Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 502/2025
9 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 180/2024
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de setiembre de 2025 No. 502
VISTOS :
Para resolución, este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, caratulado: “ AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 180/2024), p ieza separada de los autos de igual carátula, Ficha No. 74/2024.
RESULTANDO:
I) Con fecha 7 de marzo de 2024, el actor Sr. AA, promovió acción de nulidad en el expediente principal Ficha 74/2024 (demanda obrante de fs. 20 - 34, infolios), respecto de la Resolución No.
1694/2023, dictada por la Intendencia Departamental de Paysandú con fecha 30 de agosto de 2203, por la cual se dispuso una readecuación operativa en la Jurisdicción de Porvenir a los efectos de garantizar la efectiva prestación de los servicios locales, los que estarán a cargo y pasarán a ser ejecutados directamente por dependencias departamentales.
Conjuntamente con la demanda, solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado por entender que la Resolución atacada causa gravísimos daños al administrado en su calidad de Alcalde del Municipio de Porvenir, al haberse cercenado su derecho de defensa, así como privarle de su derecho a ejercer el cargo por desplazarle de este. Esto le genera el mayor daño al considerar que el límite temporal del período de gobierno no puede desconocerse, aunado al daño personal y a la imagen institucional del Municipio.
Postula que la manifiesta ilegitimidad del acto en causa está dada por el dictado de la misma sin respetar las garantías del debido proceso para el compareciente, a la vez que carente de adecuada y/o razonable fundamentación, contraria a las reglas de Derecho y dictada con desviación de poder.
Respecto de los daños que la suspensión podría irrogar a la Administración, expresa que estos no se configurarían en tanto, adoptando esta medida, la situación volvería a su estado anterior, cumpliendo el Municipio y el Alcalde con los cometidos que la ley les asigna.
II) Por Decreto No. 1002/2024 de 13 de marzo de 2024 (fs. 36 infolios), se otorgó traslado de la demanda y ordenó formar pieza por separado con el incidente de suspensión de ejecución.
III) Por Decreto No. 1591/2024 de fecha 15 de abril de 2024 (fs. 40 infolios), se otorgó traslado de la suspensión de ejecución solicitada a la parte demandada, siendo evacuado el 29 de abril de 2024 (fs.
42 - 48 vto., infolios), en comparecencia de Intendencia Departamental de Paysandú.
Se opone a la suspensión promovida manifestando que no se configura el presupuesto relativo a que la ejecución del acto irrogue a la parte actora daños graves, cuya entidad supere los que la suspensión de la ejecución le generaría a la Administración, tal cual impone el artículo 2 de la Ley No.
15.869.
Agrega, rebatiendo los argumentos de la accionante, que el Alcalde no fue ni desconocido, ni desplazado de su cargo.
Denuncia y enumera distintas situaciones acaecidas por la inconducta del actor al frente del Municipio, con deterioro en las tareas básicas asignadas al referido órgano.
Alega que el actor no puede sostener que el acto resistido le irrogue daños, toda vez que es él mismo es la causa de la situación de incumplimiento de competencias y conductas autoritarias que derivaron en que el Municipio no funcionara según lo previsto por la Ley.
La suspensión del acto pondría en riesgo el interés general en el adecuado funcionamiento del órgano en cuestión, pudiendo ser el Gobierno Departamental susceptible de responsabilidades.
IV) Por Decreto No. 2131/2024 de 9 de mayo de 2024 (fs.
50 infolios), se tuvieron por agregados los antecedentes administrativos, abriéndose el expediente a prueba.
V) Con fecha 5 de noviembre de 2024 (fs. 146 - 146 vto., infolios), la demandada denuncia hecho nuevo y acompaña documentación relativa al mismo (fs. 143 - 145 infolios), informado el dictado de la Resolución No. 0476/2024 de fecha 4 de noviembre de 2024, por la cual se dispuso, por razones de mérito, el cese de la Readecuación Operativa dispuesta por la Resolución No. 1694/2023 (Resolución impugnada en el expediente principal).
Tal cese se dispuso en virtud de que los órganos competentes se encuentran funcionando, habiéndose restablecido la institucionalidad. El dictado de la Resolución No. 0476/2024 implica un hecho nuevo con impacto en el objeto del presente proceso, dejando sin efecto el acto administrativo respecto del cual se pretende la suspensión de la ejecución.
Por consiguiente, peticiona la terminación y clausura del proceso.
VI) Por Decreto No. 6803/2024 de fecha 27 de noviembre de 2024 (fs. 148 infolios), se otorgó traslado a la actora del hecho nuevo alegado.
Habiendo sido notificado electrónicamente el actor el día 2 de diciembre de 2024 (fs. 149 infolios), dicho traslado no fue evacuado.
VII) Respecto del hecho nuevo y la clausura de procedimientos solicitada, se pasaron los autos en vista a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo por Decreto No. 272/2025 de 4 de febrero de 2025 (fs. 154 infolios), la que emitió Dictamen No. 115/2025 de fecha 17 de marzo de 2025 (fs. 155 - 155 vto., infolios), manifestando la improcedencia de la clausura del presente incidente por no estar prevista tal posibilidad sino para la acción principal, amén de no haber sido revocado por razones de legalidad el acto impugnado (artículos 81, 95 del Decreto - Ley No. 15.524 y artículos 2 y 3 de la Ley No. 15.869), a la vez que el actor no compareció a desistir del incidente.
VIII) Por Decreto No. 1170/2025 de 21 de marzo de 2025 (fs. 157 infolios), se pasaron los autos para resolución, recayendo la Resolución No. 223/2025 de 3 de junio de 2025 , que ordenó estar a lo dispuesto por Sentencia Interlocutoria No. 174/2025 de 27 de marzo de 2025, dictada en el expediente principal (Ficha No. 74/2024), la que a su vez desestimó la solicitud de clausura promovida.
IX) Con fecha 17 de junio de 2025, se dictó el Decreto No. 3017/2025 (fs. 169 infolios), teniendo por presentados los alegatos de las partes, pasando los autos en vista a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre la suspensión de ejecución solicitada.
X) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo emitió Dictamen No. 407/2025 de fecha 23 de julio de 2025 (fs. 170 - 170 vto., infolios), aconsejando rechazar la medida cautelar solicitada de suspensión de ejecución del acto atacado, por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Ley No. 15.869, al haberse dispuesto por la Resolución No. 0476/2024 dejar sin efecto el acto objeto de esta causa, en lo referente a la readecuación operativa en el Municipio Porvenir.
Por tal motivo, considera que el presente incidente devino carente de objeto, en tanto no existe efecto alguno que suspender.
XI) Por Decreto No. 3521/2025 de 25 de julio de 2025 (fs. 172 infolios), se pasaron los autos para resolución.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, concordando con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que no procede amparar la suspensión incoada , en virtud de haberse dejado sin efecto la r esolución impugnada en el exp ediente principal por medio de resolución superviniente.
II) Tal como se hubo referido, la actora impugnó la Resolución No. 1694/2023 de fecha 30 de agosto de 2023 , dictada por el Intendente de Paysandú , que dispuso una readecuación operativa en la Jurisdicción de Porvenir.
III) Posteriormente, con fecha 4 de noviembre de 2024, el Intendente de Paysandú dictó la Resolución No. 0476/2024, que dejó sin efecto la Resolución atacada ( No. 1694/2023) y así, la readecuación operativa. Este hecho nuevo, que impacta en el objeto de la causa, fue denunciado, junto con prueba acreditante, el día 5 de noviembre de 2024.
IV) Por consiguiente, habiendo quedado sin efecto el acto atacado, por imperio de la posterior Resolución No. 0476/2024, el objeto de este incidente, quedó sin efecto alguno, por tanto, no es pasible de ejecución y así de suspensión.
V) El Tribunal ha sostenido, en consolidada jurisprudencia, que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración.
Todo lo cual, en la actual situación, ha sido enervado a consecuencia de la posterior r esolución que dejó sin efecto a la originalmente atacada y así, sin generar los daños que son presupuesto para la adopción de la medida cautelar en cuestión (artículo 2, Ley No. 15.869).
Por tales fundamentos, el Tribunal,
RESUELVE:
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).