Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 506/2025
9 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 584/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de setiembre de 2025 No. 506
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 584/2023).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución del Directorio de la Administración Nacional de Correos No. 008/2023, de fecha 13 de enero de 2023, que dispone: “1) No hacer lugar a la solicitud de amparo al Reglamento de Situaciones Funcionales Invalidantes realizada por la funcionaria AA (…).
2) Cometer a Gestión de Capital Humano el traslado de la peticionante para desempeñar tareas en el ámbito de la Red Nacional Postal y la realización de la adecuación al nuevo grupo ocupacional, en el que se desempeñará a partir del mismo.
3) Transcribirse a la Gerencia General, Gerencias de la Red Nacional Postal y de la Planta Logística Postal y a la Oficina de Liquidación de Sueldos para conocimiento y demás efectos (…)” (fs. 99 y 100 de los A.A.).
II) En su demanda (fs. 2 a 11 vto. infolios), la accionante manifiesta básicamente lo siguiente.
Señaló que el traslado se concretó a partir de una incorrecta interpretación efectuada por la Administración en el entendido de que la funcionaria habría solicitado el traslado cuando esto nunca ocurrió; teniendo como consecuencia inmediata dicho traslado un impacto directo sobre la composición de su salario perdiendo diversas compensaciones que integraban su sueldo, cuyo monto ascendía a $ 60.659.
Indicó que, ante la pérdida salarial, uno de los miembros del Directorio
- en el entendido de que se trataba de una situación injusta - resolvió otorgarle una compensación personal denominada compensación discrecional secretarios de Directorio por un monto de $ 34.794 lo que compensaba la pérdida salarial sufrida.
Relató que el 1º de mayo de 2024 dejó de percibir en forma gradual la compensación discrecional - secretarios del Directorio - produciéndose una sensible rebaja en su salario indicando que en el mes de julio percibiría la última cuota parte de la compensación y luego ya no se le abonaría más.
Señaló que esta situación implica que se est é ante un estado de absoluto desamparo, por cuanto su salario se ha visto rebajado producto de un traslado antojadizo e ilegítimo de la Administración Nacional de Correos.
Manifestó que lo descrito no resulta menor por cuanto, esa rebaja en su salario no buscada y dispuesta ilegítimamente por la Administración, impactó directamente en su salud padeciendo una enfermedad denominada Miastenia Gravis , tal como surge de su historia clínica, relatando las consecuencias físicas de la misma.
Consignó como antecedentes del dictado del acto, que con fecha 20 de junio de 2022, solicitó a la Sección Devoluciones de la ANC ampararse al régimen de situación invalidante en el marco de lo dispuesto por la Resolución del Directorio No. 125/2017, de 15 de marzo de 2017, al padecer de una enfermedad autoinmune llamada Miastenia Gravis cuyas características describe.
Iniciado el trámite interno, destaca haberse realizado el 20 de julio de 2022 una junta médica por la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE), dictaminando que no estaba apta para desempeñar sus tareas laborales habituales, debiendo realizarse una revalorización en 30 días. El 22 de agosto del mismo año la nueva junta médica determinó asimismo que no se encontraba apta para desempeñar sus tareas habituales y le otorgó un plazo de 90 días para nueva valoración.
Agregó que el 30 de agosto de 2022, se produce informe por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, el cual concluye que a modo de resumen los dictámenes de las Juntas de ASSE aún no son concluyentes en relación a la aptitud de la funcionaria peticionante. No obstante, se desprendería que en la “actualidad” no podría realizar tareas en ambientes expuestos a calor o frío extremo, realizar viajes prolongados y/o en vehículo cerrado y con pasajeros.
Seguidamente añadió que la RD 404/2022 resolvió aguardar un nuevo dictamen de junta médica al amparo del citado Reglamento, como encomendarle a la Gerencia de Recursos Humanos asignarle tareas acordes a sus limitaciones de salud y comunicar a la oficina P lanta Logística Postal
(PLP).
Aboga la existencia que, en un claro apartamiento de lo dispuesto, la Gerencia de Recursos Humanos solicitó a la PLP la posibilidad de reubicarla en tareas acordes a sus limitaciones de salud, conforme la prescripción de los médicos tratantes.
La oficina PLP respondió en síntesis contar con una oficina satélite instalada en el “Hub -Veracierto” cuando el requisito indispensable para desarrollar tareas ahí es realizar esfuerzos físicos. De lo expuesto , consigna habérsele conferido vista en forma errónea al omitir la Gerencia de Recursos Humanos dar cumplimiento a lo dispuesto por la RD 404/2022.
Señaló que, en la evacuación de la vista referida, solicitó la posibilidad de asignar a una oficina administrativa en Casa Central.
Entendió que la Gerencia de Recursos Humanos interpretó incorrectamente a partir de la citada evacuación que estaba solicitando un traslado de oficina sin más; interpretación que a su juicio podría haber pretendido encubrir la verdadera voluntad del Direc torio de no otorgar el beneficio de situaciones invalidantes y solucionar el problema de manera definitiva en claro perjuicio a su persona.
Adujo que el acto procesado adolece de vicios de ilegitimidad por no ajustarse a las resultancias del procedimiento administrativo, apoyándose en doctrina y jurisprudencia relacionada a la falta de motivación al afirmar que la recurrida no explica por qué denegó su solicitud.
Advirtió que, si bien dentro de las medidas para ampararse al referido régimen se encuentra la posibilidad del traslado de oficina en consideración de la situación de salud, deben mantenerse las compensaciones remuneradoras que percibía, lo cual no aconteció.
Relató que dicha situación le resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica e intangibilidad del salario (arts. 7, 32, 53, 54, 72 y 332 de la Constitución), y ello por cuanto implican un cambio en sus condiciones laborales. Argumentó que l a Constitución, cuando establece las normas especiales para los funcionarios públicos a partir del artículo 58, no refiere al salario, por ende, es evidente que la remuneración queda dentro de los parámetros generales de protección del derecho del trabajo (artículos 53 y 54 de la Carta).
La naturaleza estatutaria del vínculo del trabajador público con su empleador tiene relación con aspectos funcionales distintos del referido al salir, y consecuentemente en este último se aplica como criterio interpretativo el principio protector, y no el de la prevalencia del interés de la función consagrado en el articulo 59 de la Carta. Por tanto, no sería admisible acudir a la naturaleza estatutaria del régimen jurídico de la función pública para invocar la potestad de la A dministración de cambiarle la s condiciones de trabajo de sus funcionarios, poder que por cierto no detenta ilimitadamente, debiendo respetar derechos adquiridos.
Aludiendo a la tutela de los derechos adquiridos, no entendió válido un traslado funcional asociado a un cambio en las condiciones funcionales con carácter perjudicial.
Recalcó cumplir con todos los requerimientos para otorgarle el régimen de situaciones invalidantes, y refiriéndose al mentado reglamento indicó establecer su artículo 4º que el Directorio resolverá el mantenimiento de las compensaciones remuneradoras, en base especialmente al dictamen de la junta médica y otros elementos que surgían del expediente, proceder que no ocurrió en el caso.
Finalmente, afirmó que el último dictamen de la junta médica de ASSE la declaró brindársele las condiciones laborales acordes a su enfermedad, lo cual se incumplió.
En definitiva, solicitó la nulidad de la Resolución procesada.
III) Conferido traslado, comparece la Administración demandada debidamente representada (fs. 16 a 18 vto. infolios), defendiendo la validez del acto procesado.
Expresó que el Reglamento de Situaciones Funcionales Invalidantes aprobado por Resolución del Directorio No. 125/2017 de fecha 15 de marzo de 2017, establece que se trata de una situación excepcional y transitoria, con el propósito que los funcionarios con patologías (singulares y/o extraordinarias) invalidantes y médicamente acreditadas puedan mantener los componentes remuneratorios actuales asociado s a su cargo y grupo ocupacional, mientras realizan otras tareas acordes a su padecimiento (de menor remuneración) en la misma oficina en la que se desempeñan o en la oficina a la que son trasladados en forma temporal.
Señaló ser competencia del Directorio de la ANC la adopción de medidas de excepción en los supuestos mencionados, por lo cual, valorados los elementos aportados al expediente, en particular el dictamen de la Junta Médica actuante, éste determina si otorga o no el beneficio solicitado.
Destacó que durante la substanciación de las actuaciones se podrán disponer reasignaciones de tareas sujetas a la resolución definitiva del caso y que el beneficio de situación funcional invalidante no es permanente, ya que permanecer en esa situación está sujeta a informes médicos que determinen la evolución de la patología y la pertinencia para mantener o discontinuar el beneficio; por tanto, no puede ser considerado como generador de derechos salariales y/o funcionales.
Trayendo a colación las resultancias de los antecedentes administrativos, indicó que con fecha 20 de junio de 2022 la funcionaria AA promovió una solicitud de traslado y amparo al Reglamento de Situaciones Funcionales Invalidantes, adjuntando un certificado médico, justificando ser portadora de una enfermedad denominada Miastenia Gravis y la indicación médica de no trabajar en lugares expuestos a temperaturas extremas.
Iniciado el procedimiento para este tipo de situaciones excepcionales, y luego de emitidos los informes de la Supervisora Inmediata a la funcionaria y del Gerente de División Logística Nacional, se solicitó el dictamen de la Junta Médica de ASSE para que e valúe si la situación de salud de la funcionaria impide o no el desempeño de las tareas inherentes a su cargo presupuestal.
Refirió como hechos a tener en cuenta, que la funcionaria AA usufructuó prolongados períodos de licencia médica, realizándosele tres Juntas Médicas por parte de ASSE. En la primera, de fecha 20 de julio de 2022, se consignó que no se encontraba apta para el desempeño de sus funciones habituales y que se debía realizar una nueva valoración en el plazo de treinta días. En la segunda, de fecha 22 de agosto de 2022, se volvió a concluir que no estaba apta y se otorgó un plazo de noventa días a fin de realizar una nueva valoración. No obstante, en la tercera, de fecha 22 de noviembre de 2022, se estableció que se encontraba apta para el desempeño de sus tareas laborales habituales, una vez finalizada la licencia médica que venía gozando, recomendando que se siga n las prescripciones médicas en cuanto a las condiciones laborales.
Agregó que el 30 de agosto de 2022 la Gerencia de División Recursos Humanos emitió un informe sobre la situación funcional y sanitaria de la misma, destacando en lo sustancial que los dictámenes de las Juntas Médicas de ASSE no son concluyentes en cuanto a su aptitud o no aptitud para desarrollar tareas laborales, y por otra parte, que de los diversos certificados médicos que la funcionaria presentó ante el Departamento de Gestión de Personal el 29 de agosto de 2022 se desprende que en la actualidad la patología que padece le impediría realizar viajes prolongados y/o en vehículos cerrados y con pasajeros, elevándose las actuaciones al Directorio de la ANC para que decida sobre la solicitud de amparo al régimen que contempla situaciones funcionales invalidantes presentada.
En tal sentido, por Resoluciones del Directorio No. 404/2022 de fecha 7 de setiembre de 2022 , se dispuso aguardar el nuevo dictamen de la Junta Médica de ASSE para resolver sobre el beneficio solicitado y como medida transitoria, una vez cu lminada la licencia médica que v enía gozando y mientras se encuentre vigente la prescripción de su médico tratante relativa a la inconveniencia de realizar desplazamientos en transportes con pasajeros, la asignación de tareas acordes a situación, por lo que el expediente fue remitido a la Gerencia de División Logística Nacional - PLP para que se expidiera acerca de las tareas que podrían serle asignadas , la que se pronunció indicando una posible reasignación en la oficina satélite de “Hub Veracierto”.
Agregó que, con fecha 18 de octubre de 2022 , se confirió vista del informe a la accionante, la que fue evacuada, siendo en dicha ocasión donde, además de manifestar que las tareas que plantea Gerencia de División Logística Nacional - PLP no se adecuan a su situación de salud, solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos la consideración de ser trasladada a una oficina administrativa de Casa Central para desempeñar tareas en el ámbito de la Red Nacional Postal.
Afirmó que , atento a la solicitud de traslado formulada en su evacuación de vista, la Gerencia de División de Recursos Humanos sugirió recabar la opinión de la Gerencia de Área Red Nacional Postal y Gerencia de División Logística Nacional, las que se pronunciaron favorablemente al traslado de la funcionaria para desempeñar tareas en la oficina de Soporte Operativo de la Red Nacional Posta l, tras lo cual, elevó las actuaciones al Directorio de la ANC para resolución, dictándose el acto administrativo impugnado.
Aclaró basarse las razones o motivos de la denegatoria a la solicitud de amparo al Reglamento de Situaciones Funcionales Invalidantes en que la actora se encontraba haciendo uso de su licencia médica cuando presentó su solicitud, y a que el último dictamen de la Junta Mé dica de ASSE de fecha 22 de noviembre de 2022 la declaraba apta para el desempeño de sus tareas laborales habituales, pues los dos dictámenes de anteriores Juntas, si bien establecían que no se encontraba apta para despeñar sus funciones habituales, no eran claros en cuanto a si la patología expuesta en los certificados médicos presentados le impedía o no el reintegro laboral, además de reclamar la excepcionalidad del beneficio de situación funcional invalidante.
Recalcó haber sido la propia funcionaria quien, al momento de evacuar la vista, solicita ser trasladada a otra dependencia (concretamente a la Red Nacional Postal), no manifestando específicamente que el mismo fuera en forma transitoria y hasta la resolución definitiva de su solicitud de amparo al régimen de situación funcional invalidante.
Adicionó que el 8 de noviembre de 2021 la actora presentó una solicitud de traslado común a través de Mesa Principal, lo que acorde a lo indicado volvió a solicitar.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
IV) Por Decreto No. 447/2024 , se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 27 infolios), se ag regaron por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta verde en 377 fs.) y documentación (carpeta tapa rosa, 2 piezas en 461 fs.).
V) La parte actora y la parte demandada, por su orden, alegaron de bien probado (fs. 39 a 43 vto . y fs. 45 a 47 infolios, respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió mediante Dictamen No. 558/2024 (fs. 50 a 55 infolios), quien aconsejó se rechace la demanda y en su mérito se confirme el acto resistido.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente , habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La pretensión anulatoria movilizada por la accionante se dirige contra la Resolución del Directorio de la ANC No. 008/2023, de fecha 13 de enero de 2023, que dispuso no hacer lugar a la solicitud de amparo al Reglamento de Situaciones Funcionales Invalidantes realizada por la accionante; cometer a Gestión de Capital Humano el traslado de la peticionante para desempeñar tareas en otra repartición dentro de la organización; y transcribirse a la Gerencia General, Gerencias de la Red Nacional Postal y de la Planta Logística Postal y a la Oficina de Liquidación de Sueldos para conocimiento y demás efectos. (fs. 99 y 100 de los A.A.).
Dicha Resolución le fue notificada a la accionante con fecha 19 de enero de 2023 (fs. 106 de los A.A.), interponiendo contra la misma los recursos de revocación y anulación el 10 de febrero de 2023 (fs. 123 a 125 de los A.A.).
Por Resolución de la ANC No. 243/2023 de fecha 21 de junio de 2023 (fs. 161 a 162 de los A.A.), no se hizo lugar al recurso de revocación y por Resolución del Poder Ejecutivo No. 127/023 de 29 de setiembre de 2023, se confirmó el acto resistido (fs. 356 a 358 de los A.A.), notificándose a la actora el 11 de octubre de 2023 (fs. 372 de los A.A.), por lo que impetró el reclamo anulatorio en tiempo útil el 1º de noviembre de 2023 (nota de cargo fs. 12 infolios).
II) De manera preliminar, y a fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planeada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes en la causa.
La accionante presenta el 8 de octubre de 202l ante la Mesa Principal de la BB, solicitud de traslado desde la Oficina de Devoluciones en la Planta Logística de Pando hacia una oficina en Montevideo ante el trastorno de salud que padece denominado Miastenia Gravis , explicando las consecuencias que le genera para el desempeño de sus tareas.
Asimismo, requiere se evalúe la posibilidad de mantener los incentivos que percibe (fs. 2 a 3 de los A.A.).
La División Recursos Humanos informa que le recomendó a la misma entrar en conocimiento del protocolo vigente sobre la Situación Funcional Invalidante (fs. 7 de los A.A.).
Con fecha 20 de junio de 2022, la accionante presentó ante la Sección Devoluciones la solicitud de ser amparada por el Régimen de Situación Funcional Invalidante ante la enfermedad que padece, incluyendo el requerimiento de cambio de oficina en atención a que le afectan las temperaturas extremas, adjuntando certificado médico en tal sentido (fs. 29 a 30 de los A.A.).
En relación a los primeros dictámenes de las Juntas Médicas, el 20 de julio de 2022, luce constancia que la Junta Médica realizada por ASSE dictaminó no encontrarla apta, debiéndose realizar una revalorización en 30 días (fs. 43 de los A.A.). Seguidamente el 22 de agosto de 2022 , la Junta respectiva volvió a manifestar la falta de aptitud de la actora para el desempeño de sus tareas habituales, otorgando un plazo de 90 días para una nueva valoración (fs. 49 de los A.A.).
El 30 de agosto de 2022, se emitió informe por parte de la División de Recursos Humanos expresando que los dictámenes de las Juntas Médicas de ASSE aun no eran concluyentes en relación a la aptitud de la funcionaria peticionante; no obstante , de la certificación medica aportada por la funcionaria, se desprendería que no podía realizar tareas en ambientes expuestos al calor o frío extremo, ni realizar viajes prolongados y/o en vehículos cerrados y con pasajeros; aconsejando elevar actuaciones al Directorio para resolución (fs. 62 de los A.A.).
Por Resolución del Directorio No. 404/2022 de 7 de setiembre de 2022, se decidió estar a la espera del nuevo dictamen de Junta Médica, como asimismo transitoriamente se le asignen tareas acordes considerando su limitación (fs. 65 de los A.A.).
Posteriormente la División Logística Postal - PLP, contestando el requerimiento de la División Recursos Humanos en cuanto a la asignación transitoria de tareas acordes , indica que podría realizar tareas en la oficina ubicada en el “Hub Veracierto” (fs. 69 de los A.A.).
Se confirió vista el 18 de octubre de 2022 (fs. 75 de los A.A.), no observándose incorporado escrito de evacuación.
El 14 de noviembre de 2022, la citada División de Recursos Humanos menciona “Otorgada vista de las actuaciones, la funcionaria solicita desempeñar tareas en una oficina administrativa de Casa Central, manifestando que estaría en conocimiento que podría trabajar en el ámbito de la Red Nacional Postal” ; requerido a la Red Nacional Postal pronunciamiento sobre la oficina en la que podría desempeñarse. Esta última oficina informa que puede desempeñarse para la misma como soporte administrativo, recabándose la conformidad de la División Logística Nacional (fs. 86 y 90 de los A.A., respectivamente).
Requiriendo Recursos Humanos incorporar el último dictamen de la Junta Médica (fs. 92) , se informa que el último dictamen estableció que la funcionaria se encuentra apta, sugiriendo considerar lo que aconsejen los médicos que tratan a la misma (fs. 95 de los A.A.), elevándose informe final de la División al Directorio (fs. 97 de los A.A.).
Finalmente se dicta el acto procesado.
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y los antecedentes referidos, el Tribunal, por mayoría y en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
Como expresa el Dr. Ángel Manuel Cal en su fundado voto, el acto procesado tiene un doble contenido, a saber: por un lado, la denegatoria a la solicitud de amparo al Reglamento de Situaciones Funcionales Invalidantes realizada por la accionante; por otro lado, el traslado para desempeñar tareas en el ámbito de la Red Nacional Postal.
Sobre la denegatoria al amparo al beneficio de situaciones funcionales invalidantes, surge de obrados que la Administración actuó conforme a derecho.
Conforme a la reglamentación interna de la ANC, este beneficio abarca aquellos casos en que el personal postal deba enfrentar un cambio de tareas o un traslado motivado por prescripciones médicas derivadas de patologías singulares y/o extraordinarias que resulten invalidantes y para acceder a dicho beneficio, el funcionario debe presentar a su superior inmediato un comprobante médico detallando su patología, acompañado de un dictamen médico expreso que establezca de manera clara que tal afección le impide desempeñar sus tareas habituales. Asimismo, el procedimiento prevé la intervención de una Junta Médica cuyo dictamen resulte determinante para la evaluación de la situación.
En el caso, se dio cumplimiento a este procedimiento mediante la intervención de la Junta Médica de ASSE , la que, por dictamen de 22 de agosto de 2022 , indicó que la actora no se encontraba apta para sus tareas habituales con reconsideración. Sin embargo, en un nuevo informe de fecha 22 de noviembre de 2022, se estableció que la funcionaria sí se encontraba apta para el desempeño de sus tareas laborales habituales, recomendándose que se siguieren las indicaciones del médico tratante en relación a las consideraciones laborales. Así, por informe No. 771/2022 , se indicó lo siguiente “En la fecha 22/11/22 la Junta Médica de ASSE se expidió, dictaminando que la funcionaria se encuentra apta para el desempeño de sus tareas laborales habituales y sugiriendo además atender las recomendaciones del médico tratante de dicha funcionaria”.
El agravio planteado por la accionante respecto a la errónea interpretación del dictamen por parte de la Administración no resulta de recibo.
La Junta Médica no condicionó su aptitud a la existencia de determinadas condiciones laborales, sino que, en el marco de su función, emitió una recomendación adicional, sin que ello altere la conclusión principal, esto es, que la funcionaria fue declarada apta para desempeñar sus tareas habituales. La existencia de certificados médicos adicionales presentados por la actora no modifica tal extremo , ya que el procedimiento reglamentario establece que la evaluación medica determinante es la emitida por la Junta Médica.
Adicionalmente, s i la accionante entendía que la conclusión era incorrecta, tenía la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tales fines, pues como ya se ha pronunciado el Tribunal en situaciones análogas, la Corporación no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
Asimismo, la actora alega que la Administración no justificó suficientemente su decisión. Sin embargo, de las actuaciones administrativas emerge con claridad que la resolución denegatoria se basó en la evaluación médica oficial, la cual descartó la existencia de una situación invalidante.
Por lo expuesto, la Administración actuó conforme la normativa aplicable y brindó razones suficientes que dan lugar a su decisión.
Respecto al traslado de la funcionaria, del tenor de sus comparecencias se desprende que así lo solicitó.
Inicialmente la actora presentó una nota en Mesa Principal de BB el 8 de octubre de 2021, en la que informó que padece Miastenia Gravis, explicó en qué consiste la enfermedad y manifestó: “En noviembre del año pasado, la oficina donde trabajo se mudó a Pando y, como es sabido, en dicha planta hay serios problemas con el aire acondicionado por lo que en verano el calor es intenso y en invierno el frio también lo es. Sumado a eso, el viaje de ida y vuelta implica el traslado a Pando es mucho mayor al que tengo para movilizarse dentro de Montevideo. Las situaciones de agotamiento también son condicionantes para la aparición de empujes de la enfermedad.
Por este motivo, y dada mi patología, tanto el frio como el calor pueden afectar la aparición de síntomas y agravar mi situación sanitaria. Al igual que el estrés generado por cansancio debido a largos traslados diarios. Por lo tanto, solicito un cambio de oficina que me permita seguir trabajando en Montevideo y que se evalúe la posibilidad de mantener mis incentivos (…)” (fs. 2 de los A.A.).
Surge asimismo que, a raíz de esta solicitud, el Gerente del Área de Gestión del Capital Humano dispuso que se notificara a la actora sobre las dos alternativas de trámite disponibles que eran solicitar el amparo al régimen de situación funcional invalidante o iniciar un trá mite de traslado común (fs. 18 de los A.A.).
Con fecha 20 de junio de 2022, la actora solicitó formalmente su inclusión en el régimen de situación funcional invalidante, situación en la que podría lograr el mantenimiento transitorio de sus componentes remuneratorios. La accionante reiteró en su nota que la ubicación de la oficina en Pando, las temperaturas extremas y el traslado diario eran factores que agravaban su enfermedad, por lo que solicitaba “un cambio de oficina que me permita seguir trabajando en Montevideo y que se evalúe la posibilidad de mantener mis incentivos (…)”. Además, aclaró expresamente que “las tareas que realizo son adecuadas a mis posibilidades” (fs. 29 de los A.A.).
Surge de la simple lectura de las mismas , que la accionante declara que las condiciones ambientales y de traslado diario generaban dificultades a su salud por su condición médica y que, si bien se amparaba en el régimen de situación funcional invalidante, en los hechos se refería a un cambio de oficina debido a su imposibilidad de trasladarse a Pando, no así de sus tareas, las que declaraba eran adecuadas a su situación médica.
Es dable destacar que en virtud de los artículos 1 y 2 del Reglamento de Situaciones Funcionales Invalidantes, dicho régimen busca armonizar la estabilidad laboral del funcionario con la eficiencia del servicio, garantizando la estabilidad económica de aq uellos que, debido a una patología invalidante, no pueden desempeñar sus tareas habituales de manera transitoria (fs. 15 de los A.A.).
En el caso, la accionante optó por su inclusión en el régimen de situación funcional invalidante, pero solicitaba también un cambio de oficina por sus inconvenientes de salud provocado por el traslado a las oficinas en Pando debido al padecimiento declarado, lo que resulta incompatible con mantener las compensaciones salariales. Fue la propia accionan te la que solicitó en oportunidad de evacuar la vista conferida ser trasladada a otra dependencia, concretamente a la Red Nacional Postal, y que en esa instancia no manifestó específicamente que fuera de forma transitoria y hasta la resolución definitiva de su solicitud de amparo al régimen de situación funcional invalidante.
Respecto a la falta de motivación alegada, se entiende que dicho agravio no resulta de recibo; no solo se encuentra su fundamento en el considerando IV) del acto procesado, sino que también podemos encontrar su fundamento en los propios antecedentes administrativos en los dictámenes médicos que no fueron objetados, lo que se descarta que hubiera sido dictada con desviación, abuso o exceso de poder o con violación a una regla de derecho.
El proceder de la Administración, al trasladar a la actora, no se bas ó en una mera discrecionalidad sin fundamentos, sino en el cumplimiento del deber de cuidado y promoción de la salud de sus funcionarios.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviembre d e 2023; art. 371 de la Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, por los argumentos que se exponen a continuación:
1) Antecedentes relevantes:
La Sra. AA presenta el 08/10/2021 ante la Mesa Principal de la BB solicitud de traslado desde la Oficina de Devoluciones en la Planta Logística de Pando hacia una oficina en Montevideo ante el trastorno de salud que padece denominado “MIASTENIA GRAVIS”, explicando las consecuencias que le genera para el desempeño de sus tareas. Asimismo, requiere se evalúe a posibilidad de mantener los incentivos que percibe (fs. 2 a 3 A.A.).
La División Recursos Humanos informa que le recomendó a la misma entrar en conocimiento del protocolo vigente sobre la Situación Funcional Invalidante (fs. 7 A.A.).
Con fecha 20/06/2022 , la hoy actora presentó ante la Sección Devoluciones, la solicitud de ser amparada por el Régimen de Situación Funcional Invalidante ante la enfermedad que padece, incluyendo el requerimiento de cambio de oficina en atención a que le afectan las temperaturas extremas, adjuntando certificado médico en tal sentido (fs. 29 a 30 A.A.).
En relación a los primeros dictámenes de las Juntas Médicas, el 20/07/2022, la junta médica realizada por ASSE dictaminó no encontrarla apta, debiéndose realizar una revaloración en 30 días (fs. 43 A.A.).
Seguidamente el 22/08/2022, la Junta respectiva volvió a manifestar la falta de aptitud de la actora para el desempeño de sus tareas habituales, otorgando un plazo de 90 días para una nueva valoración (fs. 49 A.A.).
El 30/08/2022 emitió informe la División Recursos Humanos expresando: “(…) los dictámenes de las Juntas Médicas de ASSE aún no son concluyentes en relación a la aptitud de la funcionaria peticionante; no obstante de la certificación médica aportada por la funcionaria, se desprendería que en la actualidad no podría realizar tareas en ambientes expuestos a calor o frío extremo, ni realizar viajes prolongados y/o en vehículos cerrados y con pasajeros.”, aconsejando en mérito a lo previsto en el artículo 4º de l Reglamento de Situaciones Funcionales Invalidantes, elevar las actuaciones a Directorio para resolución (fs. 62 A.A.).
Mediante Resolución de Directorio Nº 404/2022 de 07/09/2022 , se decidió estar a la espera del nuevo dictamen de Junta Médica, como asimismo “ (…) que transitoriamente, una vez que la funcionaria mencionada culmine su actual certificación médica y mientras se encuentre vigente la prescripción de su médico tratante, que determina la inconveniencia de realizar desplazamientos en transportes con pasajeros, se le asignen tareas acordes considerando esa limitación.” (fs. 65 A.A.).
Posteriormente, la División Logistica Postal – PLP, contestando el requerimiento de la División Recursos Humanos en cuanto a la asignación transitoria de tareas acordes, indica que podría realizar tareas en la oficina ubicada en el “Hub Veracierto” (fs. 69 A.A.).
De lo expuesto, se le confirió vista de fecha 18/10/2022 (fs. 75 A.A.), no observándose incorporado escrito de evacuación.
El 14/11/2022 , la citada División de Recursos Humanos menciona “Otorgada vista de las actuaciones, la funcionaria solicita desempeñar tareas en una oficina administrativa de Casa Central, manifestando que estaría en conocimiento que podría trabajar en el ámbito de la Red Nacional Postal.”; requiriendo a la Red Nacional Postal pronunciamiento sobre la oficina en la que podría desempeñarse. Esta última oficina informa que puede desempeñarse para la misma como soporte administrativo, recabándose la conformidad de la División Logística Nacional (fs. 86 y 90 A.A. respectivamente).
Requiriendo Recursos Humanos incorporar el último dictamen de la Junta Médica (fs. 92), se informa que “ (…) el último dictamen de junta médica, correspondiente la funcionaria AA C9686, de fecha 22/11/2022, estableció que la misma se encuentra apta, que se sugiere considerar lo que aconsejan los médicos que tratan a la misma.” (fs. 95 A.A.); elevándose informe final dicha División al Directorio (fs. 97 A.A.).
Finalmente se dicta la el acto administrativo enjuiciado.
2) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable:
Me pronuncio por la anulación del acto administrativo recurrido, en atención a los fundamentos que se desarrollarán.
En la emergencia, uno de los argumentos centrales constitutivos de la esencia del pleito estriba en determinar si la accionante, en forma previa a la adopción de la recurrida, declinó de su petición relativa a ampararse en el Reglamento de Situaciones Func ionales Invalidantes (en adelante el Reglamento), aprobado por Resolución del Directorio de la ANC Nº 125/2017 de fecha 15/03/2017.
Tal como se desprende de los antecedentes administrativos reseñados, el 20/06/2022 la misma presentó solicitud de ser amparada por dicho régimen, en atención a padecer “Miastenia Gravis”, señalando que no le es posible trabajar en lugares expuestos a inclemencias climáticas y por ende la nueva ubicación de la oficina en la que se desempeña (Sección Devoluciones) en la ciudad de Pando, implicando trasladarse desde Montevideo (fs. 29 a 30 A.A.).
En atención a lo expuesto , la Administración demandada inició el trámite correspondiente al Reglamento, el que tiene como objetivo acorde a su art. 1º: “(…) la reglamentación de un sistema de verificación, monitoreo, seguimiento y resolución de medidas administrativas excepcionales, ante situaciones del personal postal que ameriten resolver el mantenimiento transitorio de sus componentes remuneratorios actuales, ante un cambio de tareas o traslado motivado en prescripciones médicas basadas en patologías singulares y/o extraordinarias que fueren invalidantes”.
Asimismo, su ámbito subjetivo de aplicación lo componen “(…) todos aquellos integrantes del personal postal que, acreditando médicamente una situación de excepción que impida realizar las tareas que tenga asociadas al momento de la prescripción, deban ser derivados transitoriamente a cumplir otras tareas acordes con la patología expuesta y comprobada.” (art.
2º).
Apegada la Administración al procedimiento previsto por el art. 3º respectivo, y luego de emitidos los dos primeros dictámenes de las Juntas Médicas realizadas a la actora (43 y 49 A.A.), los cuales determinaron que la actora no se encuentra apta para el desempeño de sus tareas habituales;
el Directorio de la ANC dictó la Resolución N o. 404/2022 de 07/09/2022, disponiendo estar a la espera del nuevo dictamen de Junta Médica, y que:
“(…) transitoriamente, una vez que la funcionaria mencionada culmine su actual certificación médica y mientras se encuentre vigente la prescripción de su médico tratante, que determina la inconveniencia de realizar desplazamientos en transportes con pasajeros, se le asignen tareas acordes considerando esa limitación.”(fs. 65 A.A.).
En cumplimiento de lo resuelto, la Administración en aras de asignarle un nuevo destino, indica que puede desempeñarse en el “Hub Veracierto”, aclarando implicar dicha función realizar esfuerzos físicos (fs.
69 A.A.), de lo cual se le confirió vista (fs. 75 A.A.).
Aquí corresponde precisar, no luce incorporada la citada evacuación de vista de infolios, ni de los antecedentes administrativos como tampoco de la documentación respectiva, -salvo la incorporación de certificados médicos (fs. 79 a 80 A.A.) -, sin perjuicio de lo cual , su contenido se extrae principalmente de los escritos respectivos (demanda y contestación), consistiendo, en puridad, en ser trasladada a una oficina administrativa de Casa Central, contemplando su estado de salud.
Es así que el contenido de lo expuesto en dicha instancia no resulta controvertido por las partes, en cambio se le otorga diferente interpretación y alcance. La demandada entiende que la Sra. AA peticionó un traslado común (o sea fuera del marco del Reglamento), al no manifestar específicamente que el traslado fuera en transitorio y hasta la resolución definitiva de su solicitud de amparo al régimen citado; lo cual niega la actora, señalando que lo requerido no implicó apartarse del beneficio solicitado.
Acorde con lo antes expuesto, el conferimiento de dicha vista comunicándole el nuevo destino, lo fue intentando dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución N o. 404/2022 , donde se dispuso asignarle tareas acordes a la prescripción de su médico tratante en cuanto a la inconveniencia de realizar desplazamientos en transportes con pasajeros (fs.
65 A.A.); lo cual resulta asimismo ajustado a la previsión del art. 4º del Reglamento, que dice: “Mientras se sustancian estas actuaciones, se podrá disponer las medidas de reasignación, sujetas a la resolución definitiva del caso.” La actora procedió a evacuar la vista en el sentido indicado, no existiendo elementos probatorios que permitan amparar la interpretación de la Administración, la cual resulta en perjuicio de la funcionaria, claramente contraria al procedimiento previsto para acceder al beneficio.
En cuanto a que la voluntad de traslado común se había manifestado también el 08/10/2021 no resulta de recibo, ya que la propia Administración la informó posteriormente sobre la posibilidad de ampararse en el beneficio previsto por el Reglamento, por lo cual, una vez efectuada la solicitud en tal sentido, no resulta posible repristinar los hechos para encuadrarlos en un estadio fáctico diferente, careciéndose de la voluntad de la titular en tal sentido.
Por lo expuesto, asiste razón a la accionante en cuenta a la falta de motivación de la recurrida, al ser uno de sus argumentos principales la solicitud de traslado en el sentido adoptado por la Administración (Considerando IV).
Como enseña CAJARVILLE, asistimos a un supuesto de inexistencia de motivos, expresando: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos.
Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO: “Sobre actos admini strativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31/32).
Para finalizar, en cuanto a la pérdida de los componentes remuneratorios, no se aprecia en el acto resistido motivación al respecto.
Se agrega que, más allá de la facultad discrecional del Directorio establecida por el art. 4º del Reglamento dentro de las denominadas “Disposiciones Generales” en cuanto a que finalmente será quien disponga el mantenimiento de los componentes remuneratorios asociados a las tareas actuales del beneficiario de este sistema, el principio es la no afectación de las remuneraciones. Esa excepcionalidad claramente no puede basarse en un encuadre incorrecto de los hechos.
Corresponde resaltar que la relación de trabajo entre las partes, caracterizada por la estatutoriedad y unilateralidad (entre muchos otros) no justifica el empleo de la discrecionalidad en forma infundada; donde la previsión del art. 59 de la Constitución en cuanto a que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, mal puede interpretarse en el sentido de que la Administración puede arrasar con sus derechos.
Concretamente con los derechos que gozan de la misma jerarquía constitucional como el salario y su intangibilidad.
En consecuencia, y concretamente la invocación genérica del art. 59 de la Constitución no opera como argumento legítimo para justificar la rebaja de la remuneración injustificada, sin perjuicio de que debe estar enmarcada en los límites de la relación funcional.
Por otra parte, el hecho de que la actora se encuentra percibiendo su remuneración en atención a la facultad discrecional que tendría uno de los Directores que se denominaría “compensación discrecional secretarios de Directorio” – como lo expone la Procura duría-, carece de relevancia jurídica en el caso al ser ajena al marco normativo expuesto y al cual la actora pretendía acceder. Sin perjuicio de ello, al presentar los alegatos agregó que, desde el 01/05/2024, dejó de percibir en forma gradual dicha compensación, cesando en forma total en el mes de julio del presente.
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde anular la resolución atacada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).