Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 497/2025
9 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 373/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de setiembre de 2025 No. 497
VISTOS :
Para resolución, el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto No. 2891/2025 de 11 de junio de 2025 por la parte demandada y terceros, en estos autos caratulados: “ AA y OTROS con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SALTO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 373/2023).
RESULTANDO :
I) Por Decreto No. 1366/2025 de 28 de marzo de 2025 (fs. 339 infolios), se tuvo por alegadas a las partes, pasando los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto.
II) Con fecha 9 de junio de 2025, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo emitió el Dictamen No. 326/2025 (fs. 340 - 342 vto., infolios), expidiéndose respecto de las excepciones de falta de legitimación opuestas oportunamente , a la vez que solicitando al Tribunal, en carácter de medida para mejor dictaminar, la agregación del informe pericial que se produzca en el incidente de suspensión de la ejecución del acto aquí encausado, expediente Ficha No. 413/2023.
Considera, el precitado Dictamen, que en el fondo del asunto se dirime la legitimidad del acto que concede un permiso de construcción, cuestión que requiere analizar el encuadre de los hechos a la normativa aplicable, considerando particularidades topográficas del predio involucrado, razón por la cual, tal pericia puede colaborar en la mejor dilucidación del tema de fondo.
III) Por Decreto No. 2891/2025 de 11 de junio de 2025 (fs. 344 infolios), se estableció: “Compartiendo lo informado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, y estando en trámite la pericia en la pieza de Suspensión de Ejecución Ficha N° 413/2023, una vez efectuada la misma e incorporada a dichos autos, expida la oficina testimonio y dese cuenta.”
IV) La parte demandada, Intendencia Departamental de Salto, se alzó contra t al Decreto mediante recurso de r eposición, en escrito presentado el día 23 de junio de 2025 (fs. 346 - 348 vto., infolios), por entender que el mismo le genera tanto un perjuicio a la compareciente , a la vez que a los terceros en el proceso de nulidad, entendiendo que debió haberse declarado conclusa la causa, pasando los autos a estudio.
Manifiesta que , por imperio de la Sentencia interlocutoria No.
260/2024, se dispuso la apertura a prueba, sin haber sido recurrida por las partes ni haber las partes ni los terceros, presentado nuevos medios probatorios, quedando precluida toda oportunidad procesal para presentación de prueba.
Entiende que por el Decreto resistido se contradice el Tribunal, permitiendo incluir fuera de oportunidad un medio de prueba, colocando a la demandada y terceristas en situación de indefensión, violentando el principio de igualdad de las partes al habilitar un medio de prueba (pericia) de una sola parte, la actora. Concluye con la imposibilidad de considerar un medio de prueba que las partes no propusieron en el proceso principal.
V) El Decreto No. 3153/2025 de 24 de junio de 2025 (fs.
350 infolios), otorgó traslado del recurso interpuesto por la demandada.
VI) Con fecha 23 de julio de 2025 (fs. 352 - 352 vto., de infolios), evacuaron el traslado los terceros BB y Fideicomiso CC, haciendo lo propio los terceros DD, EE y FF, en idéntica fecha, en escrito obrante de fs. 354 a 354 vto., de infolios, en posición coadyuvante con la Intendencia Departamental de Salto, abogando, pues, por la revocación del Decreto No.
2891/2025.
VII) De fs. 356 a 360 de infolios, comparece la parte actora, el día 23 de julio de 2025, evacuando el traslado conferido, postulando el mantenimiento del Decreto impugnado.
Sostiene la improcedencia del recurso interpuesto toda vez que la providencia impugnada accede a lo solicitado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (agregación del informe pericial), en carácter de medida para mejor dictaminar, lo cual no implica hacer lugar de forma extemporánea a una prueba de la actora, estando esto previsto por el artículo 18 del Decreto-Ley No. 15.524.
Asimismo, sostiene que no se precisa, por parte de la demandada, por qué la diferencia de objeto entre el incidente y el proceso principal impedirían el traslado de la pericia, agregando que en ambos se invoca la ilegitimidad del acto originalmente encausado, compareciendo en ambos las mismas partes.
Finalmente, expresa que no se concreta el mentado apartamiento del principio de igualdad de las partes. El hecho que la pericia haya sido solicitado por la actora, no transforma al perito actuante en un perito de parte, perdiéndose de vista la naturaleza de la prueba pericial y el rol de perito como auxiliar de parte.
VIII) Por Decreto No. 3692/2025 de 4 de agosto de 2025 (fs. 362 infolios), se tuvo por evacuado el traslado por la parte actora y los terceros, a la vez que pasa los autos para Resolución por el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto No. 2891/2025.
CO NSIDERANDO :
I) El Tribun al no hará lugar al recurso de r eposición incoado contra el Decreto No. 2891/2025 de 11 de junio de 2025 que dispuso: “Compartiendo lo informado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, y estando en trámite la pericia en la pieza de Suspensión de Ejecución Ficha N° 413/2023, una vez efectuada la misma e incorporada a dichos autos, expida la oficina testimonio y dese cuenta.”
II) Es necesario tener presente el tema dilucidado en el presente expediente.
Con fecha 31 de julio de 2023 (fs. 13 - 31 infolios), la parte actora presentó demanda de nulidad contra la Resolución de la División Edificaciones del Departamento de Obras de la Intendencia Departamental de Salto, de fecha 1° de febrero de 2023 (fs. 62 y 74 carpeta de antecedentes administrativos), que concede Permiso de Construcción para la obra a ejecutarse en el Padrón XXXX de la ciudad de Salto.
Los accionantes, en su calidad de residentes y propietarios de padrones linderos, frentistas y traslinderos al Padrón XXXX, se agravian en que, por medio de la Resolución atacada , se aprueba y concede un Permiso de Construcción que habilita una obra al margen de las exigencias particulares para cualquier edificación en el Área caracterizada “Sector A del Barrio Jardín Zona Norte”, de la ciudad de Salto.
Entienden que se desconocen principios de ordenamiento urbanístico (no se respetan retiros y se define una altura de construcción que casi duplica la permitida), así como valores históricos, ambientales y arquitectónicos al otorgarse un permiso para la construcción de un edificio de dieciséis apartamentos, en claro aparta miento a la normativa que regula la materia para cualquier construcción en el Área Caracterizada.
Se agravian tanto por el apartamiento de lo previsto por el Decreto Departamental No. 5996/1998 de 30 de diciembre de 1998 que aprobó el Plan Directo de Edificación Urbana en el Departamento de Salto, así como en la contradictoria e incongruente motivación de la Resolución.
La actora ataca el acto encausado endilgándole visos de ilegalidad con base en los agravios referidos.
III) Tal cual, acertadamente manifestara la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aunado a lo expresado por las partes, la cuestión que aquí se dirime impone analizar el encuadre de los hechos en la normativa aplicable, considerando particularidades topográficas del predio involucrado: contexto urbano, retiros, alturas, modalidades de medición.
De lo que viene de decirse , para expedirse sobre el fondo del asunto es menester ponderar aspectos técnicos ajenos al Derecho pero que inciden en este.
IV) Por Decreto No. 3630/2023 de 4 de agosto de 2023 (fs. 33 infolios), se ordenó, entre otros, formar pieza por separado respecto de la suspensión de ejecución del acto encausado peticionada por la actora, formándose, en consecuencia, la Pieza Ficha No. 413/2023.
V) En la pieza Ficha No. 413/2023 de suspensión de ejecución, se dictó el Decreto No. 5966/2024 de 25 de octubre de 2024, que designa “… como único perito para realizar la pericia solicitada por la parte actora a la Arq. con perfil en Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano GG (…)”.
Tal designación no mereció observaciones por parte de los litigantes en el referido expediente, encontrándose al momento, otorgando vista a las partes respecto de solicitudes de la Sra. Perito GG (Decreto No. 3914/2025 de 15 de agosto de 2025).
VI) Por lo referido, y en consideración de los aspectos técnicos que deben ser sopesados a la hora de dirimir respecto de la legalidad del asunto encausado, es que la pericia en cuestión aparece como un insumo más que colabore, desde su apoyo netamente técnico, en la decisión final.
VII) No corresponde sea considerado como un medio de prueba que es admitido extemporáneamente, sino que la solicitud se encuentra dentro de las potestades que la norma, con meridiana claridad, asigna, tanto a este Tribunal como a la Procuraduría, en cuanto a requerir informaciones y/o medidas complementarias para mejor proveer o dictaminar (artículos 74 inciso 2, 81 y 18 del Decreto - Ley No. 15.524).
VIII) Respecto de las pericias, es interesante tener en cuenta lo manifestado por este Colegiado en Sentencia No. 813/2022, entre otras: “Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412 -: “(…) por la naturaleza de los hechos controvertidos (…)”.
Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contenc ioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).”
IX) No debe soslayarse que tal pericia, cuyo diligenciamiento, por otra parte, no mereció observaciones en el expediente donde se solicitó (Ficha No. 413/2023), operará como un insumo de prueba más, siendo un aspecto técnico de indudable influencia en el tema de fondo, plegándose a la inveterada posición de este Cuerpo en cuanto a poder disponer del más amplio espectro de información a fin de dictaminar.
X) Resulta interesante lo señalado por la Dra. Camila Umpiérrez Blengio: “ Por lo pronto, es necesario cuestionar la tesis que atribuye valor probatorio a una pericia exclusivamente fundado en si el experto es perito de parte o perito oficial. La respuesta correcta que da la ciencia no depende de si el perito es de parte o es oficial.
Naturalmente, en algunos casos podrá favorecer a la parte que presenta ese informe, pero lo importante es tener presente que se trata de una cuestión científica.
En otras palabras, el mero hecho de que en el proceso se acuda a un perito que no está relacionado con las partes, no asegura la calidad de la prueba pericial.
En conclusión, no podemos inferir que los expertos que no tienen relación con las partes emitirán dictámenes periciales de mayor calidad que la pericia de parte”. (Revista de Derecho - Universidad CLAEH - Año I - Número 1-2022 CONSIDERACIONES SOBRE LA PERICIA DE PARTE
EN URUGUAY.)
Tales afirmaciones vertidas por la autora citada, vienen a colación respecto de la alegada falta de control de la pericia que pueden sufrir, en el presente expediente, tanto la demandada como los terceros al permitir el ingreso de esta pericia.
Tal alegación carece de razón, toda vez que tanto la actora, así como la demandada y terceros son partes en ambos expedientes (la pieza de suspensión de ejecución es pieza separada del presente expediente), habiéndose realizado, pues, el mentado control en la pieza de suspensión.
Esto enerva el argumento de la falta de control.
XI) A mayor abundamiento, uno de los presupuestos por los cuales se puede acceder a la suspensión del acto encausado es la manifiesta ilegalidad del mismo (artículo 2 Ley No. 15.869), cuestión que se dirime en el fondo del presente asunto. Motivo por el cual , la pericia, en mérito a las especiales particularidades técnicas del caso, se torna un insumo relevante.
XII) Por cuanto viene de decirse, corresponde mantener la decisión impugnada, no haciendo lugar al recurso de Reposición interpuesto.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de Reposición interpuesto por la parte demandada y terceros contra el Decreto No. 2891/2025 de fecha 11 de junio de 2025.
Sin especial condena procesal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).