Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 493/2025
9 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 526/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de setiembre de 2025.
No. 493
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “ AA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
526/2023).
RESULTANDO :
I) AA compareció a fs. 5, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución s/n dictada el 14 de marzo de 2023 , por la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas, mediante la cual se dispuso “Destituir al funcionario AA (…), Especialista Superior III, Auxiliar de Enfermería, Escalafón y Subescalafón D.3.14., Grado 7, Efectivo, Cargo No. 7769, 36 horas” (fs. 112 de los A.A.).
En resumidos términos , se agravió por: a) violación del debido proceso e indefensión al tomar declaración de los testigos en presencia del funcionario sumariado sin presencia de su letrado y en contravención a los artículos 25, 116 y 119 de la Ordenanza No. 360 y por no intimarlo a declarar bajo apercibimiento de contar con abogado; b) la inexistencia de prueba para determinar la destitución y arbitraria valoración respecto a la violación de los deberes inherentes a la función; c) la desproporción de la sa nción; y d) La decisión es violatoria del principio general de razonabilidad, además de exponer un proceder viciado por abuso, exceso y desviación de poder, e) la deficiente motivación del acto, que considera es genérica y no expone en forma clara y precisa cuáles fueron los hechos probados ni el derecho infringido.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, la Universidad de la República, representada por la Dra. BB, contestó la demanda abogando por su rechazo (fs. 40 a 54 vto.).
En suma, la demanda : a) controvirtió el apartamiento al debido proceso y la indefensión alegada, en tanto al citar al actor a prestar declaración se le informó sobre su derecho a comparecer asistido por abogado habiendo optado por no hacerlo, se le otorgó vista del informe sumarial y copia de todas las actuaciones, otorgándole todas las garantías; b) sostuvo que se acreditó la gravedad de la falta incurrida al omitir los cuidados básicos de enfermería poniendo en riesgo la vida de un paciente. Con respecto a las notas que alude haber presentado el actor por situaciones de acoso laboral en su contra, la demandada indicó que no luce copia recibo de las mismas incorporadas a la demanda, desconociendo la Administración su existencia. Sin perjuicio de ello, el Sr. AA nada dijo sobre estas cuestiones al momento de conferírsele vista en el procedimiento sumarial, ocasión en la que tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y ofrecer la prueba que estimara del caso. Tampoco es cierto que no se incorporara su legajo, ya que este se encuentra agregado de fs. 48 a 61 de los A.A. ; c) rechazó la deficiente motivación del acto, en tanto los fundamentos fueron claros en el propio acto y los antecedentes del acto; d) negó la desproporción de la sanción, siendo razonable a la entidad de la falta muy grave cometida y sus antecedentes negativos; e) No existe desviación, abuso o exceso de poder.
No se empleó el procedimiento disciplinario como instrumento para perjudicar al actor, sino que se ejerció razonablemente como una competencia propia.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 6317/2023 (fs. 56) las partes ofrecieron prueba de fs. 58 a 68.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días (fs.
108 a 117 vto. y 119 a 125).
V) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó se rechace la demanda y, en su mérito, se confirme el acto, en Dictamen No. 679/2024.
VI) Por Decreto No. 7070/2024, se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 132).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto impugnado.
II) Desde el punto de vista formal, se cumplió adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución s/n dictada el 14 de marzo de 2023 , por la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas, mediante la cual se dispuso : “Destituir al funcionario AA (…), Especialista Superior III, Auxiliar de Enfermería, Escalafón y Subescalafón D.3.14., Grado 7, Efectivo, Cargo No. 7769, 36 horas” (fs. 112 de los A.A.).
IV) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 7 de junio de 2021, los Licenciados CC y DD enviaron una nota al Lic. Enf. Jefe, EE, en la que dieron cuenta del “grave” error cometido por el Lic. AA al asignársele tareas en el box 8 de emergencia. Concretamente, relataron que el Lic. AA omitió los controles básicos del paciente identificado con iniciales S.V ., previo a su traslado al block quirúrgico , y retiró medicación esencial (noradrenalina) sin prescripción médica, lo que puso en riesgo la vida del paciente. Igualmente, relataron que se le intent ó explicar la gravedad de la situación y del error cometido, frente a lo cual no existió aceptación (fs. 13 de los A.A.).
El 8 de junio de 2021, la Lic. FF, Directora de RR.HH. de la División Enfermería, elevó una nota a la Dirección, en la que se informó del incidente relacionado con las tareas asignadas al actor en el box 8 de emergencia, de la existencia de múltiples instancias de diálogo, y de los antece dentes del funcionario AA, dentro de los cuales se mencionó la existencia de una sanción de 20 días de suspensión por “ violación al deber de respeto y obediencia” (fs. 10-11 de los A.A.).
En similares términos se pronunció el Jefe de Departamento, Lic. EE, y la Directora de Departamento, Lic. GG. Esta última, en su nota, concluyó:
“El auxiliar AA fue designado por los Lic. Enf. a cargo en la guardia para asistir al paciente con iniciales S.V . (…) que se encontraba en BOX 8 DC:
Preoperatorio por sepsis nefrourinaria con monitorización y goteo de noradrenalina por BIC. El Funcionario no realizó las actividades delegadas, inherentes a su cargo: control de signos vitales, traslado. No era indicación médica la suspensión del goteo de noradrenalina. El funcionario según nota de Lics. a cargo manifestó “desconocer que la medicación que retiró fuera noradrenalina, desestimando su riesgo”.
En suma: Funcionario que ingresó al Dpto. de Emergencia hace 2 años con antecedentes desfavorables desde otro Servicio, manifestando disconformidad por su redistribución.
En múltiples entrevistas y evaluaciones realizadas en este período, documentadas y fechadas en Div. Enf., existen evidencias de su falta de adherencia a las normativas e insatisfactorio rendimiento y falta de compromiso para las actividades inherentes a su cargo, sumado a su falta de integración, en un servicio con alto nivel de complejidad.
En este marco, se sitúa la situación asistencial descripta, donde el funcionario no ofrece garantías de seguridad para la delegación de los cuidados, por lo que carece de perfil para el desempeño como Aux.
Enfermería” (fs. 12 de los A.A.).
Con el aval de la Asesoría Letrada (fs. 18-20 de los A.A.), y a partir de los hechos relatados, el 27 de julio de 2021, por Resolución No. 151700 -
001293-21, se dispuso iniciar sumario administrativo al ahora actor , con suspensión preventiva por hasta 6 meses y retención de medios haberes. (fs.
24 de los A.A.).
En el marco del procedimiento disciplinario se tomó declaración al Lic. AA (fs. 28 de los A.A.), a la Lic. FF (fs. 37 de los A.A.), al Lic. CC (fs.
39 de los A.A.), a la Lic. EE (fs. 42 de los A.A.), a la Lic. GG (fs. 44 de los A.A.) y a la Lic. DD (fs. 46 de los A.A.). Asimismo, a fs. 48-61 de los A.A.
se agregó el legajo del funcionario sumariado.
El 20 de diciembre de 2021 se produjo informe No. 2021/H/147 a cargo del instructor sumariante, Dr. HH, en el que se concluyó que: “ 1) De lo que viene de exponerse, y del análisis objetivo de los extremos que arroja la presente instrucción, puede concluirse que se ha acreditado en forma inexorable la falta grave que ha cometido el Sr. AA el día 4 de junio de 2021.
Además, ha quedado acreditado su desempeño deficitario en términos generales, teniendo incidencia negativa para el servicio.
En efecto, el comportamiento funcional del sumariado es objeto de reproche administrativo disciplinario, y en ese sentido la falta administrativa debe ser considerada como muy grave, por no cumplir con los requisitos funcionales que demanda el cargo que ostenta, transgrediendo el deber de eficiencia.
2) Todo lo anterior permite representarse al suscrito su no continuidad en el Servicio. Asimismo, atendiendo a la gravedad de los hechos, el sumariado deberá representarse su eventual destitución, dado que el incumplimiento se ha presentado de forma sistem ática y su conducta ha permanecido a lo largo del tiempo” (fs. 62-69 de los A.A.).
El 23 de diciembre de 2021 , se confirió vista al actor del informe aludido (fs. 71 de los A.A.), la que no fue evacuada.
El 12 de enero de 2022 , el instructor sumariante reiteró las conclusiones primarias (fs. 75 -78 de los A.A.) y elevó el expediente a la Dirección del Hospital de Clínicas, que por Informe 8/F/2022 sugirió la destitución del Lic. AA de los cuadros funcionales de la UDELAR (fs. 75 - 78 de los A.A.).
El 16 marzo de 2022, el Director General del Hospital de Clínicas resolvió remitir las actuaciones a la ONSC para su dictamen y elevar posteriormente las actuaciones a la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas, con la propuesta de destitución del Lic. AA (fs. 86 de los A.A.). La ONSC, por Informe No. 318/2022, no formuló objeciones a la propuesta de destitución (fs. 90-92 de los A.A.); como tampoco lo hizo la CNSC mediante Resolución No. 390/2022 (fs. 93 de los A.A.).
Finalmente, el 14 de marzo de 2023 se dictó la resolución en la actualidad enjuiciada, a través de la cual la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas, dispuso “Destituir al funcionario AA (…), Especialista Superior III, Auxiliar de Enfermería, Escalafón y Subescalafón D.3.14., Grado 7, Efectivo, Cargo No. 7769, 36 horas.” (fs. 112 de los A.A.).
V) El Tribunal rechaza el agravio por violación del debido proceso e indefensión.
El actor alegó que se violó el debido proceso por tomar declaración de los testigos en su presencia sin asistencia letrada en contravención a los artículos 25, 116 y 119 de la Ordenanza sobre Procedimiento Administrativo No. 360.
Surge de los antecedentes administrativos que se le notificó la citación de testigos y se le indicó que podía concurrir al interrogatorio debidamente asistido por abogado patrocinante (fs. 26 de los A.A.), habiendo comparecido sin asistencia letrada (fs. 37 a 47 de los A.A.). Por lo que, el funcionario fue debidamente informado sobre su derecho a comparecer asistido por un abogado y optó por no hacerlo.
En lo que respecta al procedimiento disciplinario, la asistencia letrada es de carácter facultativo durante la instrucción, resultando necesaria solo a partir de la interposición de los recursos administrativos ( Cfme.
CAJARVILLE, Juan P., “ Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ed. Idea, Montevideo, 1992, pág. 45) (Cfme. Sent. 365/2016).
A diferencia de lo que sucede , por ejemplo, en materia de recursos administrativos, en donde se estableció que “ Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación” (Decreto-Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 37 y artículo 156 del Decreto N o. 500/1991, de 27 de setiembre de 1991), la norma previó una facultad, que, como tal, no impone la necesariedad de la asistencia letrada. En este caso, la solución de principio es que recae en el sumariado la carga de hacerse asistir por un abogado, sea este particular o gratuito, a través de la Defensoría de Oficio o mediante cualquier otro prestador de dicho tipo de servicios. De ahí que, no pueda sostenerse lisa y llanamente qu e el demandado debiera brindarle dicha asistencia (Cfme. Sent. 180/2023, 352/2022).
De tal modo, no resulta pasible de reproche el proceder de la Administración, desde que se le advirtió al sumariado que podía declarar en otra oportunidad y asistido por abogado. A lo cual, el actor se negó, de igual modo que se negó a evacuar las vistas conferidas.
También es de rechazo el agravio vinculado a la presencia del actor en la declaración de los testigos. El artículo 119 de la Ordenanza sobre Procedimiento Administrativo para la Universidad de la República, no establece la prohibición de realizar un interr ogatorio en su presencia, si no que prevé que “Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo y personalmente por el instructor, sin perjuicio de lo establecido para los careos (…)” lo que fue cumplido en el procedimiento administrativo .
Nada impide que el sumariado esté presente durante las declaraciones testimoniales, ya que dicha facultad informa también a un aspecto fundamental del derecho de defensa, que es el contralor de la prueba diligenciada por la Administración.
Asimismo, el actor se agravió por entender que se encontró en situación de indefensión por la falta de intimación a declarar bajo apercibimiento de contar con abogado, lo que no ocurrió, ya que, surge de la anotación manuscrita del actor a fs. 18 vto. de los A.A. que se lo citó a declarar informándolo que debía comparecer asistido de abogado patrocinante (fs. 18 vto. de los A.A.), por lo que dicho agravio también es de rechazo.
Adicionalmente a las citaciones previamente referidas, surge de los antecedentes administrativos que se le otorgó vista y copia del informe final y de todas las actuaciones (fs. 71 de los A.A.), sin que la hubiera evacuado y se le notificó del informe de Oficina Nacional de Servicio Civil (fs. 95 y 96 de los A.A.).
Por lo que, definitiva, no se verificó una violación del debido proceso, el actor no se encontró en una situación de indefensión, ni se vulneró lo dispuesto en los artículos 25, 116 y 119 de la Ordenanza sobre Procedimiento Administrativo No. 360.
VI) La Corporación no ampara el agravio por la inexistencia de prueba para determinar la destitución y descarta la alegada valoración arbitraria respecto a la violación de los deberes inherentes a la función.
De las declaraciones reunidas en el sumario, analizadas en informe de Asesoría Letrada de fs. 63 a 69, resulta la falta de los debidos cuidados y/o de la omisión en la preparación de la paciente asignada, lo que pudo representar un alto riesgo para la paciente, según surge de los testimonios recabados.
En este sentido, la Administración valoró correctamente los informes y las declaraciones testimoniales, en base a los que se constató que “al comienzo de la guardia se le asigna al sector del box 8 del servicio de emergencia, destinada para brindar asistencia a pacientes que requieren monitorización por encontrarse termodinámicamente inestables cursando Covid-19. En dicho sector se encontra ba una paciente cono iniciales S.V .
(…) cursando pre operatorio por sepsis nefrourológica con motorización y goteo de noradrenalina por BIC.
Requiriendo realización de controles de signos vitales y valoración para ser trasladada a Block quirúrgico, que se encontraba con disponibilidad y en espera de la pte. para la cirugía. Se solicitó a l AE AA que se encargara de la preparación pre operatoria y al ASG II que se prepare para el traslado.
A continuación, recibo el llamado desde el sector Block Quirúrgico, que me informa que la paciente llegó a dicho sector sin goteo de noradrenalina, con monitor, sin médico y sin enfermero, trasladado por mensajero A.S.G. II.
Al enterarme de la situación, se intenta hablar con el AE AA y ante la consulta de las condiciones en que permitió que se trasladara la pte. que se encontraba en su sector, el mismo refiere a desconocer que la medicación que retiró fuera noradrenalina, desestimando el riesgo al que expone a la paciente. Sin tomar en consideración la gravedad del error que cometió. Se intenta explicar la gravedad de la situación acontecida, sin log rar su aceptación del error. Al consultarle por los controles de la paciente previo al traslado, refiere que no realizó los controles de signos vitales ni valoración de enfermería.
5) Consultado sobre este punto, el Lic. CC expresó “Puntualmente un evento que se destaca es el traslad o de un paciente desde un área de cuidados críticos, que requiere cuidados especiales, el paciente fue trasladado al área de Block quirúrgico en donde el mismo se lo trasladó y preparó de forma apropiada para subir al traslado (fs. 30).
La Lic. FF señaló “…a mí me llega una nota describiendo una situación problema, y se decide entrevistarlo en División de Enfermería ya que desde el departamento de emergencia tenía muchas notas previas, cuando un funcionario tiene muchas notas previas, se decide ent revistarlo en la División Enfermería. Era un paciente que debió ser trasladado a block quirúrgico y tenía un goteo hinotrópico, se para por bomba, básicamente subió el paciente sin controles previos sin el control de ese goteo, era un paciente que estaba monitorizado y subió sin monitor. Era un paciente que por las características de como estaba monitorizado requería ciertos cuidados y el cuidado estaba a cargo del funcionario AA. De alguna forma se termina discontinuando el cuidado y eso pone en riesgo la seguridad de cualquier paciente (fs. 28 y 28 vuelto).
La Lic. EE estableció: “…Hubo algún inconveniente con el paciente, era un paciente crítico y se le estaba pasando un hinotrópico, una medicación importante, desconozco los motivos, sé que la medicación el auxiliar a cargo era AA, el paciente fue a un estudio sin dicha medicación, existió algún inconveniente para tomar en cuenta la situación, estaba en un lugar de reanimación, son lugares de pacientes complejos. En este caso estaba pasando medicación que estaba indicada y hasta que el médico no lo suspendiera había que seguir pasando” (fs. 33 y 33 vuelto).
La Lic. GG sobre este punto expresó: “Sí, fue un traslado de un paciente a block quirúrgico. Fue un paciente que tenía una droga noradrenalina pasando, y fue un traslado frente a la solicitud de block se realizó sin médico, el funcionario retiró la droga que manifest ó que no desconocía cual era, y pudo haber tenido consecuencias para el paciente.
Eso motivo una entrevista con FF y conmigo (fs. 33 y 35 vto.).
6) Interrogado sobre este punto, el funcionario AA respondió: “Sí, recuerdo que el paciente se iba a block, el licenciado CC me asignó ese paciente, me dio para que yo le anotara en un papel todas sus pertenencias –del paciente-, eso lo hice en parte porque él se acercó a ver el paciente yo le plantée que me quedaban dudas sobre esta tarea porque no me correspondía a mí, y ya que estaba él ahí decidí cotejar objetos de valor con él porque no es una tarea que a mí me corresponde, porque son cosas de valor que no pueda verme yo en un problema luego” (fs. 19).
“… CC me remitió 4 veces que lo estaba pidiendo de block y para yo entrar al box 8 me tenía que vestir con la ropa preventiva para aislarse porque es de contacto respiratorio, demoro un poco la atención y a su vez la historia clínica no estaba, por lo cual en e l atraso y apuro olvidé hacer los registros más allá de lo que vi y fue observada y hablé con ella. Se dio en el contexto de apuro y me asignaron tareas no habituales que no es lo mío (fs.
19 vuelto).
7) Pues bien, de lo que viene de verse, se desprende que el día 4 de junio de 2021 se le asignó paciente al funcionario AA. La paciente debía ser trasladada a block quirúrgico y en efecto debía otorgarle un cuidado adecuado, valorando su situación clínica e implementar un traslado seguro.
Si aún pese a su experiencia presentaba dudas de cómo proceder en relación al cuidado del paciente, a juicio del suscrito debió consultar al superior a su alcance, máxime consideran do los bienes –superlativos- que estaban al cuidado del funcionario.” (fs. 64-65 vto. de los A.A.).
La Administración también analizó la incidencia del comportamiento del Sr. AA desde el punto de vista asistencial, transcribiendo múltiples testimonios que afirmaron que el resultado de la omisión respecto de la paciente pudo haber sido fatal. Posteriormente, se desarrolló la incidencia del comportamiento de promotor en el servicio , con expresa alusión a las deposiciones que destacaron las constantes inconductas del Sr. AA y la falta de intención de revisarlas (fs. 65-68 de los A.A.).
Finalmente, con estos elementos, el instructor sumariante concluyó:
“… ha quedado acreditado en marras que el funcionario AA presenta un rendimiento insatisfactorio, manifestando falta de compromiso con las tareas inherentes al cargo y que su comportamiento disruptivo incide en forma negativa en el Servicio.
Asimismo, en relación al hecho puntual acaecido el 4 de junio de 2021, a juicio del suscrito el sumariado ha presentado una omisión injustificable, tornándose una negligencia muy grave en la atención de la usuaria que le fue asignado, la cual pudo representar graves consecuencias para ella.
16) Por tanto, el desempeño del sumariado encuadra en una flagrante violación al deber de eficiencia.
Según lo expuesto por los Dres. Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez en su obra “Manual de Derecho de la Función Pública” (Págs. 222 y siguientes), “…el funcionario tiene el deber de dedicarse a la función y de ser eficiente. Es decir, que no basta con asistir puntualmente a su lugar de trabajo en el Sector Público, sino que tiene la obligación de cumplir adecuadamente con las tareas de su cargo, ser diligente en el cumplimiento de sus deberes.
… Es así como se prescribe que los “funcionarios públicos utilizarán medios idóneos para el logro del fin de interés público a su cargo, procurando alcanzar la máxima eficiencia en su actuación.
17) Es menester destacar que del legajo del sumariado se desprenden las siguientes anotaciones negativas:
-Una sanción dispuesta por la Dirección del Hospital de Clínicas, de fecha 4 de abril de 2019, que se materializó con amonestación y anotación en el legajo, por violar deberes funcionales de respeto y obediencia (151700-
000288-18)
-Una sanción dispuesta por la Comisión Directiva, de fecha 4 de febrero de 2020, que se materializó en 20 días de suspensión por violación del deber de respeto y obediencia (Exp. 151700-000442-19)”.
En definitiva, la Corporación entiende que la Administración valoró adecuadamente la prueba y ponderó razonablemente los elementos obrantes en el legajo del promotor, a efectos de una graduación de la inconducta, resultando acertado la concreta imputación por violación al deber de eficiencia, proyectada tanto en el episodio del 4 de junio de 2021 , como en las restantes instancias en que el comportamiento del actor resintió el servicio.
VII) En consideración a lo expuesto anteriormente, se descartan, asimismo, los agravios por deficiente motivación y la desproporción de la sanción.
A diferencia de lo sustentado en la demanda, la responsabilidad del Sr.
AA no se basó en “ meras conjeturas ”, sino en hechos y circunstancias debidamente probadas. Los motivos y su exposición fluyen de la propia resolución y de los antecedentes administrativos, en especial del informe transcripto supra y de las declaraciones testimoniales y las anotaciones anteriores del accionante (fs. 68 vta. de los A.A.).
Tampoco puede calificarse de irrazonable o desproporcional la decisión de destitución -únicos límites al ejercicio de una potestad discrecional- en tanto se fundó expresamente en el bien jurídico que la inobservancia del actor puso en riesgo, como en la existencia de antecedentes negativos de cierta gravedad, aspectos que redundan en la ineficiencia del actor para las tareas que realizaba.
Como ha señalado la Corporación en su reiterada jurisprudencia, la elección de la reprimenda resulta, en principio, resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder (Cfme. Sentencia No. 363/2002) lo que no se avizora en el caso.
En consecuencia, en cuanto a la medida de la sanción aplicada, no se aprecia que la Administración haya excedido su potestad discrecional, trasvasando los límites de la razonabilidad, ni que la impugnada carezca de motivación suficiente.
VIII) Por último, también merece ser rechazado el invocado abuso, exceso y desviación de poder.
La inconducta de la actora y su gravedad fue debidamente acreditada, mientras que no fue probado que la Administración haya procedido con una finalidad distinta a aquella asignada por las reglas aplicables, siendo carga de la accionante acreditar la existencia de abuso, exceso y desviación de poder.
Como expuso el Tribunal en Sentencia No. 568/2022, convocando la inveterada jurisprudencia del Cuerpo: “ Cabe desestimar las causales de desviación, exceso y abuso de poder genéricamente invocadas, sin ninguna argumentación específica sobre el caso concreto (la demanda se limita a una mera transcripción de sentencias y definiciones doctrinales), lo que podría entenderse que encuadra en un supuesto de infundabilidad del agravio (artículo 59 numerales 5) y 6) del Decreto-Ley Nº 15.524).
Como explica Valentín: “De este modo se consagra la carga de afirmación categórica y la llamada teoría de la sustanciación, cuyo fundamento último es el adecuado ejercicio de defensa para el demandado y la delimitación de los límites del Tribunal al dictar sentencia, sin perjuicio de la regla iura novit curia, de alcances siempre discutidos” (Cf. Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos”, 1ª edición, junio de 2022, FCU, p. 63) (la negrilla no está en el original).
Sin perjuicio de ello, aun con una interpretación amplia, igualmente se impone el rechazo de dichas causales.
Al respecto, conviene recordar que el Tribunal ha señalado en múltiples fallos que “según CASSINELLI y CAJARVILLE - desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido;
en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F .C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).” (sentencias No. 876/2017, 592/2018, 695/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, nada de ello se verifica desde que no surgen suficientemente probadas las causales de desviación y abuso de poder, siendo carga de la accionante acreditar su existencia (artículo 104 del Decreto - Ley No. 15.524 y artículos 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del CPC).
(sentencias No. 519/2006, 540/2012, 130/2016, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras)”.
IV) Por los fundamentos y textos normativos expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad:
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).