º y Decreto-Ley No. 15.524, artículo 24 inciso 2º).
Así explica: “No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionar ía satisfacción al impugnante (…)”.
(CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, p. 149).
En la misma línea conceptual, apunta GIORGI: “(…) una decisión pura y exclusivamente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida (…) es jurídicamente irrelevante ”. (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 162).
Asimismo, este Tribunal, en términos que resultan reeditables en el caso, ha expresado: “(…) habiéndose prescindido de atacar oportuna y expresamente el acto que realmente creó la indicada situación lesiva, la petición, no ha sido más que una vía oblicua e inidónea para sanear la falencia anotada. El acto en causa, así reproduce lo consagrado en aquel acto precedente y que, por tanto, no encuadra entre aquellos que el art. 309 de la Constitución prevé como susceptibles de ser anulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la petición de reforma que se formulara en su oportunidad y que motivara el acto, que ahora se impugna, dio, pues, como resultado un acto meramente reiterativo del verdaderamente lesivo; y la vía procurada para obtener la precluida oportunidad de recurrir, no es, por tanto, admisible.
No es posible, en derecho público, admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre, mediante el expediente de la petición, reabrir la viabilidad de un intento anulatorio que, en estricto r igor, no podía ya ejercitarse válidamente (Sentencias Nos. 288/86, 46/87, entre otras).” (Cf. Sentencias Nos. 384/2015, 315/2016, 479/2016, 495/2018, 682/2018, entre muchas otras.).
En suma , la resolución impugnada carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República, como presupuesto de mérito, para una sentencia anulatoria.
III) Por su parte, en un enfoque diferente, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Rosina Rossi, considera que, si bien la Sra.
AA no recurrió el acto originario, la acción iniciada contra la Resolución No. 5927/2022, por la cual se dispuso no hacer lugar al reclamo presentado y mantener firme la sanción dispuesta por Resolución No. 4637/2022 (fs. 214 vto. -215 vto. de los A.A.), es admisible en virtud del contenido del acto impugnado, el que era susceptible de provocar un perjuicio a la actora.
Así, expresa en su voto que; “lo que debe repararse es si aisladamente, el acto atacado puede causarle perjuicio a la peticionante. El deber de garantía del Estado ante los derechos humanos y el acceso a la justic ia es un derecho humano (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), no se agota con que se prevea el mecanismo procesal, sino que este debe ser efectivo en el sentido de realizable.
Así, le compete al servicio de Justicia del Estado, ser muy cuidadoso con la individualización de los posibles obstáculos en la realización del acceso a la justicia, y una de las formas de concretarlo la constituye la interpretación en el sentido que mejor remueva dichos obstáculos”.
En relación al fondo del asunto, considera que debe confirmarse la resolución atacada por lo siguiente:
Con fecha 31 de mayo de 2022, la actora presentó denuncia ante la Dirección General de Educación Técnico Profesional por situaciones de acoso o maltrato sufridas de parte de la estudiante CC (fs. 1-5, A.A.).
En virtud de la denuncia presentada, la Dirección General de Educación Técnico Profesional ordenó la intervención del Equipo Multidisciplinario y de la Inspección Regional. (fs. 12 vto., A.Α.).
A su vez, se realizó investigación administrativa, la cual luce agregada a fs. 13 y sig. de los antecedentes administrativos.
En la nota presentada por la Directora de la Escuela de Hotelería Prof. DD se señala que se han suscitado problemas de relacionamiento con la Sra. AA, la cual se niega a ir a clase, ha faltado el respeto a la Directora, ha grabado sin su consentimiento a los integrantes del Consejo Asesor Pedagógico y pretende instalar un conflicto general involucrando a docentes de la institución.
Señala que el móvil no es la situación de conflicto por la que atravesó (fs. 60 vto.-61, A.Α.).
Tras la investigación administrativa efectuada, el Órgano Asesor (artículo 29 Estatuto del Estudiante de Educación Media), sugirió aplicar una sanción de suspensión de 60 días a la Sra. AA, a descontar de la preventiva sufrida (fs. 109, A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 4637/2022, dictada con fecha 29 de agosto de 2022, la Dirección General de Educación Técnico-Profesional resolvió sancionar a la actora con una suspensión de 60 días a descontar de la preventiva sufrida debiendo disponer su pase a la Escuela de Hotelería. (fs. 112 vt o.-
113 vto., A.A.).
Por tanto, concluye la Sra. Ministra Dra. Rosina Rossi que, de la prueba recabada en obrados, surge que la sanción ha sido debidamente fundada.
IV) En definitiva, las distintas posiciones y fundamentos desarrollados en los numerales precedentes, determinan que deba desestimarse la presente demanda de nulidad.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).