Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 498/2025
9 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 24/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de setiembre de 2025 No. 498
VISTOS :
Para resolución, en los presentes autos caratulados “AA con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 24/2024).
RESULTANDO :
I) AA dedujo acción anulatoria respecto de los Decretos Nos. 242/023 y 263/023 de 8 y 24 de agosto de 2023 del Poder Ejecutivo, que modificaron el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto No. 360/002 de 11 de setiembre de 2002, en lo que refiere al requerimiento de garantía de suministro y potencia firme para los participantes del mercado (fs. 15 a 36).
II) El Poder Ejecutivo, representado por el Dr. BB, contestó la demanda solicitando su rechazo, exponiendo, entre otras cuestiones, que la actora carecía de legitimación activa por entender que no detentaba un interés directo, personal y legítimo.
Promovió, además, la citación como terceros a la Administración del Mercado Eléctrico (en adelante ADME), Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (en adelante URSEA), CC (en adelante CC), y DD (en adelante DD), en mérito a que tuvieron intervención en la cuestión a dilucidar y que la anulación de los Decretos puede afectar sus derechos e intereses legítimos (fs. 42 a 73).
III) Debidamente emplazados, CC asistido el Dr. EE (fs.
83 a 94), ADME representado por la Dra. FF (100 a 120 vta.), URSEA representada por la Dra. GG (fs. 124 a 135) y DD asistido por el Dr. HH (fs.
140 a 152 vta.), constituyeron tercería coadyuvante al contestar la demanda y opusieron excepción de manifiesta falta de legitimidad causal activa.
En concreto, indicaron que la actora se presentó como integrante del Directorio de UTE en representación del Frente Amplio y como usuaria del servicio público de distribución de energía eléctrica.
Sin embargo, al fundamentar su legitimación activa se posiciona claramente en la segunda calidad, invocando un interés colectivo lesionado por los decretos en cuestión.
En consecuencia, de la propia justificación de su pretendida legitimación activa, surge que el interés en la causa que la actora invoca no es directo ni personal.
IV) La parte actora dedujo oposición a las tercerías formuladas, en tanto señaló que no son titulares de la situación jurídica que el ordenamiento exige, esto es, derechos o intereses directos, personales y legítimos que pudieran resultar perjudicados en caso de recaer sentencia anulatoria (fs. 160 a 165).
Por Resolución No. 653/2024 de 28 de noviembre de 2024, el Tribunal desestimó la oposición deducida por la actora y admitió la participación como tercero de la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (UR SEA) y CC (CC), denegándose la participación como tercero de DD (DD).
Asimismo, por dicha Resolución se dispuso conferir traslado a la actora por el plazo de 10 días (art. 7 de Ley No. 20.010; fs. 157) respecto de la excepción de manifiesta falta de legitimación causal activa (fs. 183 a 186 vta.).
V) Por Decreto No. 2624/2025 de 29 de mayo de 2025, se tuvo por no evacuado el traslado conferido por Resolución No. 653/2024 y se ordenó que los autos pasaran en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 199).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 350/2025, de 24 de junio de 2025, aconsejó desestimar la excepción previa de falta de legitimación activa (fs.
209 a 210).
VII) Por Decreto No. 3589/2025 de 30 de julio de 2025, se dispusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 214).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo no hará lugar a la excepción planteada por la parte demandada y terceristas, conforme se expondrá a continuación.
II) En tal sentido, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal activa que motivó la excepción previa incoada.
De ello se deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
A juicio del Tribunal, en el actual estado del proceso, no puede relevarse la falta de legitimación activa, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto , patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9, así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
En efecto, la legitimación en la causa consiste en un presupuesto de la sentencia de mérito que implica realizar un examen previo a ingresar al fondo del asunto.
Así, con carácter general se ha señalado que: “ Tanto el interés como la legitimación, por su relación con el derecho de fondo (sustancial), deben ser juzgados normalmente al final del proceso, en la sentencia definitiva.
Pero lógicamente antes de entrar a la cuestión de fondo. El tribunal, antes de considerar la causa en cuanto al fondo, para juzgar la razón o sinrazón de la demanda, debemos analizar si existen estos elementos que son indispensables para entrar a dicho juicio (de mérito).
Es decir que si no hay interés o legitimación en la causa no se podrá obtener una sentencia favorable (aunque exista el derecho).
En cambio, si se tiene interés y legitimación, se podrá también perder el juicio por no tener derecho.” (Cf. Enrique Véscovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Raquel Landeira, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 1, Editorial Ábaco, Buenos Aires, págs. 227-228).
Esta es la posición que actualmente sustenta la Corporación a la luz de lo dispuesto en los artículos 7, 8 literal D de la Ley 20.010 y artículo 133.1 numeral 9 del C.G.P, que exige que para que la excepción de falta de legitimación causal del accionante s ea acogida , debe revestir la nota de “manifiesta”, es decir, cuando surge claramente de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba alguna (Cfme. VALENTIN, Gabriel: “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, FCU, Montevideo, 1ª Edición, junio de 2022, pág. 82. En jurisprudencia del Tribunal pueden verse las Sentencias N° 328/2023, 329/2023, 539/2023, 63/2024 y 296/2024).
III) Desde tales perspectivas, el Tribunal considera que la compareciente AA, prima facie no se encuentra comprendida en un supuesto de falta de legitimación causal que surja en forma manifiesta, tal como lo exige el régimen legal aplicable a esta instancia procesal.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación causal activa interpuesta por la parte demandada y terceristas ; sin perjuicio de expresar que el tema será examinado en la sentencia definitiva, de conformidad con lo indicado en el Considerando II).
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).