Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ AA C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y MINISTERIO DEL INTERIOR - REPARATORIO PATRIMONIAL - CASACIÓN” ; individualizados con la IUE: 469-799/2018;
RESULTANDO :
1.- Por sentencia interlocutoria Nº 1103/2022 del 17/08/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de Tercer Turno, Dr. Javier Gandini, se amparó la excepción de caducidad respecto al Ministerio del Interior (fs. 334/335).
2.– En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, con fecha 27/3/2023, por sentencia Nº 60/2023, confirmó la sentencia interlocutoria Nº 1103/2022 dictada en autos, sin especial condena en costas y costos (fs. 362/365 vto.).
3.– El accionante interpuso recurso de casación, en los términos de fs. 369 a 380. Fundó el carácter de casable de la recurrida, se agravió por considerar que la excepción de caducidad debe ser rechazada, pues no han pasado siete años desde que ocurrieron los hechos ilícitos que dieron lugar al presente, tomando en cuenta la última actuación llevada a cabo en el expediente ya que la situación que genera el reclamo ha venido verificándose hasta la fecha de presentación de la demanda. La caducidad refiere exclusivamente a obligaciones de dar una suma de dinero. Se encontraba impedido de actuar ya que su expediente “pasó más tiempo en Fiscalía que el propio Juzgado” , tomando como fecha para la presente acción aquella en que se le hace entrega de sus herramientas informáticas. Expresa que el tema central de sus agravios es a partir de qué momento se comienza a computar el plazo de 4 años previsto en el art. 39 de la Ley Nº 11.925, lo que a su entender sucede cuando la justicia penal no resolvió, por falta de elementos y por desinterés de la contraparte, siendo a partir de la fecha en que se dispone la entrega de sus herramientas informáticas y se ordena el archivo del expediente, cuando se da por tácitamente entendido que el accionante no es responsable de algún hecho delictivo; y es entonces cuando se puede empezar a computar el plazo para promover la acción.
4.– La parte demandada Ministerio del Interior evacuó el traslado conferido, en los términos de fs. 384 a 385.
En respuesta a los agravios del accionante, expresó que: comparte los fundamentos de la impugnada, el hecho ilícito invocado a su respecto es la presentación con fecha 21/11/2011 y ratificación con fecha 22/11/2011 de la denuncia penal por parte del entonces Subjefe de Policía de ZZZZ, contra el actor, lo que determinó que el mismo fuera detenido y se le retiraran sus herramientas de trabajo, todo lo que habría ocasionado los daños y perjuicios que reclama. El plazo de caducidad de los derechos invocados se debe computar desde la configuración del hecho ilícito, independientemente de que sus efectos puedan perdurar en el tiempo.
5.- La parte demandada, Suprema Corte de Justicia, evacuó el traslado conferido en los términos de fs. 386, manifestando que estará a lo que respecto al recurso deducido disponga el máximo órgano judicial.
6.- Franqueada la recurrencia por providencia Nº 82/2023 del 10 de mayo de 2023, los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 31/05/2023 (fs. 392).
7.- Por sentencia interlocutoria Nº 1046 del 17/08/2023, los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos en virtud de configurarse la causal prevista por el artículo 325 del CGP, al ser el propio Órgano que integran, parte demandada.
8.- El día 29/08/2023 se realizó diligencia de sorteo para proceder a la integración respectiva (fs. 398 y vto.) quedando integrada la Corporación por la forma automática del SGJM.
9.- Por decreto Nº 1458 del 19 de octubre de 2023 (fs. 399) se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia integrada, con el número de votos legalmente requeridos (artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 15.750), habrá de desestimar el recurso de casación, por las razones que se dirán.
2.– Antecedentes del caso:
AA promovió juicio por “difamación e injurias, malos tratos, prisión indebida, daño no patrimonial, daño patrimonial, daño psicológico, daño moral, daño existencial y daño biológico” , contra la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio del Interior, daños que alega padecidos a raíz de la denuncia formulada en su contra por el Inspector Ppal. BB con fecha 22/11/2011 tramitada en autos caratulados “JEFATURA DE POLICÍA DE ZZZZ – DENUNCIA” IUE: 395-498/2011, así como por lo actuado en dicha causa. Expresa que “fue enormemente perjudicado por el accionar de la justicia, disponiendo no sólo su detención, prisión, reteniendo sus herramientas de trabajo e impidiéndole trabajar con el material que era suyo...” (fs. 10 vto.). Se desempeñaba como funcionario del Ministerio del Interior, cumpliendo tareas en la Sección Presupuesto de la Jefatura de Policía de ZZZZ como liquidador de sueldos y de servicios amparados por el art. 222 de la Ley Nº 13.318, encontrándose habilitado para tramitar y otorgar préstamos a los funcionarios policiales por parte de las instituciones de intermediación financiera habilitadas a esos efectos. En el año 2009, ante presuntas irregularidades y luego de las actuaciones administrativas correspondientes, se dispuso su pase a la Seccional 2ª, de acuerdo a las necesidades del servicio, por lo que, una vez notificado de ello el 21/11/2011, retiró los programas informáticos que el mismo había elaborado para la unidad con sus recursos y, en el marco de su función. Que el 22/11/2011, el Sub Jefe de Policía de ZZZZ, lo denunció penalmente por supuestas irregularidades en el cumplimiento de su función, lo que determinó que fuera detenido y se le tramitara sumario administrativo, habiéndoselo declarado cesante por ineptitud, iniciándose también proceso penal. Señaló asimismo que fue perjudicado por el accionar de la Justicia, por su detención, prisión y haberle retenido sus herramientas de trabajo y haberlo sometido al escarnio público. Reclama indemnización por los daños y perjuicios que invoca haber sufrido.
Como se dijo supra, la sentencia de primera instancia amparó la excepción de caducidad interpuesta por el Ministerio del Interior, la que fue confirmada en segunda instancia.
La actora interpuso entonces, recurso de casación.
3.- Corresponde analizar, en primer término, la admisibilidad formal del recurso.
En el caso, si bien la interlocutoria objeto de recurso no pone fin al proceso, se trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva y por ende pasible de casación (art. 268 inciso 1º del Código General del Proceso).
“Es en realidad lo que los procesalistas denominan ‘interlocutorias parciales’; según Tarigo, estas sentencias son las que resuelven una parte de la cuestión o de la pretensión incidental, no revisten el carácter de interlocutorias con fuerza de definitivas por la sencilla razón de que no habrán puesto fin al proceso ni habrán imposibilitado su continuación: ‘...En todo caso, habrán reducido o limitado su objeto, al limitar el litigio o al reducir la pretensión, al determinar, imperativamente, que una parte del litigio o una parte de la pretensión, están alcanzadas sea por la autoridad de la cosa juzgada, sea por la de la transacción que es un subrogado contractual. O que, una parte del litigio o de la pretensión están excluidas del objeto del proceso al estar amparadas sea por la prescripción, sea por la caducidad... Si la sentencia interlocutoria tiene fuerza de definitiva cuando pone fin al proceso, no es una interlocutoria con fuerza de definitiva aquélla que reduce el objeto del proceso pero que no le pone fin y que igualmente hace necesaria su prosecución... La sentencia interlocutoria que por acoger parcialmente una u otra de las excepciones anteriores, denominadas mixtas, no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, no admite la interposición contra ella del recurso de casación...’. ‘La sentencia interlocutoria que acoge una excepción mixta pero que no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación’ (Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 3/96, págs. 423, 425 y 426)” (cf. sentencia Nº 139/2003).
Cuando, como en el subjudice un sujeto (demandado) queda fuera del juicio, el objeto de la pretensión continúa siendo el mismo –ni se redujo ni se limitó- no puede afirmarse que la resolución interlocutoria en cuestión puso fin a una parte del objeto de la pretensión, como requiere la doctrina y jurisprudencia que participa de la categoría de las interlocutorias parciales.
Sin embargo, amparada la mencionada excepción respecto del Ministerio del Interior, los efectos de dicho acogimiento determinan que el litigio, con relación a él no pueda continuar; aunque ningún obstáculo se da para que el objeto de la pretensión -in totum- continúe respecto del co-demandado. Por ello, es dable concluir que la resolución de la Sala de Cuarto Turno acogiendo la excepción de caducidad tiene indudablemente naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, que no se pronunció sobre el mérito sino que relevó el impedimento formal para continuar el proceso respecto a uno de los dos demandados.
Como ha expresado el Dr. Van Rompaey en su discordia a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 2486/2011: “Además, parece paradojal que, tratándose de un litisconsorcio voluntario, en la medida que el actor, podía haber dirigido su pretensión individualmente contra cada uno de ellos -pero utilizó por razones de economía procesal la misma acción- ello se transforme en un perjuicio para el actor.
No resulta razonable que el Oficio cercene el derecho del actor de seguir adelante con el objeto de su pretensión respecto de todos sus codemandados, privándole de la posibilidad –eventual- de obtener una sentencia de condena que no podrá ejecutar contra uno de ellos, al extender indebidamente el concepto de interlocutoria parcial a las hipótesis en las que se limitarían los sujetos del proceso y no el objeto del litigio (hipótesis sobre la que la doctrina elaboró la categoría de interlocutoria parcial).
Debe agregarse además que, al considerar la naturaleza de una interlocutoria con fuerza de definitiva o simple, se examina también la eficacia jurídica de la decisión sobre el proceso, y si la consecuencia de lo resuelto es la clausura del proceso, la naturaleza es de interlocutoria con fuerza de definitiva, porque justamente tiene un efecto preclusivo o de cierre equivalente al de una definitiva.
Esa misma eficacia se presenta cuando se excluye a un sujeto de la litis, pues con ese sujeto, el proceso terminó, queda clausurado. Por ejemplo, si un co-actor es tenido por desistido de su pretensión, aunque el proceso siga para otros actores, no puede razonablemente decirse que para el excluido el proceso continúa, sino que es claro que se clausuró, y que ninguna otra oportunidad impugnativa tendrá, si luego de la apelación no se le admite la casación, porque sería absurdo que tuviera que esperar todo un proceso de otros, en el que ya no participa, para plantear casación. Y si un actor pierde uno o dos demandados, aunque le queden otros, con respecto a los excluidos ya no puede obtener nada porque el proceso se le clausuró. Entiendo entonces que en esta hipótesis de exclusión subjetiva la decisión es una interlocutoria con fuerza de definitiva, y como tal, casable si se reúnen los demás requisitos de este recurso”.
En relación con la cuantía del asunto, al tratarse la impugnada de una decisión dictada contra el Ministerio del Interior, se aplica lo dispuesto en el artículo 268 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 342 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, debiendo darse curso a dicho medio impugnativo cualquiera fuera la situación respecto a la decisión antecedente, siempre que el monto del asunto supere el equivalente a 6.000 Unidades Reajustables, lo que en autos se cumple, puesto que en la demanda se reclama la suma de U$S1.000.000 (fs. 19), equivalentes al 11/2018 a 29.884,51 UR (valor de la UR 1.088,52).
También se cumplen los requisitos de legitimación activa exigidos en el artículo 272 del CGP y la invocación de la norma de derecho supuestamente infringida, art. 39 de la Ley Nº 11.925 y se expresaron los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 273 del CGP.
En su mérito, la Corporación integrada, admite el recurso de casación.
4.– Despejado lo anterior e ingresando al mérito de la decisión impugnada, se desestimará la Casación interpuesta, por los siguientes fundamentos.
La parte recurrente se agravia en tanto, a su entender, el Tribunal de Apelaciones, actuando en segunda instancia, incurrió en errónea aplicación de las normas referidas a la excepción de caducidad de los créditos o reclamaciones contra el Estado.
No se comparte tal criterio, correspondiendo desestimar el agravio ejercitado, por cuanto el término de caducidad para las reclamaciones, en ausencia de causas impeditivas objetivas para su ejercicio, comienza a correr desde que se producen los hechos que las originan, puesto que a partir de ese instante podrán plantearse pretensiones sobre la existencia del derecho subjetivo vulnerado por la alegada omisión de la administración. La continuidad de los daños, no hace renacer el plazo que ya ha comenzado a correr y solo la actividad de la parte es apta para suspender el término de caducidad.
El art. 39 de la Ley Nº 11.925, prevé en su inc. 1o. un plazo cuatrienal de caducidad respecto de todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, cualquiera sea su naturaleza u origen, a contarse desde la fecha en que pudieron ser exigibles, indicando en el inc. 2º que: “Esta caducidad se operará por períodos mensuales...” .
Como reiteradamente ha indicado la Corporación, el problema del comienzo del cómputo del plazo de caducidad legalmente consagrado queda supeditado a qué debe entenderse por la exigibilidad de la reclamación contra el Estado, esto es, determinar el momento en el que los créditos pudieron ser exigibles. En tal sentido, ha expresado la doctrina que, para que un derecho sea exigible, no basta que exista –legalmente consagrado- sino que pueda ejercitarse útilmente mediante el ejercicio de una acción. El derecho y la acción normalmente tienen un mismo origen, la comisión de un daño reparable, pero el plazo de caducidad no corre si no puede ejercitarse el derecho o si media una causa jurídica que impide el ejercicio de la acción. Lo contrario significaría, al decir de Planiol, “que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado, lo que sería tan injusto como absurdo” . A lo que cabe añadir que, frente a la pretensión de extinción del derecho que hace valer el demandado, procede aplicar la “replicatio doli” cuando éste ha mantenido en silencio la situación para permitir que corra el plazo de caducidad (Cf. Berro, Graciela, en LJU, T. CIV, págs. 41 y ss. y jurisprudencia allí citada).
En el sub examine, partiendo del material fáctico relevado por la Sala de Cuarto Turno, el que resulta de estricto apego a los hechos invocados por el accionante, cabe concluir que la caducidad prevista en el art. 39 de la Ley Nº 11.925 -al momento de promoverse la demanda-, ya había operado.
En efecto, de la demanda y aún del propio escrito recursivo, surge que el hecho ilícito invocado en relación al Ministerio del Interior -a pesar de señalarse que el accionante no deslinda adecuadamente la actuación de cada uno de los demandados-, es la presentación con fecha 21/11/2011 y ratificación en sede judicial con fecha 22/11/2011 de la denuncia formulada en su contra por el entonces Sub Jefe de Policía de ZZZZ, lo que determinó su detención y posterior incautación de herramientas informáticas que alega como fuente de los daños cuyo resarcimiento reclama. Por lo tanto, habiéndose presentado la demanda el 4/12/2018, fs. 21 el plazo cuatrienal ha definiti-vamente transcurrido.
La comisión de la alegada conducta ilícita queda establecida en el momento inicial de existencia y generación de perjuicios, independientemente de que éstos perduren, aumenten, disminuyan o cesen en el tiempo (Cf. - caso 91, pág. 49 de Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXX, Ed. FCU, Montevideo, noviembre de 2000). A vía de ejemplo en sentencia Nº 135/2012 el TAC 5º. se expuso:
“...con respecto a la caducidad del art. 39 de la Ley Nº 11.925: ‘La Sala mantiene jurisprudencia indicativa de que la inicial afectación lesiva habilita ya la reclamación jurisdiccional, porque desde que se conoce la existencia de la omisión y de sus efectos perjudiciales, puede pretenderse la indemnización de los daños que a la misma se atribuye.
...Y aun cuando se considerase que existe continuidad en el invocado proceder antijurídico, no resulta extensible por analogía la consideración del momento del cese como aquél en que puede comenzar a computarse plazo extintivo (como efectúa el art. 119 del Código Penal) porque el texto del artículo 39 citado obsta a esa extensión, al prever que la caducidad opera por meses, con lo cual está exigiendo contemplación de cada mes comprendido en el período lesivo, desde el comienzo y hasta el término (exista o no éste); y no únicamente el fin del lapso de pendencia de perjuicios’ (Conforme resolución No. 152/2011)”.
No debe confundirse el hecho generador de la responsabilidad (la denuncia y su ratificación), con las consecuencias dañosas que se continúan en el tiempo.
La circunstancia que en la especie los eventuales perjuicios perduren en el tiempo, pudiendo incluso permanecer indefinidamente, no permite extender al caso la solución establecida para la hipótesis en que el propio hecho fuente de responsabilidad se extiende en el tiempo.
5.- No existe mérito para la imposición de especiales sanciones causídicas en el grado atento a la solución a la que se arriba y por no ameritarlo la conducta procesal de las partes (art. 688 CC, y arts. 56 y 279 CGP).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN.
SIN ESPECIALES SANCIONES CAUSÍDICAS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.