Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 495/2025
9 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 657/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de setiembre de 2025.
No. 495
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
657/2023).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria del Sr. AA se dirigió contra la Resolución No. DP 176/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 3 de enero de 2023, por la cual se denegó el acceso del promotor a una prestación asistencial no contributiva por invalidez en cuanto no fueron reunidas las condiciones para acceder a dicha causal (fs. 26 vto. de los A.A.).
II) La demandada Banco de Previsión Social contestó la demanda repeliendo la pretensión (fs. 17 a 22).
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuere ofrecida por la parte demandada a fs. 26 y por la parte actora a fs.
37.
IV) Alegaron las partes a fs. 49 (parte demandada) y a fs.
51-56 (parte actora).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen N o. 598/2024 (fs. 59-60 vto.), aconsejando la anulación del acto atacado.
VI) Se citó para sentencia por auto N o. 6321/2024 (Fs.
62), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley 20.333. De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley No. 15.524, Ley No. 15.859, Ley No. 20.010 y Ley No. 20.212, en tanto este proceso se promovió el 28.11.2023 contra un acto administrativo ficto recaído el 27.11.2023.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado al actor el 3 de mayo de 2023 ( fs. 26 vto. de los A.A.) . Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el día 9 de mayo de 2023 (fs. 27 vto. y 28 de los
A.A.).
La Administración no se pronunció sobre la recurrencia movilizada por lo cual la denegatoria ficta se configuró el 27 de noviembre de 2023.
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 28 de noviembre de 2023, según nota de cargo que luce a fs. 14 infolios.
III) Coincidiendo con el Dictamen de la Sra. Procuradora de lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde anular el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
IV) Los agravios planteados por el actor contra la Resolución No. DP 176/2023 , dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 3 de enero de 2023.
El actor señala que el 8 de junio de 2022, inició el procedimiento ante el Banco de Previsión Social a efectos de acceder a la pensión por invalidez de acuerdo a lo previsto en el art. 43 de la Ley No. 16.713.
El dictamen médico emitido por el Banco de Previsión Social le asignó un Baremo de 71,94%, determinándose su incapacidad permanente para toda tarea.
Destaca que padece una parálisis supranuclear progresiva, enfermedad degenerativa del sistema nervioso central que supone una limitación de la autonomía al afectar la movilidad ocular.
Pese al Baremo alcanzado y a la determinación de que posee una incapacidad permanente para toda tarea, el Banco de Previsión Social resolvió denegar su solicitud de pensión por invalidez, por considerar que no presenta carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y que, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de los parámetros exigidos en el art. 43 de la Ley No. 16.713 y R.D 4 -19/2013 tomando como base los ingresos de su núcleo familiar.
El actor señala que el organismo previsional ha realizado una valoración errónea de los hechos. Destaca que su núcleo familiar se encuentra integrado por su hermano BB, quien percibe pensión por invalidez, su madre CC, jubilada de 77 años de edad, cuyos ingresos son el principal sustento del hogar , y el compareciente, quien no posee ingresos de ningún tipo.
Subraya que depende exclusivamente de los ingresos percibidos por su madre por concepto de jubilación y pensión por el fallecimiento de su padre, ascendiendo tales ingresos a $ 39.000 nominales, a lo cual deben descontarse las retenciones por pago de préstamos a los que reiteradamente ha tenido que recurrir para cubrir los gastos más urgentes y la carga que le generan sus necesidades y su tratamiento, lo que hace que el monto líquido sea de $ 15.372.
Agrega que el BPS, basándose en sus registros y en una inspección ocular que realizó en el domicilio en el año 2015, en ocasión de tramitarse la pensión por invalidez de su hermano, sostiene que su hermana DD, su ex cónyuge y la persona EE (a nombre de quien figura el servicio de telefonía) conforman su núcleo familiar exigiéndole probar lo contrario mediante una constancia de domicilio de las mismas. El BPS no le permitió probar este extremo con la constancia que expide la seccional policial lo cual resul ta incomprensible.
De esta forma, el procedimiento que precedió al dictado del acto atacado se apartó de las normas y principios que rigen el procedimiento administrativo.
El actor sostiene que el acto impugnado vulnera sus derechos fundamentales reconocidos en instrumentos internacionales, los cuales ingresan al bloque de constitucionalidad de acuerdo a lo previsto en el art.
72 de la Constitución.
A su vez, la entidad previsional se aparta de lo previsto en el art. 3 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad al pretender que su madre se haga cargo de su sustento económico, lo cual atenta contra su dignidad y autonomía individual.
En relación a la falta de recursos, el actor señala que el art. 43 de la Ley No. 16.713 no establece que a efectos de su cuantificación deban considerarse los ingresos de otras personas. La R.D No. 4 -19/2013, estableció exigencias que van más allá de lo dispuesto en la norma legal, pues ésta no requería que el solicitante se encontrara en una situación de indigencia ni pobreza extrema.
Por los argumentos expuestos, solicita se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
V) La defensa planteada por la demandada Banco de Previsión Social.
La demandada señala que la Administración ha actuado conforme a Derecho. El acto administrativo atacado se encuentra fundado en los distintos informes y actuaciones llevadas a cabo por el organismo y en la norma de derecho que impiden a la parte actora acceder a la prestación que solicita.
Conforme a lo previsto en el art. 43 de la Ley No. 16.713, será beneficiario de la pensión por invalidez todo habitante que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
El actor contaba con un baremo que determinaba su incapacidad absoluta. Al no determinarse por la norma legal, qué se entiende por carencia de recursos para subvenir sus necesidades vitales, debió el organismo regular dichos aspectos a través de la R.D 4 -19/2013, de manera de no limitar el derecho concedido por la ley.
En este caso, según surge del informe agregado en obrados, la madre del actor supera los topes vigentes por lo cual se considera que no presenta carencias de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Destaca que la expresión carencia de recursos está dispuesta en un sentido amplio y no exclusivo del beneficiario. Si el beneficiario tiene por algún medio cubiertas sus necesidades vitales no corresponde que el organismo se haga cargo de las mismas. En este caso, no se ha acreditado que el actor carezca de los recursos necesarios para cubrir sus necesidades vitales, por lo cual no puede acceder al servicio pensionario que solicita.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda anulatoria confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
VI) El análisis del Tribunal respecto a los hechos y su relación con el Derecho aplicable.
VI.I. Antecedentes relevantes:
Con fecha 4 de agosto de 2022, el Sr. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez , lo cual se tramitó por Expediente No. 2022-28-1-087349 (fs. 1 de los A.A.).
El 8 de junio de 2022, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 71,94% (fs. 2 de los A.A.) A fs. 11 vto. de los A.A. , luce informe en el cual se deja constancia que el actor vive con su madre y su hermano en vivienda propiedad de su hermana FF quien vive en Estados Unidos. No posee ingresos ni realiza actividad. Los ingresos del hogar provienen de la pensión por invalidez que percibe su hermano, más jubilación y pensión por fallecimiento que percibe su madre por $ 39.351 líquidos. El BPS señala que este monto supera el tope en $ 20.821. Presentan gastos de luz, teléfono, cable y agua por un monto de $ 10.541. El BPS agrega que en el expediente de tramitación de pensión por invalidez de su hermano surge que vive además con su hermana DD y 3 sobrinos. En el mismo, además, figura constancia de Migraciones que indica que tanto su hermana FF como el titular GG tienen egreso del país con fecha 21 de setiembre de 2002. Previo a aplicar algoritmo, se cita para tomar declaración y presentar la siguiente documentación: a) aclarar si su hermana DD con sus hijos menores y pareja conviven o no, b) si no conviven presentar comprobante de domicilio de DD, c) presentar comprobante de domicilio de EE (a nombre de quien figura el servicio telefónico), d) ratificar y rectificar núcleo, e) presentar documento de EEUU y comprobante de que no posee ingresos por dicho país, f) de acuerdo a los ingresos de su madre, presentar si tiene gastos médicos (fs. 11 vto. de los A.A.).
A fs. 12 vto. de los A.A. , luce declaración jurada de fecha 20 de octubre de 2022 , en la cual el actor señala que su núcleo familiar está compuesto por él, su madre CC y su hermano BB. Afirma que no hay otros integrantes del hogar.
A fs. 14 de los A.A. , luce listado de gastos de medicamentos correspondientes a la Sra. CC.
Mediante nota de fecha 31 de octubre de 2022, la Sra. CC señala que no puede presentar documentación completa sobre EE, en virtud de que no cuenta con cobro de OSE o UTE. Solamente puede presentar constancia de la Seccional, agrega que la Embajada de Estados Unidos no se encarga de entregar el documento que solicitó el organismo previsional. En la Embajada de Estados Unidos de Argentina, respondieron que ellos únicamente dan información sobre personas que reciben beneficio. A su vez, señala que DD tampoco tiene recibos en su poder (fs. 18 vto. de los A.A.).
En el informe de fecha 1º de diciembre de 2022, el Banco de Previsión Social señala que la hermana DD, figura con igual domicilio y está en actividad laboral con un nominal de $ 41.300. A su vez, tiene concubino con el mismo domicilio y está en actividad con un nominal de $89.512. DD percibe afampe por dos menores, no tiene relevamiento y no presenta comprobante de domicilio ni declaración del mismo (fs. 19 vto. de los A.A.).
Se agrega que el recibo de ANTEL está a nombre de EE que es concubina de HH, hijo de DD. No presenta comprobante de domicilio. En la inspección ocular de 2015 se comprobó carencia de recursos y, en la misma, se encontró tres menores en la vivienda que no se sabía hasta cuando permanecerían (fs. 19 vto. de los A.A.).
A fs. 19 vto.-20 de los A .A., se deja constancia que el algoritmo aplicado en el domicilio del titular arroja un resultado que cae en el umbral “no pobre” y que la madre supera por $ 17.989 los topes para familiares obligados. Por tanto, se considera que no presenta carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales de acuerdo a lo previsto en el art. 43 de la Ley No. 16.713 y la R.D. 4-19/2013.
Con fecha 8 de diciembre de 2022, se otorga vista al actor del informe referido (fs. 21 de los A.A.) la cual fue evacuada el 16 de diciembre de 2022 (fs. 23 vto. de los A.A.).
Mediante la Resolución No. DP 176/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 3 de enero de 2023, se denegó el acceso del promotor a la prestación asistencial no contributiva por invalidez en cuanto no fueron reunidas las condiciones para acceder a dicha causal (fs. 26 vto. de los A.A.).
VI.II. Marco jurídico aplicable:
El art. 43 de la Ley No. 16.713, vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos invocados, establece que: “Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado. Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes. Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberá n tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país”.
Esta disposición normativa, que de una apreciación a priori debe lindarse con una prestación de seguridad social a cargo del Estado, corresponde ser interpretada a la luz del Derecho de los Derechos Humanos:
sus instrumentos y principios. Corolario, corresponde que sea interpretada conforme con el art. 3 literal a) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Uruguay mediante la Ley No.
18.418, establece dentro de sus principios: “El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas”.
La interpretación conforme que se postula supone que el resultado de la labor de interpretación judicial debe guardar coherencia, o estar en comunión con el instrumento de derechos humanos; y, además, demostrarlo en realización de la garantía que irradia el principio de motivación de las decisiones de poder.
VI.III. Sobre la situación del actor:
Como fuera señalado, el Sr. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez lo cual se tramitó por Expediente No. 2022-28-1-087349 (fs. 1 de los A.A.).
El 8 de junio de 2022, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 71,94% (fs. 2 de los A.A.).
A fs. 12 vto. de los A.A. , luce declaración jurada de fecha 20 de octubre de 2022 , en la cual el actor señala que su núcleo familiar está compuesto por él, su madre CC y su hermano BB. Señala que no hay otros integrantes del hogar.
VI.IV. Los fundamentos del Tribunal.
El Tribunal por unanimidad y por razones de legalidad anulará el acto administrativo enjuiciado.
Primero. En cuanto al derecho y su interpretación del art. 43 de la Ley No. 16.713, el BPS únicamente visualizó su propia reglamentación consistente en la R.D 4-19/2013. Y, omitió contrastarlo con la evaluación de su interpretación en el sentido de lograr la accesibilidad del “… entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales…” conforme prevé la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Segundo. En cuanto a los hechos, el Banco de Previsión Social indagó sobre la composición del núcleo familiar. Sin embargo, contando con todos los mecanismos disponibles para realizar las investigaciones correspondientes, no logró acreditar que su hermana DD, su concubino, sus hijos, la Sra. EE o el Sr. HH vivieran en el mismo domicilio que el actor (fs.
19 vto. de los A.A.).
Lo único que surge de obrados, es que el domicilio registrado es el mismo que el del actor. Sin embargo, esto no significa que necesariamente convivieran con él en la actualidad.
El organismo previsional basó sus conclusiones en la inspección ocular del año 2015, realizada cuando el hermano del actor solicitó pensión por invalidez ( fs. 19 vto. de los A.A.) , sin indagar debidamente sobre la situación actual del núcleo familiar. En su lugar, solicitó al actor probar el domicilio de terceras personas (fs. 11 vto. de los A.A.).
Por otra parte, el organismo previsional señala que la madre supera por $ 17.989 los topes para familiares obligados. Por tanto, se considera que no presenta carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales de acuerdo a lo previsto en el art. 43 de la Ley No. 16.713 y la R.D. 4-19/2013.
Tercero. A su vez, el BPS relacionó los hechos con el derecho , invocando que el algoritmo aplicado en el domicilio del titular arroja un resultado que cae en el umbral “ no pobre” (fs. 19 vto.-20) sin transparentar cómo alimentó la herramienta tecnológica , violentando el principio de transparencia con que el Uruguay está comprometido a través del pronunciamiento sobre la nueva Estrategia de Inteligencia Artificial de Uruguay, aprobada el 21 de noviembre de 2024 , por el Comité Estratégico del Sector Público para la Inteligencia Artificial y Datos. Este , recoge la Declaración de Santiago de l año 2023, que hace suya la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial de la UNESCO.
Esta Recomendación de UNESCO, declara el principio de transparencia. (https://www.caf.com/es/actualidad/noticias/caf-promueve- iniciativa-de-gobernanza-de-inteligencia-artificial-en-america-latina-y-el- caribe/).
Cuarto. Como ha destacado la Corporación, el BPS, excediéndose en sus competencias, establece limitaciones al acceso al beneficio en base a una reglamentación interna (RD-19/2013) fijando topes por fuera de lo previsto en la norma legal. En este sentido, este Tribunal ha expresado que no resulta admisible que el BPS recurra a criterios previstos en reglamentos internos del organismo a efectos de objetar el acceso al beneficio previsto en el art.
43 de la Ley No. 16.713 al exceder al marco legal (Sentencia No. 434/2017).
La Ley no requiere que la persona solicitante se encuentre en una situación de indigencia o pobreza extrema (Sentencias N o. 391/2003, 628/2004, 291/2008, 555/2009, 298/2011, 435/2015, 821/2016, 434/2017, 369/2019, 345/2019, 348/2019, 631/2019, 91/2020, 380/2020, 432/2020, 512/2020, 2/2021, 12/2021, 193/2021, 330/2021, 79/2023, 204/2023, 366/2023, entre otras).
Quinto. La norma solamente exige que la persona carezca de recursos para subvenir sus necesidades vitales, y que tenga más de setenta años de edad, o en cualquier edad, esté incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado (SALSAMENDI, Gabriel: “Requisitos para la percepción de la pensión por invalidez (art. 43 de la Ley 16.713) ”, Revista Derecho Laboral, T. LV, Nº 248, Octubre-Diciembre 2012, págs. 775-782 y LÓPEZ LÓPEZ, Adriana: “Prestaciones que brinda el sistema. Jubilaciones.
Causales jubil atorias” en AA. VV: “Temas Jubilatorios”, Grupo de Investigación de Seguridad Social, Comisión Sectorial de Educación Permanente, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Montevideo 2006, págs. 85 a 88). La interpretación de la doctrina especializ ada que el Tribunal hace suya, comulga con la accesibilidad a la prestación de seguridad social, así como al fortalecimiento de la promoción, protección y garantía de “goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente ” (art. 1 de la multicitada Convención).
Debe verse, además, que la interpretación que se propicia de la regla de derecho y su enlace a los hechos del caso que viabilizan la prestación de seguridad social, no supone una carga desproporcionada (art. 2 de la Convención) en tanto el gasto del Estado se socializa a través de la comunidad.
En el caso de marras, la jubilación de $ 39.351, líquido que percibe la Sra. CC, no puede considerarse suficiente para la manutención del núcleo familiar. Nótese que el hermano del actor, es beneficiario de una pensión por invalidez.
El Sr. AA cuenta con una incapacidad Baremo 71,94% ( fs. 2 de los A.A.). En atención a ello, asiste a centro de rehabilitación de ASSE, Casa de Gardel a efectos de realizar fisioterapia, tratamiento psicológico contando con seguimiento desde el área social (fs. 22 vto.) . Ambos requieren medicamentos en virtud de su condición al igual que la Sra. CC (fs. 14 de los
A.A.).
De esta forma, desde las reglas de la sana crítica, no puede considerarse que los ingresos que percibe el núcleo familiar son suficientes para subvenir a sus necesidades vitales.
Por otra parte, se comparte lo afirmado por el actor a fs. 11 vto. en el sentido de que la posición de la demandada, contraviene lo previsto en el art.
3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al pretender que su madre se haga cargo de su sustento y abonar sus gastos, lo cual atenta contra su dignidad y su autonomía individual.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).