Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 568/2026
8 de junio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria por la cual se prorrogaron las medidas de prohibición de comunicación y acercamiento de parte de AA hacia BB con radio de exclusión de 800 metros y por el plazo de 90 días con monitoreo electrónico, medidas que vencerán el día 13/08/2026. Este Colegiado entiende que la resolución del A quo es por demás adecuada y razonable; debiendo contar con todos los informes ya dispuestos a fin de evaluar el retiro del dispositivo electrónico, en la audiencia evaluatoria ya convocada.
- Ficha (IUE)
- 300-214/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico prorroga
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena-Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados:
“Testimonio de los autos caratulados: “AA. Ley
19.529” IUE 300-115/2024. Recurso de Apelación. TAF 3°T”, IUE: 300- 214/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°1443/2026 de fecha 7 de mayo de 2026, dictada por el Dr. Marcos Andre Silveyra, Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N°1443/2026 dictada en audiencia de fecha 7/5/2026, en lo que a los agravios refiere, se dispuso:
“1.- Prorróganse las medidas de prohibición de comunicación y acercamiento de parte del Sr. AA hacia la Sra. BB con radio de exclusión de 800 metros y por el plazo de 90 días con monitoreo electrónico, medidas que vencerán el día 13/08/2026...”
2.- La defensa del Sr. AA anunció recurso de apelación en la audiencia y lo interpuso mediante escrito de fs. 216.
En lo medular expresó que la atacada le agravia a su defendido en cuanto mantuvo la disposición del ingreso a las partes al SME que se había dispuesto por decreto N°2310/2024.
Afirma que si bien es una situación muy compleja dada la resistencia de entender por parte de AA que debía respetar las medidas, sabemos que es una persona que se encuentra enferma, con un tratamiento estricto que ha cumplido al pie de la letra.
Actualmente existe un peligro que es el de autoeliminación.
Expresa que hace casi dos años que se encuentra dispuesta la medida de protección, tratándose de un proceso muy complejo con tratamiento largo en el que AA concurría a diario a tomar la medicación y eso hizo que se estabilizara su salud.
De no cambiar su estado de salud mental sería un peligro para él y no tanto para la Sra. BB, ya que es demasiado tiempo con la tobillera sin poder acercarse al domicilio y esto sostenido hace que se vuelva perjudicial para su salud.
Concluye que, de acuerdo a lo informado por el Dr. CC, su defendido ha entendido las consecuencias de incumplir, que solo su ex esposa puede autorizar el ingreso una vez levantadas las medidas, que se encuentra cumpliendo con el tratamiento tal cual se dispuso, que no sería un riesgo hoy para la Sra. BB, por lo que solicita que se revoque la medida, dejando sin efecto el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico.
3.- Conferido traslado de la recurrencia a la Sra. BB, su defensa lo evacuó a fs. 226 expresando que no comparte los agravios de la contraria, ya que no analiza a cabalidad la real situación que se dilucida.
La Sra. BB ha sido víctima de violencia de variada índole puesta en práctica de forma sostenida, por parte de su ex esposo, Sr. AA. El agravamiento de la situación de violencia motivó la adopción de diferentes medidas de protección respecto de las partes, por un lado proteger a la víctima de violencia y por otro se ha buscado también proteger al Sr. AA, adoptando las medidas necesarias para proteger su propia salud, encausar su tratamiento en salud mental.
Resalta que AA no ha concurrido a la Sede judicial en ninguna de las instancias señaladas, lo que denota una clara falta de entendimiento respecto de la situación planteada en autos y deja una duda en cuanto a la real visión respecto de la situación dilucidada en autos.
Se ha dado cuenta en audiencia en cuanto a las intervenciones de DIMOE, por lo que ello no significa otra cosa que AA se encontraba dentro del radio de exclusión.
El médico tratante no fue categórico ni preciso al momento de asegurar si el riesgo y el nivel de comprensión de la situación ha disminuido, sugiriendo a la Sede poder contar con una segunda opinión respecto de la salud mental del Sr. AA.
Si bien la Sra. BB ha seguido su abordaje terapéutico, ha dado cuenta de su firme decisión en cuanto a la terminación del vínculo con AA y el divorcio tramitado.
Es así que entiende que previo a disponer la desconexión del SME debe contarse con el resultado de las pericias e informes dispuestos, por lo que solicita que se mantenga la recurrida.
4.- Por decreto N°1583/2026 del 19/5/2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal el 29/5/2026, dispuesto el pasaje a estudio simultáneo de las Sras. Ministras y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- En primer término resulta imperioso partir de resaltar que el presente proceso atiende una doble situación de vulnerabilidad. Por un lado la del Sr.
AA, en virtud de la afectación que padece en su salud mental, y por otro, la de la Sra. BB en cuanto víctima de violencia por parte de su ex esposo, Sr. AA, como consecuencia de su padecimiento.
Es bajo esa óptica que debe enfocarse el proceso que nos ocupa, que convengamos que se ha convertido en un híbrido, en el que su objeto incluye la protección de ambas personas, no obstante derivar una de las vulnerabilidades
-la situación de violencia- de la otra -afectación de la salud mental-.
Es así que, bajo la regulación dada por la ley 19.529, que instaura el derecho a la protección de la salud mental de las personas, y por la ley 19.580, en cuanto previene la erradicación de la violencia contra las mujeres, pero que a criterio de quienes suscriben la presente, es de aplicación analógica a todas las situaciones de vulnerabilidad, es que deben restablecerse los derechos fundamentales afectados de ambos involucrados, adoptando todas las medidas necesarias y adecuadas a la luz del principio de prevención.
3.- Antecedentes:
Dado el tiempo que ha insumido el proceso, el que dió comienzo el 9/4/2024, se hace necesario efectuar un raconto de actuaciones.
Con fecha 9/4/2024 el médico tratante de AA, Dr. CC, solicitó judicializar la situación de su paciente en virtud de que porta patología psiquiátrica crónica, de la que no es consciente y decidió abandonar el tratamiento, transformándose en un riesgo para sí y para terceros (fs.2 y 4).
Practicada pericia forense, con fecha 16/4/2024 se informó “Diagnóstico de acuerdo a ICD10: Trastorno grave y persistente”.
Consigna que el periciado no es responsable de las consecuencias de sus actos y que debe requerir comenzar tratamiento en forma inmediata y controles (fs.8).
Se le designó defensa, quien compareció y aceptó el cargo según surge de fs.11.
Por resolución N°1568/2024 del 14 de junio de 2024 se dispuso la internación involuntaria del Sr. AA para su diagnóstico, tratamiento psiquiátrico ante el riesgo para él y para terceros (fs.12-13).
Los informes del psiquiatra tratante, Sr. CC de fs. 32, 42, establecen que “mantiene sus rígidas convicciones no compartibles, de engaño e infidelidad de parte de su esposa hacia él”; “presenta una patología crónica del tipo PARANOIAS donde su convicción es que su Sra, de la que ahora están separados le hubiera sido infiel con otro hombre...consideramos de orden que no vuelva a vivir a su casa donde está su esposa...Se le debería sugerir al paciente desde la Justicia que no debe acercarse a su ex esposa y a la persona que él identifica como la relación afectiva de su sra...” (informes de fechas 5/7/2024 y 16/8/2024).
El 29/7/2024 se practicó nueva pericia psiquiátrica forense, surgiendo de la misma que el paciente recibe tratamiento estando internado, carece conciencia de la enfermedad, manifiesta que desea el divorcio, entiende que una vez dado de alta continúe con los controles en forma estricta y lo acredite en la sede judicial (fs.36).
Es así que en la audiencia del 29/8/2024, por decreto N°2310/2024, se dispuso, entre otras cosas, que una vez dado de alta el Sr AA por decisión del médico tratante, debe concurrir diariamente al Hospital a los efectos de recibir la medicación y se impusieron medidas cautelares en protección de la Sra. BB, de prohibición de acercamiento y comunicación por 180 días con sometimiento a monitoreo electrónico (fs. 56-57).
Dichas medidas de restricción fueron prorrogadas el 21/2/2025 por 30 días (decreto N°50/2025-fs.88); el 17/3/2025 por 180 días (decreto N°761/2025- fs.98); el 12/2/2026 por 90 días (decreto N°416/2026-fs.169) y finalmente por la resolución en impugnación, N°1443/2026 del 7/5/2026, por 90 días.
4.- La resolución que nos convoca fue adoptada luego de escuchar en audiencia al Dr. CC y a la Sra. BB.
El Psiquiatra CC expresó que ha seguido viendo a su paciente y controlando, aunque no es fácil tener un seguimiento de tanta regularidad en el hospital, lo ha visto cada 15 días y a veces más seguido. El paciente tiene una buena evolución, en un proceso de 2 años que en cierta medida conspira en determinar los signos de la enfermedad porque el paciente ya sabe a qué viene y adapta su discurso. Afirma que es un hombre “brutalmente quebrado por la situación”, se presenta como una persona absolutamente envejecida, desalineada y quebrada por esta etapa de su vida.
Es un paciente que ha perdido toda prestancia y arrogancia, hoy es un pobre hombre, prácticamente un indigente.
Está viviendo en el interior de un ómnibus que un vecino le presta. Ha hecho un esfuerzo importantísimo para cumplir lo establecido por la sede, ha cumplido con todo.
Es un paciente que pasa hambre, pasa frío, le hemos prestado ropa. en la sumatoria es un hombre absolutamente arrepentido de lo sucedido, cumple con todo lo que se espera de él, toma la medicación en forma presencial en el servicio y lleva para tomar en su casa. Sus expectativas son siempre en volver a tener que ver con el lugar donde estaba y con sus bienes, ya que ha pasado a ser un indigente absoluto.
Le da la sensación que la Sra. BB no corre riesgo, pero no puede ser una resolución solo de él. Lo encuentra al señor en una escala sensiblemente menor, pero ha planteado que se expida también el ITF.
Afirma que es muy difícil decir que no va a pasar nada.
Los miedos le vienen más por la Sra. BB que por él, ella ha tenido un nivel de ambivalencia importante. Sabe que tiene apoyo psicológico, pero la ambivalencia le preocupa porque puede haber un punto de partida de la señora que sea ella que abra las puertas en algún aspecto y que haya un vínculo entre ellos con eventuales escapes.
Siente que es medio injusto para AA el peso que termina recayendo sobre él por una patología, en cuanto a su calidad de vida, restricciones y demostrar que no es capaz de hacer algo y se pregunta eso no se modifica más?
Afirma que el paciente no va a dejar el tratamiento y es lo más fácil de lograr.
Resalta la importancia del control judicial al respecto.
Consultas quincenales y medicación para toda la vida.
Le preocupa que si no se modifica la situación, AA tome medidas respecto de su vida.
No quiere ser el único que opine sobre el retiro de la tobillera, sugiere que se pida otra opinión y si es acompañado en ese sentido opina que puede retirarse (pista 2).
BB expresó que no ha tenido contacto con su ex cónyuge. La hija va una vez a la semana a verlo, le lleva las nietas para que las vea. Dice que está tranquilo, en una oportunidad lo encontró raro y le dijo que hacía unos días que no iba a levantar la medicación y que salía a caminar, lo que la puso nerviosa, porque era lo que hacía cuando no seguía el tratamiento. Después ha ido y lo ha encontrado tranquilo.
Expresa que no incumplió las medidas, pero en el día de ayer - refiriéndose al 6/5/2026 - le sonó el dispositivo y la llamaron, pero no sabe qué pasó.
Sabe que la intención de AA es volver al predio, hacerse una pieza y seguir con su emprendimiento.
Afirma que no quiere que vuelva a la casa, pero tiene miedo a la reacción que pueda tener si ella lo dice (pista 4).
5.- De acuerdo a tales resultancias la Sala entiende que la resolución del Sr.
Juez A quo es por demás adecuada y razonable en tanto resulta claro que se requieren algunos nuevos informes a fin de tener la certeza de que el riesgo para la Sra. BB ha cesado.
Claramente el psiquiatra tratante manifestó que no puede afirmar que pueda sacarse el dispositivo, que es necesaria otra opinión médica a fin de descartar el riesgo.
Asimismo, no emerge acreditado informe de DIMOE actualizado en cuanto al cumplimiento de las medidas, no obstante el de fs. 124. Y ello sin perjuicio de que la Sra. BB afirmó en audiencia que cumple, pero que le sonó el dispositivo y no sabe qué ocurrió.
Del mismo modo, resulta necesario tener información en cuanto a la concurrencia del Sr. AA a las dependencias de ASSE a retirar la medicación.
Todas esas cosas fueron dispuestas en la impugnada en forma acertada y a fin de contar con los elementos necesarios para resolver respecto de la permanencia de las medidas cautelares, en especial el sometimiento a monitoreo electrónico.
La impugnada ha aplicado en forma adecuada el principio de prevención.
Es con el fin de erradicar la violencia, objetivo impuesto por la ley 19.580, que las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
6.- Ahora bien, no obstante lo adecuado de la resolución para este momento, debe tenerse presente que la permanencia de sometimiento al monitoreo electrónico -que ya data de casi dos años-, está vulnerando también los derechos del Sr. AA, al punto de ponerlo en riesgo de atentar contra su vida, según los expresó el Dr. CC en su declaración.
Es así que con premura tendrán que buscarse las medidas adecuadas para proteger los derechos de AA en su estado de vulnerabilidad dado por la afectación a su salud mental.
Es en ese sentido que la ley 19.529 establece el derecho a la protección de la salud mental en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud; define principios desde la perspectiva de derechos humanos, dispone una organización por niveles de atención, prioridad en atención primaria, equipos interdisciplinarios, derechos de las personas usuarias (consentimiento informado, no discriminación, privacidad), rehabilitación y dispositivos residenciales con apoyo, entre otras previsiones.
Por su parte el Decreto N° 226/018 reglamenta la referida norma, desarrollando su implementación interministerial y operativa; y el Decreto N° 331/019 reglamenta la coordinación interinstitucional prevista en el artículo 11 de la Ley No. 19.529, estableciendo la Comisión Intersectorial en Salud Mental y su articulación entre varios Ministerios y organismos estatales.
También existe normativa administrativa relacionada con prestaciones y cobertura, como el decreto N°305/011 (incorporado en el Catálogo de Prestaciones) y su actualización por decreto N° 114/024 (cfme:
https://www.cadeapps.com/FBDefault.aspx?xcade=bf6826937c81276aa9f2611d da7dd188#) .
Sin dejar de tener presente que no obstante la normativa, la atención de la salud mental en nuestro país está en franco estancamiento, la Sala considera, que sería necesario agotar todas las acciones a fin de buscar las instituciones adecuadas para restablecer los derechos de AA, quien no sólo está enfermo, sino que además está viviendo en una situación que lo somete a totales carencias. Véase que su médico tratante en la audiencia dijo que pasa hambre, frío, necesita ropa, es casi un indigente, es un hombre “brutalmente quebrado por la situación”.
La ley 19529 en su artículo establece como su objeto “garantizar el derecho a la protección de la salud mental de los habitantes residentes en el país, con una perspectiva de respeto a los derechos humanos de todas las personas y particularmente de aquellas personas usuarias de los servicios de salud mental en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud. Sus disposiciones son de orden público e interés social”.
Y el artículo 2 dispone que “la protección de la salud mental abarca acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, encaminadas a crear las condiciones para el ejercicio del derecho a una vida digna de todas las personas y particularmente de aquellas con trastorno mental”.
Es bajo tales fundamentos legales, norma que se otorga el carácter de orden público, que se deberá buscar la solución más adecuada para garantizar la protección de los derechos fundamentales de AA, que no pasa solo por retirarle el dispositivo electrónico, sino en que logre tener una vida digna y adecuada a su afectación, incorporando además su nueva situación derivada del divorcio con la Sra. BB.
7.- Es así que este Colegiado confirmará la impugnada a fin de que se cuente con todos los informes ya dispuestos a fin de evaluar el retiro del dispositivo electrónico, en la audiencia evaluatoria ya convocada para el 27/7/2026.
No obstante ello, se sugiere, además de urgir dicha información, en virtud del riesgo para la propia integridad física de AA, que se agoten las medidas a fin de una efectiva protección de sus derechos para el futuro, correspondiendo dar participación a la División de Discapacidad del MIDES.
8.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase a recurrida en todos sus términos, debiendo tenerse presente lo expresado en los Considerando 6 y 7 de la presente sentencia.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.