Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 500/2025
9 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 359/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de setiembre de 2025 No. 500
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “EMPRESA AA y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 359/2024).
RESULTANDO :
I) En autos, comparece la empresa AA, representada por su Director BB, quien también comparece por sí, a promover acción de nulidad contra la Resolución de Dirección General Impositiva (DGI) No.
1187/2022, de fecha 26/7/2022.
En lo medular, cuestionaron la actuación de la DGI. Indicaron que la resolución impugnada resulta ilegitima por derivar de una actuación que tuvo una excesiva duración. Demora en la que no tuvieron incidencia alguna y que tampoco obedeció a la complejidad del asunto. Por lo que concluyen que la resolución fue dictada con desviación de poder.
Añadieron también que se omitió considerar la prueba pedida al recurrir y que la defraudación imputada es ilegitima, respecto de esto último, indicaron que no se indujo en error a ningún inspector.
II) Por Decreto N o. 3025/2024, se tuvo por iniciada la acción de nulidad y se confirió traslado de la demanda , emplazándose a la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a contestarla en el plazo de 30 días , con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts. 63 y 64 del Decreto - Ley No. 15.524, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 65 del mismo (fs.11).
III) Comparecieron CC y DD, en representación del MEF-DGI, a contestar la demanda.
Defendieron la actuación de la DGI. Indicaron que la contribuyente empresa AA debió abonar $18.808.601 por concepto de IRPF Agente de Retención - Trabajo Independiente Categoría I e IVA Contribuyente Cede por el período comprendido entre el 4/2016 y 09/2019. Incurrió en mora, imponiéndole multa más recargos hasta la cancelación total de tributos adeudados.
También señaló que la contribuyente incurrió en infracción de defraudación, imponiéndole una multa de $34.655.858.
En adición a lo cual, se individualizó como responsable tributario al Sr. BB, en forma solidaria e ilimitada por el IVA liquidado, limitadamente por el IRPF y personalmente por la multa y recargos por mora y multa por defraudación.
Oportunidad en la que opuso la excepción de caducidad. En este sentido, detalló que interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico con fecha 20/7/2023. Con fecha 14/2/2024 se dictó la Resolución Nº309/2024 que no hizo lugar al recurso d e revocación interpuesto y franqueó el recurso jerárquico, la que le fue notificada con fecha 4/4/2024.
A continuación, el MEF, en ejercicio de atribuciones delegadas, dictó la Resolución Nº9514 de fecha 21/6/2024 que confirmó el acto administrativo impugnado. La que aún no le ha sido notificada.
Invocaron lo dispuesto por el art. 309 de la Constitución de la República y el art. 24 del Decreto-Ley No. 15.524, normativa en mérito a la cual, para que un acto sea procesable ante el T ribunal de lo Contencioso Administrativo, se requiere que exista y que sea definitivo.
Señalaron que la parte actora, refiriéndose a la Resolución N o.
309/2024, dice que esa decisión fue notificada a ambos actores en esta causa el 4/4/2024, habilitando de consuno el ejercicio de la acción (inc. 5º, art. 9º, Ley No. 15.869), dentro del plazo corrido que va desde el 5/4 al 3/6, acorde al inciso final del art. 10 de esa Ley.
Afirmación que califica de errónea, dado que la Resolución N o.
309/2024, resuelve únicamente el recurso de revocación, quedando pendiente la resolución el recurso jerárquico.
En consecuencia, la notificación de la Resolución N o. 309/2024, no habilita accionar de nulidad contra el acto administrativo en cuestión, dado que no se agotó la vía administrativa con el dictado de dicho acto.
La resolución invocada por la actora no implica el agotamiento de la vía administrativa en forma expresa como erróneamente afirma la actora, dado que únicamente resuelve el recurso de revocación, no abriéndose con la notificación de la misma el plazo de 60 días para accionar de nulidad.
En adición a lo cual, indicaron que con fecha 5/2/2024 se produjo el agotamiento ficto de la vía administrativa, ante el transcurso de los 200 días siguientes a la interposición conjunta, con fecha 20/7/2023, de los recursos administrativos de revocación y jerárquico.
Por lo que, con fecha 12/4/2024 caducaron los 60 días con los que contaba el actor para interponer la acción de nulidad en plazo (art. 9 de la Ley No. 15.869).
Indicaron que l a acción de nulidad fue interpuesta el 3/6/2024, ya habiendo vencido el plazo de 60 días desde la denegatoria ficta con el que contaba para incoar la acción de nulidad. En consecuencia, la demanda resultó ser absolutamente extemporánea.
IV) Por Decreto No. 4266/2024, se tuvo por contestada la demanda y de la excepción previa planteada , se confirió traslado a la parte actora por 10 días (fs. 51).
V) La parte actora compareció a evacuar el traslado. En lo medular, sostuvo que la demandada esgrimió una defensa jurídica groseramente improcedente, ya que en absoluto tuvo en cuenta lo dispuesto por el inc. 5º del art. 9º de la Ley No. 15.869, que fue invocado expresamente por la actora.
Transcribió doctrina y señaló que dicha norma opera cuando existe un acto ulterior (ulterior al primer acto que puso fin a la vía administrativa, aunque hubieran vencido los anteriores plazos de caducidad de la acción) que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido, o que confirme expresamente, interprete o modifique el acto que haya agotado la vía administrativa.
Expresó que el motivo de la indebida excepción opuesta por la demandada es incumplir con su obligación de decir en plazo sobre los recursos presentados contra sus decisiones. Cuestionó el proceder de la Administración, el cual califica como ilegítimo ya que desconoce el derecho a conocer la opinión definitiva del jerarca y la consecuente espera para accionar de nulidad.
VI) Se diligenció la prueba ofrecida por las partes y se dispuso el pase de las actuaciones en vista de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre la excepción de caducidad (fs. 57-81). Por Dictamen N o. 360/2025, aconsejó rechazar la excepción de caducidad interpuesta (fs. 83).
VII) Por Decreto No. 3208/2025, se dispusieron los autos para resolución respecto de la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada (fs. 85). La que se acordó y dictó en forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que corresponde rechazar la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
En autos, se impugna la Resolución de DGI No. 1187/2022 de fecha 26/7/2022 (fs. 379-380 A.A. en 444 fs.), acto lesivo originario, por el que se determinan tributos a la contribuyente empresa AA, multa por mora y por infracción de defraudación, recargos, además de declarar que el Sr. BB responsable en forma solidaria y también personal.
Conforme surge de los antecedentes administrativos y también de lo expresado por las partes en sus escritos, dicha resolución les fue notificada con fecha 26/6/2023 (fs. 383-384 A.A. en 444 fs.) y se interpusieron los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio el 20/7/2023 (fs. 385 A.A. en 444 fs.).
Si bien el plazo de caducidad de 60 días ya se encontraba vencido al momento de presentarse la demanda si se considera la fecha en que se configuró el agotamiento ficto de la vía administrativa (5/2/2024), la DGI, con fecha 14/2/2024, dictó la Resolución No. 309/2024, por la que mantuvo el acto impugnado (fs. 413 A.A. en 444 fs.). Hechos que además fueron reconocidos por las partes.
En adición a lo cual, corresponde indicar que, conforme surge de la demanda (fs. 3), la parte actora promovió su acción de nulidad desde un inicio considerando la solución prevista por el inc. 5º, art. 9º de la Ley N o.
15.869, no en base a la denegatoria ficta que ya había operado.
En armonía con lo señalado, el Tribunal ha postulado que: “El administrado (…) tiene opción entre abrir la instancia jurisdiccional anulatoria ya sea cuando se ha producido el agotamiento ficto de la vía administrativa, ya sea cuando se ha emitido la confirmación expresa del acto originario.
Pero obviamente, en el caso de que no se hubiera optado previamente por la denegatoria ficta, si el pretensor acudió primigeniamente ante el órgano jurisdiccional en virtud del silencio jurídico administrativo, su derecho a accionar se ejercitó plenamente y no puede reavivarse por la resolución expresa postrera (Sentencias Nos. 256/1990, 115/1991, 610/1992, 459/2008, 726/2011, 660/2012, 253/2014, 398/2022, entre otras)”.
En consecuencia, asiste razón a la parte actora cuando indica que resulta aplicable al caso lo que dispone el inc. 5º, art. 9º, de la Ley No.
15.869, que establece:“Aunque hubiere vencido el plazo del inciso primero, la acción de nulidad podrá también ser ejercida hasta sesenta días después de la notificación personal o publicación en el Diario Oficial en su caso, de cada acto ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio” (el subrayado no pertenece al original).
La Resolución No. 309/2024 dictada por la DGI se trata de un acto ulterior al vencimiento del plazo de caducidad, que confirma expresamente el acto recurrido sin poner fin al agravio.
Por lo que, a partir de su notificación, la que se realizó con fecha 4/4/2024 (fs. 416 y ss. A.A. en 444 fs.), la parte actora contaba con 60 días para interponer la acción de nulidad. En consecuencia, la acción de nulidad presentada con fecha 3/6/2024 (Cfme. nota de cargo de fs. 10) fue interpuesta en plazo.
Además, la norma refiere a “cada acto ulterior”, no necesariamente al que se pronuncie respecto del último de los recursos administrativos interpuesto en forma subsidiaria.
Asimismo, la demandada reconoce en su contestación que la Resolución No. 9514 del MEF, que resolvió el recurso jerárquico, es de fecha 21/6/2024 y aun no le fue notificada (fs. 23), es decir, posterior a la fecha de presentación de la demanda (3/6/2024).
II) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUE LV E :
Desestimar la excepción de caducidad planteada y, en su mérito, declarar correctamente agotada la vía administrativa y oportunamente promovida la acción anulatoria.
Sin sanción procesal específica.
A prueba por el término legal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).