Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 501/2025
9 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 13/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de setiembre de 2025.
No. 501
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “EMPRESA AA con UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Acción de nulidad” (Ficha No. 13/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora accionó de nulidad en contra de las siguientes voliciones: 1) Resolución No. 054/2023 de 5 de abril de 2023 del Directorio de URSEC, recaída en el expediente N o. 2022-8-10-0000083, acta No. 10/023; 2) Acto de la URSEC por el que selecciona a la empresa BB el lote EA01 correspondiente a 3300 a 3400 MHz por U$S 28.100.000, según surge de lo publicado en la página web de la URSEC del 9 de mayo de 2023; 3) Acto de la URSEC por el que selecciona a la empresa CC para el lote EA05 correspondiente a 3700-3800 MHz por U$S 28.051.000, según surge de lo publicado en la página web de la URSEC del 9 de mayo de 2023;
4) Resolución del Directorio de URSEC No. 113/023 de 15 de junio de 2023 (acta No. 21/2023) recaída en expediente No. 2023-71-1-0000516 por la que se asigna a la empresa CC las frecuencias correspondientes al lote EA05 (3700-3800 MHz); 5) Resolución de Directorio de URSEC N o. 137/023 de 6 de julio de 2023 (acta N o. 26/23) recaída en Expediente N o. 2023-71-1- 0000678 por la que se asigna a la empresa BB las frecuencias correspondientes al lote EA01 (3300 a 3400 MHz).
Afirmó que todos ellos son actos de ejecución del Decreto del Poder Ejecutivo N o. 112/023 de 30 de marzo de 2023, impugnado ante este Tribunal en la Ficha N o. 490/2023, autos: “ EMPRESA AA c/ESTADO.
PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” , por violación de las reglas de derecho y desviación de poder, con lo que se ven viciados por las mismas causales. (fs. 46 a 51).
II) Emplazada en debida forma la Administración demandada, compareció a f ojas 79 y s iguientes, a contestar la demanda de modo contradictorio y a oponer la excepción de falta de legitimación causal activa.
Señaló, en breve síntesis, que la empresa AA no se encuentra en una situación jurídica subjetiva que le legitime a accionar de nulidad contra los actos atacados. En tal sentido, enfatizó que no es posible pretender impugnar las resultancias de un Procedimiento Competitivo en el cual no participó, es decir, no adquirió el Pliego, no ofertó ni participó de ningún modo.
De modo adicional sostuvo que la demanda carece de fundamentación, haciéndose remisión a extremos que fueron invocados por la actora en los recursos y luego en la acción de nulidad promovida en la Ficha N o.
490/2023, a cuyos efectos abundó en doctrina y jurisprudencia. No obstante lo anterior, ingresó al fondo del asunto a fin de controvertir los argumentos de la pretensora.
III) Conferido traslado del excepcionamiento opuesto por auto No. 1755/2025 (fs. 164), fue evacuado por la parte actora, quien postuló su rechazo (fs. 166-176).
Sobre la legitimación activa de la empresa AA indicó que es evidente, puesto que se trata de actos de ejecución de actos generales que afectan el interés directo, personal y legítimo de esta empresa (art. 25 inciso 2º, Decreto Ley No. 15.524; art. 41 CCA). Y el Decreto No. 112/023 porque en ejecución de lo dispuesto por el Decreto N o. 425/022 solo dispone subastar espectro disponible en la banda de 3.5% GHz, con lo que reitera la lesión del interés legítimo que produce el decreto anteriormente citado del cual es un acto de ejecución; pero además al establecer como requisito de admisibi lidad ser prestador de servicios IMT le impide participar en la su basta y le cierra el camino para la prestación de esos servicios.
Agregó que no existe ningún defecto en su demanda; que tanto URSEC como los terceristas conocen muy bien el sentido de ésta y ninguno de ellos puede alegar indefensión por incomprensión de su objeto. Además, aludió al criterio restrictivo asentado por la doctrina y la jurisprudencia para el acogimiento de esta excepción.
En definitiva, solicitó se rechace el excepcionamiento interpuesto.
IV) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por las razones que expone en el Dictamen No.
344/2025, de 17 de junio de 2025, aconseja rechazar las excepciones opuestas (fs. 180-182).
V) Se llamó para resolución (auto N o. 3140/2025, fs.
6847/2024, fs. 184), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar al excepcionamiento formulado por la parte demandada.
II) En lo inicial, corresponde precisar que consta agregada a fs. 158-161 infolios, la interlocutoria No. 113, de 11 de marzo de 2025 por la cual el Tribunal dispuso hacer lugar a la solicitud de acumulación formulada por la aquí actora, entre la presente causa, Ficha No.13/2024 con la tramitada en los autos “ EMPRESA AA c/ESTADO- PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad”, Ficha No. 490/2023, la que se llevará a cabo en esta última -por ser la más antigua- y efectivizará en etapa de prueba.
III) Ingresando al abordaje de la excepción de falta de legitimación activa, el artículo 309 de la Constitución exige que la acción de nulidad solo pueda ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.
Para que la carencia de legitimación activa pueda declararse en este estadio procesal, requiere la nota de manifiesta (Cf. Ley No. 20.010, arts. 7º, 8º, 133 del CGP).
Expresa VALENTIN al analizar las modificaciones introducidas al proceso de anulación de los actos administrativos, a partir de la Ley No.
20.010 (artículo 7, que remite al artículo 133 del CGP) que “la excepción solo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba”. (Cf. VALENTIN, Gabriel, “El proceso de anulación de los actos administrativos”, FCU, Montevideo, 1ª Edición, junio 2022, p. 82).
Con carácter general se ha señalado que “… tanto el interés como la legitimación, por su relación con el derecho de fondo (sustancial), deben ser juzgados normalmente al final del proceso, en la sentencia definitiva. Pero lógicamente antes de entrar a la cuestión de fondo. El Tribunal, antes de considerar la causa en cuanto al fondo, para juzgar la razón o sinrazón de la demanda, debemos analizar si existen estos elementos que son indispensables para entrar a dicho juicio (de mérito). Es decir que si no hay interés o legitimación en la causa no se podrá obtener una sentencia favorable (aunque exista el derecho). En cambio, si se tiene interés y legitimación, se podrá también perder el juicio por no tener derecho. ” (Cf.
Enrique VESCOVI, Margarita DE HEGEDUS, Selva KLETT, Raquel LANDEIRA, Luis SIMÓN y Santiago PEREIRA, “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 1, Editorial Ábaco, Buenos Aires, págs. 227-228).
De conformidad con las coordenadas precedentes, no surge en estos obrados que la falta de legitimación causal activa de la empresa AA ostente la nota de manifiesta, irrefutable, eximida de toda prueba o análisis profundo.
Por lo demás, como con acierto señala la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, toda la argumentación que invoca la Administración demandada en defensa de la excepción interpuesta (numerales 12 a 18 de su libelo), refiere a cuestiones que deberán ser objeto de análisis al momento de apreciar el mérito de la causa, lo que descarta entonces la nota de manifiesta que reclama la norma.
IV) Sobre el cuestionamiento ensayado por la accionada en referencia a la ausencia de fundabilidad de la demanda, caben idénticas conclusiones. Dicha defensa tampoco merece amparo precisamente porque no reviste la nota de ostensible.
Se ha dicho sobre el punto que la excepción de falta de legitimación causal activa, “se aplica con criterio restrictivo y se la asimila a la facultad que tiene el tribunal de rechazar la demanda por manifiestamente improponible (art. 119.2). Se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente, para cualquiera, de la mera lectura de la demanda” (Cf. Ángel LANDONI, Santiago GARDERES, María Eugenia GONZÁLEZ, Fernando GÓMEZ y Gabriel VALENTÍN, “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, volumen I, editorial B de F, Montevideo -Buenos Aires, 2002, p. 328).
En suma, a juicio del Tribunal, en esta etapa, no se verifican los extremos requeridos por la normativa vigente para amparar el excepcionamiento opuesto; sin perjuicio de su examen por parte de esta Sede en ocasión del dictado de la sentencia definitiva.
En definitiva, por los fundamentos expuestos; lo dispuesto por las normas reseñadas y lo previsto por el artículo 57 del CGP, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimar las excepciones opuestas por la parte demandada, con costas a su cargo.
A prueba por el plazo legal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).