Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 507/2025
9 de setiembre de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de setiembre de 2025.
No. 507
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha N o.
589/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció a fs. 2 -7 a promover demanda anulatoria en contra de la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, N o.
03-936-2022-440, de 24 de febrero de 2022, por la cual se dispuso denegar la pensión por invalidez formulada por la Sra. AA, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 11 vto.-12 de los A.A.).
Ello, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto -Ley No. 15.524, puesto que, en su demanda, la Sra. AA accionó en contra de la denegatoria ficta recaída sobre los recursos de revocación y jerárquico interpuestos contra la referida resolución.
Como fundamento de su pretensión anulatoria, sostuvo que fue incorrectamente evaluada su solicitud de pensión por parte del Organismo.
En tal sentido, indicó que se determinó un porcentaje de baremo del 44.6 %, mas no se fundamentó las razones en la que se basaron para obtener dicho porcentaje, no existiendo una forma clara donde se establezcan los motivos que constituyeron la denegatoria a la solicitud, por lo que resulta inmotivada.
Precisó que la enfermedad que padece -artrosis- es degenerativa, siendo tratable sólo con calmantes a efectos de disminuir el dolor, por lo que es algo que va a tener que soportar toda su vida. Y, si bien la operación a la que fue sometida en la rodilla -y a la que tendrá que someterse en la otra rodilla- tienen un aspecto positivo en su salud física, también conlleva un aspecto negativo que radica en el tiempo de recuperación, adaptación, consultas médicas y tratamientos post operatorios, lo que hace imposible una reincorporación a la actividad laboral, máxime teniendo en cuenta la edad con la que cuenta.
Refirió, asimismo, a la depresión e insomnio que padece, la medicación que en la actualidad recibe, así como a su situación económica de escasos recursos, para concluir que el acto resistido que le niega el acceso al beneficio solicitado resulta contrario a derecho.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación del acto en causa.
II) Emplazado en debida forma el Banco de Previsión Social, compareció a contestar la demanda de modo contradictorio, postulando su rechazo (fs. 11-15 vto.).
Afirmó que el acto administrativo impugnado devino de la lícita aplicación de las normas vigentes en la materia al no encuadrar la situación de la accionante en la hipótesis regulada por el artículo 43 de la Ley No.
16.713.
En la especie, el dictamen de la Comisión Técnica determinó que la titular no configuraba una incapacidad, asignándole un porcentaje de baremo del 44,07%.
Manifestó que la decisión de la Administración se fundamentó en el análisis detallado de la situación médica de la solicitante que se encuentra incorporado al trámite de solicitud de pensión por invalidez formando parte de los antecedentes administrativos de la resolución finalmente dictada.
Controvirtió expresamente que el acto impugnado carezca de motivación, ya que, del propio análisis de las actuaciones, surge que se realizaron numerosas y pormenorizadas evaluaciones y una descripción y valoración detallada, previas al dictamen final de la Comisión, que incluyeron el análisis de la documentación aportada por la accionante.
De modo que, del análisis del procedimiento rendido surge que las actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto, motivaron dicha resolución.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 17) se diligenció la ofrecida por las partes y, ordenado por el Tribunal alegar las partes por el término común de 15 días (fs. 65), lo hizo únicamente la demandada a fs. 67-
69.
IV) Por Dictamen N o. 593/2024, de 17 de octubre de 2024, la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda anulatoria (fs. 72 y vto.).
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 74), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por la mayoría de sus integrantes naturales y compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo desestimará la demanda, por lo que se dirá.
III) Las actuaciones administrativas tienen su origen en la solicitud formulada por la accionante, con fecha 20 de enero de 2020, a efectos de acceder a una pensión por invalidez (fs. 151, Carpeta de Documentación).
El 16 de diciembre de 2021 , se le notificó que el servicio médico del Organismo determinó con fecha 20 de mayo de 2021, que poseía un porcentaje de baremo del 44,06 % (fs. 4 de los A.A.).
En la misma fecha, la accionante manifestó que presentaría nueva documentación. Y, nuevamente, con fecha 14 de enero de 2022, se volvió a expedir la Comisión Técnica, la que informó en los siguientes términos “la titular no configura una incapacidad por cuanto las enfermedades alegadas no provocan una pérdida de la capacidad del trabajo amparable legalmente, porcentaje de baremo 44,07%...” (fs. 8 vto. de los A.A.).
Ulteriormente, se dictó la resolución que se ataca de nulidad (fs. 11 vto. y 12 de los A.A.).
IV) El artículo 43 de la Ley No. 16.713, determina como beneficiarios de la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez, a todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, si está incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
La peticionante, según documento de identidad que luce agregado a fs. 2 vto.-3 de los A.A., al momento del dictado del acto no alcanzaba la edad de setenta años prevista en el artículo 43 de la Ley No. 16.173; por lo que únicamente podría acceder a la prestación solicitada en la medida que se encontrara incapacitada “... en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado”.
Por su parte, el Decreto No. 306/013, de 20 de setiembre de 2013, que aprobó la “… revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)” (ex art. 1), consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”;
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”
V) En el presente, el Organismo Previsional cumplió con dicho marco normativo, en tanto se realizaron evaluaciones en diversas oportunidades por la Comisión Técnica del Organismo, arribándose en la última evaluación a un porcentaje de baremo del 44,07%.
Siendo que la actora dirigió sus agravios contra lo dictaminado por la Comisión, era su carga diligenciar prueba tendiente a desvirtuar lo informado por los servicios médicos del Ente Previsional.
Si bien, en obrados, la accionante ofreció prueba pericial, fue negligente en la producción de dicha prueba. Así, emerge de autos que, con fecha 31 de mayo de 2023, la Procuradora BB retiró, junto con el expediente, el Oficio No. 609 dirigido al Instituto de Traumatología de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República , a los efectos del diligenciamiento de la pericia; lo que fuera presentado en el referido Instituto el día 6 de junio de 2023 (fs. 35 vto., 36 y 38, infolios). No obstante, la reclamante, en forma inconsulta con Consultorio Jurídico, mandó a su hijo a retirar el expediente del Instituto de Traumatología, reteniéndolo hasta que fuera intimada a su devolución, la que se concretó el día 17 de noviembre de 2023 en la Defensoría de la Ciudad de Mercedes arribando a este Tribunal el día 24 de noviembre de 2023 (fs. 41, 46, 49, 52 y 53, infolios).
Tal accionar no solo ocasionó una demora perjudicial e injustificada en su trámite, sino que obstruyó la producción del medio probatorio no encontrándose dictamen pericial alguno agregado en el expediente, si es que se produjo. Tampoco la Sra. AA, bajo este escenario, solicitó una reiteración de pericia o, si existía dictamen del Instituto, la solicitud al perito de que enviara su original o copia fiel.
De modo que, su actitud negligente la perjudicó al punto de que no existen en obrados elementos tendientes a acreditar sus dichos, esto es, que su grado de incapacidad física es mayor al oportunamente considerado por los servicios médicos del Banco de Previ sión Social. Ello sella de modo negativo el amparo de su reclamo.
VI) Bajo las premisas antedichas, se concluye que el acto impugnado, dictado sobre la base de que la actora no cumplió con los extremos exigidos para la causal, esto es, baremo por debajo del exigido en la normativa, se encuentra adecuadamente motivado. De ig ual modo, se verifica en las actuaciones agregadas la fundamentación de los dictámenes médicos, constando diversas evaluaciones.
La Administración ha procedido conforme a derecho, pues estableció la incapacidad de la actora mediante sus servicios técnicos competentes, tal como exige la normativa aplicable. Por el contrario, la actora no aportó prueba conducente tendiente a acreditar que efectivamente padecía una incapacidad del 66% o más.
Como se ha dicho de modo reiterado, sobre este tópico, la Corporación no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico; en cuestiones eminentemente técnicas, como la de marras, se exige que, para demostrar la existencia de error en las mismas, se aporten medios de prueba idóneos. Recién en esa hipótesis, el Tribunal podrá discernir en este juicio si le asiste razón a la accionante en su reclamo de una jubilación por incapacidad total, en tanto el peritaje logre demostrar que sus afecciones alcanzan el Baremo del 66 % que le fue negado.
Por las razones expuestas y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi , DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados se demanda la nulidad de la Resolución No. 03-936-2022- 440 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, con fecha 24 de febrero de 2022 , por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art.
43 de la Ley No. 16.713 (fs. 11 vto.-12 de los A.A.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
La Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez, lo cual se tramitó por expediente No. 2021 -
28-1-134862 (Fs. 1 y sig. de los A.A.).
Con fecha 16 de diciembre de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 44,06% (fs. 3 vto.-4 de los A.A.).
Del informe referido se otorgó vista a la actora con fecha 16 de diciembre de 2021 (fs. 5 de los A.A.).
El 14 de enero de 2022 se realiza nueva evaluación en la cual se le asigna una incapacidad Baremo 44,07% (fs. 7 vto. de los A.A.).
Por Resolución No. 03 -936-2022-440, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social , con fecha 24 de febrero de 2022, se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 11 vto.-12 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la Comisión Técnico Médica realiza nueva evaluación con fecha 16 de setiembre de 2022 en la cual se le asigna una incapacidad Baremo 44,07% (fs. 23 de los A.A.).
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. AA demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnante en punto a que la decisión del Banco de Previsión Social no estuvo cimentada en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el Estado Constitucional de Derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia , sino también la administración. Ello se infiere de un conjunto de razones.
La primera. El linaje de la categoría jurídica de la motivación de las decisiones de poder que afectan derechos.
La segunda. Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho de la Constitución Uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pág. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la Constitución Uruguaya, e n Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pág. 169).
La tercera. La motivación de una decisión que habrá de imponerse a otros agentes, integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de tutela administrativa efectiva que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva N o. 9/87, de 6 de octubre de 1987, sostuvo “que no obstante la literalidad del artículo 8.1, éste, junto con el resto de los numerales del artículo 8 de la Convención, deviene aplicable a procedimientos de cualquier naturaleza y no solamente a los instruidos bajo la figura de un recurso ante una autoridad judicial”, vale decir que, en esta Opinión Consultiva , la Corte considera aplicable todas las garantías judiciales del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos al procedimiento administrativo. La Corte IDH plasmó esta interpretación en casos contenciosos posteriores como Tribunal Constitucional vs. Perú en la sentencia de 31 de enero de 2001; BAENA, Ricardo y otros vs. Panamá, en la sentencia de 2 de febrero de 2001; Ivcher Bronstein vs. Perú, en la sentencia de 6 de febrero de 2001; Comunidad Indígena Yakye Axa vs.
Paraguay en sentencia de 17 de junio de 2005; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay en sentencia de 29 de marzo de 2006; Claude Reyes y otros vs. Chile, en sentencia de 19 de setiembre de 2006 y en Lagos del Campo vs. Perú mediante sentencia de 31 de agosto de 2017.
La cuarta. También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercici o del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido en el caso, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de la actora a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información -sin limitaciones- integra el derecho a la libertad de expresión , conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “ recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021 -2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro.
(Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “ Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pág. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que: “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específ ico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada”.
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Como fuera señalado, la Sra . AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez, lo cual se tramitó por expediente No. 2021-28-1-134862 (fs. 1 y sig. de los A.A.).
Con fecha 16 de diciembre de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 44,06% (fs. 3 vto.-4 de los A.A.).
Del informe referido se otorgó vista a la actora con fecha 16 de diciembre de 2021 (fs. 5 de los A.A.).
El 14 de enero de 2022 , se realiza nueva evaluación en la cual se le asigna una incapacidad Baremo 44,07% (fs. 7 vto. de los A.A.).
Por Resolución No. 03 -936-2022-440, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social , con fecha 24 de febrero de 2022, se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 11 vto.-12 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la Comisión Técnico Médica realiza nueva evaluación con fecha 16 de setiembre de 2022 en la cual se le asigna una incapacidad Baremo 44,07% (fs. 23 de los A.A.).
En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica se expresan los motivos por los cuales se le asigna a la actora el grado de incapacidad que se expresa en cada uno de los Dictámenes.
De la lectura de las actuaciones, no surgen las razones por las cuales la Comisión asignó este Baremo.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea.
Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS, no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por la Sra. AA son aquellas agregadas por ella misma.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico. Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurí dica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse, primero, si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica; y segundo, si en términos de metapericia, se plantean las razones que justifican la solvencia del informe técnico.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía -si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el p eticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere). En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así, desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el Estado Constitucional de Derecho constituye un derecho humano y , que en el caso, además, era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional.
Una cadena en su función constitutiva , por cuanto estaba inexorablemente sujeto a ella; y en su funcionalidad , por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En definitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que: “Conforme al íter seguido en el procedimiento administrativo y a los propios antecedentes administrativos que se acompañan, surge con meridiana claridad que, las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituyen la propia motivación de dicha resolución” (fs. 16 vto. infolios).
Por los argumentos que vengo de exponer, comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos. La Sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria; salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.-
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.-
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los ar ts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que i nfluyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la nor ma reglamentaria citada-, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido , la discordia de la Sentencia No. 352/2019, en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos.
El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto”.
En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
En otro orden, no puede dejar de mencionarse que, de acuerdo a la información agregada en obrados, es posible concluir que las Comisiones Técnico Médicas de fecha 14 de enero de 2022 y 16 de setiembre de 2022, no estuvieron integradas de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 382/998.
El art. 9 del Decreto No. 382/998 , establece que: “A fin de producir dictamen final se integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales doctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión Social y los otros dos por las Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme a los artículos 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75º del Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de 1995.
Los titulares tendrán un doble número de suplentes”.
Ahora bien, según surge de la actuación agregada a fs. 8 de los A.A., la Comisión Técnico Médica de fecha 14 de enero 2022, estuvo conformada por el Dr. CC (CJPP XXXXX). Mientras tanto, la Comisión Técnico Médica de fecha 16 de setiembre de 2022 estuvo integrada únicamente por la Dra.
DD (CJPP XXXXX) (fs. 24 de los A.A.).
De esta forma, el Organismo se ha apartado de lo previsto en el art.
9 del Decreto No. 382/998, en relación a la integración de la Comisión.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).