Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 491/2025
2 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 549/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2025 No. 491
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 549/2022).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No . DR 77/2021 de 16 de junio de 2021 , dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión (en adelante: BPS), por la cual se declara que la actora no configura causal por Subsidio transitivo por Incapacidad Parcial , previsto en el artículo 5 de la Ley No. 18.395 y tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficientes (fs. 14 vto. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 4 infolios), la actora expresó que el acto procesado es ilegítimo ya que dispuso la denegatoria de la solicitud de pensión de invalidez mediante una errónea valoración del estado de salud de la solicitante, determinado que, con todas sus patologías, el baremo de incapacidad es del 56,39%, no reflejando de ninguna manera la realidad fáctica de su situación a causa de las severas enfermedades que sufre, haciéndole imposible el desempeño por sus propios medios.
Señaló que la resolución atacada le causa perjuicio en cuanto carece de motivación suficiente respecto a que no se valoró la situación de salud de la accionante mediante la regla de la sana crítica.
Destacó que ataca la ilegalidad y arbitrariedad con la que se obtienen los baremos asignados , los que entiende carecen de consistencia y fundamento.
Invoca observar que habiéndose otorgado un baremo de 56.39% al momento de recurrir la resolución y posteriormente al momento de la recurrencia se realiza una nueva junta médica dictaminado un baremo menor de 50,27%.
Al respecto, manifestó que desde la fecha en que se interpuso el recurso y el momento que se realizó una nueva junta medica, su situación de salud empeoró surgiéndole nuevas afecciones.
Con lo que la Administración con su actuar no hace otra cosa que demostrar la desprolijidad y arbitrariedad con las cuales manejan y miden los baremos de incapacidad de los solicitantes.
Citando el artículo 3 del Decreto No. 306/2013 , afirmó que la Administración contó con información suficiente para pronunciarse favorablemente frente a su petición, pero decidió no hacerlo deliberadamente, surgiendo del expediente toda la prueba que se ofreció sin contar su historial médico que lo posee el propio organismo.
Indicó que de toda la prueba surge las patologías que sufre y que, al momento de evaluarlas en relación a la posibilidad de reinserción laboral , pareciera no haber tenido en cuenta su edad de 68 años.
Destacó que la Administración no cumplió su deber de resolver la recurrencia interpuesta , por lo que de lo referido y de lo actuado , se desprende que el acto atacado vulnera todo derecho que pueda gozar de una vida medianamente decorosa, digna y apropiada en consideración a su estado de salud.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada debidamente representada compareció a contestar la demanda (fs. 8 a 15 infolios), quien defendió la validez del acto.
Indicó que tal como se desprende de los antecedentes administrativos, el acto se encuentra debidamente fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevada a cabo y en la norma de derecho que impide a la actora acceder a la prestación que solicita , motivo por el cual el organismo previsional rechaza la falta de motivación.
Señaló, luego de referenciar el marco normativo aplicable, que la accionante no obtuvo el baremo necesario para obtener la jubilación por imposibilidad física, teniendo en cuenta que el dictamen final de la comisión técnica de 5 de agosto de 2022 le otorg ó incapacidad para el empleo o profesión a partir del 6 de julio de 2022 con un porcentaje de baremo de 50,27%.
Afirmó que tampoco le corresponde el acceso a un subsidio transitorio por incapacidad parcial teniendo en cuenta que la misma no se configuró.
Indicó que la norma es clara y contundente y es el área de medicina laboral quien debe expedirse únicamente acerca de la eventual incapacidad que pueda ostentar el afiliado y en cuanto al porcentaje de baremo necesario para acceder, el amparo legal está determinado por el Decreto No. 306/2013 artículo 2.
Dicha norma que regula la jubilación por incapacidad absoluta y total para toda tarea existe la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo y ésta se configura con un baremo mínimo del 66% .
En lo que refiere a la motivación , señaló que la misma surge del expediente administrativo y el acto se funda en los distintos dictámenes de las comisiones técnicas que evaluaron a la reclamante en momentos distintos, no habiendo reproche que atribuirle a la Administración.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 7317/2022 de fecha 12 de diciembre de 2022 (fs. 17 infolios), se abrió a prueba por el plazo de 10 días.
Diligenciada la prueba y agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta tapa verde en 55 fs.) y documentación aportada (capetas tapas rosadas en 197 y 157 fs.), la parte actora y la parte demandada alegaron de bien probado por su orden (fs. 76 a 77 y fs. 79 a 81 infolios, respectivamente).
V) Pasados los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, ésta se pronunció mediante el Dictamen No. 612/2024, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 84 y vto.
infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 30 de diciembre de 2021 (fs. 15 vto. de los A.A.), quien lo resistió en tiempo y forma el 7 de febrero de 2022 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico (fs. 20 de los A.A.).
La vía administrativa quedó agotada por resolución denegatoria ficta configurada el 2 de setiembre de 2022, por lo que la demanda anulatoria fue útilmente impetrada el 1º de noviembre de 2022 (fs. 5 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No .
DR 77/2021 de 16 de junio de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, por la cual se declara que la actora no configura causal por Subsidio transitorio por Incapacidad Parcial, previsto en el artículo 5 de la Ley No. 18.395 y tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficientes (fs. 14 vto. de los A.A.).
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal por mayoría, compartiendo la solución confirmatoria aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por confirmar el a cto, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En lo inicial, asiste razón a la actora en lo que refiere a la presunción de ilegitimidad del acto como consecuencia de la omisión de la Administración en instruir y resolver los recursos administrativos interpuestos.
Ahora bien, por su naturaleza se trata de una presunción relativa o “iuris tantum”, que, como tal, admite prueba en contrario y puede resultar enervada o controvertida a partir de las actuaciones administrativas, las pruebas, o los elementos de juicio incorporados a la causa (Sentencias Nos.
353/2012, 762/2012, 299/2013, 461/2014, 317/2015, 654/2018, 707/2018, 793/2019 y 339/2020 y 660/2020, entre otras), circunstancias que se verificaron en el caso de autos.
V) Respecto a la denegatoria procesada, de las actuaciones administrativas consta el procedimiento, informes y evaluaciones elaborados por los servicios médicos de la Administración, donde, a partir de la historia clínica de la paciente y su examen físico, se arribó al baremo de incapacidad otorgado (carpeta de documentación en 197 fs.).
Constan sucesivas evaluaciones en las cuales se especifican las patologías que padece la actora, su nivel de instrucción, su ocupación, su edad y su posibilidad de reinserción laboral y arrojan porcentajes de Baremo que resultan insuficientes a lo exigido por el artículo 2º del Decreto No.
306/013 para considerarla como incapaz en forma absoluta y permanente para todo trabajo.
En el caso, deberá estarse a las disposiciones del Decreto No. 382/998, norma que regula el modo de actuación de las Comisiones Técnicas actuantes, a fin de determinar el encuadramiento o no de los afiliados en las situaciones previstas en la norma legal y, por tanto, si pueden constituirse en beneficiarios de las prestaciones en juego.
Por otro lado, el Decreto No. 306/2013 que aprueba la revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo), dispone en su artículo 2º que la incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto.
La actora solicitó al organismo previsional una jubilación por causal imposibilidad física el 30 de setiembre de 2019.
Con fecha 19 de mayo de 2020, se le asignó un baremo de 56,39% fecha de inicio de incapacidad el 20 de noviembre de 2019 (fs. 6 vto. de los A.A. y fs. 25 de Carpeta de documentación en 197 fs.).
Por Dictamen Final de Comisión Técnica de 5 de agosto de 2022, se dictamina que la solicitante configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir de 6 de julio del 2022, con un porcentaje Baremo de 50,27% (fs. 36 de los A.A.).
Del análisis de la documentación administrativa reseñada anteriormente, se desprende que la situación de la accionante no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para el acceso a la jubilación, es decir, un Baremo equivalente a 66 % o más de incapacidad absoluta y permanente para toda tarea y trabajo (artículo 2 Decreto No.
306/2013).
El Tribunal ya se ha pronunciado respecto al reconocimiento de la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes, que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad, como lo son las Comisiones Médicas, pero ello no significa que esta se convierta en un mero homologador, debiendo revestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados (Sentencias Nos. 648/2010, 657/2010, 834/2012, 436/2013, 581/2013, 237/2020, 169/2022, 226/2022, 538/2022, 88/2023 y 268/2023, entre otras).
Al respecto, en Sentencia No. 671/2024 la Corporación expresó: “el propio Decreto No. 306/013, entre de las “CONSIDERACIONES GENERALES” a efectos de realizar la evaluación, indica la forma de proceder de los profesionales que realizan la evaluación y cómo deben de expresar el resultado, señalando que:
“1 - Para la evaluación de los impedimentos de las personas cuyas actividades se encuentren amparadas por el Banco de Previsión Social, los médicos peritos actuantes, deberán obligatoriamente, basarse en el contenido de estas normas.
2 - el grado de incapacidad médica originada a partir del impedimento permanente constatado, se expresará en porcentajes de pérdida de la capacidad funcional de él o los sistemas afectados. Los porcentajes de valoración de acuerdo a estas normas, deberán considerarse como estimativos del impedimento” (véase en similar sentido sentencia No 650/2023).” Por ello, se estima que el dictamen médico no debe analizarse en forma aislada o independiente.
Por el contrario, debe analizarse en conjunto con las evaluaciones médicas previas, ya que estas contienen una justificación razonada de los criterios utilizados para asignar las puntuaciones correspondientes.
Estas puntuaciones fueron determinantes en la calificación del grado de incapacidad, haciendo que el requisito de incapacidad absoluta exigido, no fue cumplido por la accionante, a quien se le dictaminó un porcentaje de baremo de invalidez inferior al 66% requerido.
Debido a lo expuesto, no es de recibo el agravio respecto a la falta de mérito del acto, el cual se encuentra debidamente motivado en las actuaciones administrativas que dieron lugar al acto procesado ya que, del análisis integral de los antecedentes médicos, resulta esencial para interpretar adecuadamente las conclusiones alcanzadas en los distintos dictámenes.
La Administración motivó adecuada y suficientemente la situación médica en la cual se encontraba la actora, y ello surge claramente explicitado en los antecedentes (fs. 10 carpeta de documentación en 197 fs.), en la cual se indican las patologías que fueron baremadas a la actora y que arrojan una invalidez global total de 56,39%, insuficiente para acceder a la solicitud de incapacidad reclamada.
Siguiendo a MARIENHOFF, “la motivación del acto administrativo
- aunque ella fuera obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa.
En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (op. Cit. Págs. 334/336)” (Cf. Miguel S.
Marinehoff, “Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires p. 330 a 332) (Sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras).
VI) En otro orden y en lo que refiere a los cuestionamientos por parte de la actora respecto a la asignación del porcentaje y el grado de incapacitada, si la accionante entendía que el dictamen de la Comisión Técnica fue erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tenía la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin, pues como ya se ha dicho reiteradamente, el Tribunal no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico - médico.
Sobre el punto, el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (Sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022 y 538/2022, entre otras).
En el caso, si bien la actora se valió rectamente de la prueba idónea a fin de proponer demostrar su grado de incapacidad, el resultado de la misma no fue favorable a su objetivo.
En efecto, la pericia realizada por el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina - UDELAR, estimó una incapacidad global de 58%, es decir insuficiente para configurar la incapacidad reclamada (fs. 59 a 63 infolios).
Es de destacar que dicha pericia no fue impugnada, con lo cual ha quedado firme (artículo 2 de la Ley No. 20.010 y articulo 183 del CGP).
En definitiva, por los argumentos expuestos, surge que la Administración ha procedido conforme a Derecho, estableciendo la incapacidad de la actora mediante sus servicios técnicos competentes; y que, si bien la actora aportó la prueba técnica necesaria a efectos de acreditar que efectivamente padecía la incapacidad que la hacía merecedora de la pensión, la misma resulto adversa a su suerte.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. DR77/2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas con fecha 16 de junio de 2021, por la cual se declara que la pretensora no configura causal por subsidio transitorio por incapacidad parcial previsto en el art. 5 de la Ley No. 18.395, así como tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios y edad suficientes (fs. 14 vto. de los A.A.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 30 de setiembre de 2019, la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social, a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física (fs. 2 de los A.A.).
El 20 de noviembre de 2019, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 56,39% (fs. 6 vto. de los A.A.).
Posteriormente, con fecha 7 de diciembre de 2020, se otorga vista a la actora de que no configura causal jubilatoria atento al dictamen médico adjunto (fs. 8 de los A.A.) . A fs. 9 vto. de los A.A. , luce acuse de recibo de fecha 15 de diciembre de 2020. La Sra. AA o no presentó descargos.
Mediante la Resolución No. DR77/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas con fecha 16 de junio de 2021, se declara que la pretensora no configura causal por subsidio transitorio por incapacidad parcial previsto en el art. 5 de la Ley No. 18.395, así como tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios y edad suficientes (fs. 14 vto. de los A.A.).
Dicha resolución fue notificada a la actora con fecha 30 de diciembre de 2021 (fs. 15 vto.- 16 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, se realiza nueva evaluación el 6 de julio de 2022 , en la cual se le asigna una incapacidad baremo 50,27% (fs. 36 vto. de los A.A.)
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial , la Sra. AA demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnante en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración.
Ello se infiere de un conjunto de razones.
La primera. El linaje de la categoría jurídica de la motivación de las decisiones de poder que afectan derechos.
La segunda. Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pág. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pág. 169).
La tercera. La motivación de una decisión que habrá de imponerse a otros agentes, integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y de tutela administrativa efectiva que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva Nº 9/87, de 6 de octubre de 1987, sostuvo “que no obstante la literalidad del artículo 8.1, éste, junto con el resto de los numerales del artículo 8 de la Convención, deviene aplicable a procedimientos de cualquier naturaleza y no solamente a los instruidos bajo la figura de un recurso ante una autoridad judicial.” Vale decir que en esta Opinión Consultiva la Corte considera aplicable todas las garantías judiciales del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos al procedimiento administrativo.
La Corte IDH plasmó esta interpretación en casos contenciosos posteriores como Tribunal Constitucional vs. Perú en la sentencia de 31 de enero de 2001; BAENA, Ricardo y otros vs. Panamá, en la sentencia de 2 de febrero de 2001; Ivcher Bronstein vs. Perú, en la sentencia de 6 de febrero de 2001; Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay en sentencia de 17 de junio de 2005; Comunidad Indígena Sawhoyamax a vs. Paraguay en sentencia de 29 de marzo de 2006; Claude Reyes y otros vs. Chile, en sentencia de 19 de setiembre de 2006 y en Lagos del Campo vs. Perú mediante sentencia de 31 de agosto de 2017.
En cuanto al valor jurídico de la Opinión Consultiva, en Uruguay se relevan desacuerdos interpretativos particularmente respecto de lo que surge de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el efecto vinculante de respecto de Estados que no fueron parte en el proceso judicial. (Helander; Nils (2024). El alcance de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el derecho interno).
Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo menos cabe irrogarle valor jurídico de doctrina “generalmente admitida” como fuente de jerarquía constitucional para integrar el derecho interno en caso de laguna.
(art. 332).
La cuarta. También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder.
No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido, en el caso, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de la actora a conocer datos vinculados a su salud.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión , conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Concretamente, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible, que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021 -2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro.
(Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos.
Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como ga rantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pág. 11).
Por su parte, los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos , además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto , debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997), que dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan.
No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Como fuera señalado, con fecha 30 de setiembre de 2019, la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física (fs. 2 de los A.A.).
El 20 de noviembre de 2019, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 56,39% (fs. 6 vto. de los A.A.).
Posteriormente, con fecha 7 de diciembre de 2020, se otorga vista a la actora de que no configura causal jubilatoria, atento al dictamen médico adjunto (fs. 8 de los A.A.) . A fs. 9 vto. de los A.A. luce acuse de recibo de fecha 15 de diciembre de 2020. La Sra. AA no presentó descargos.
Mediante la Resolución No. DR77/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas con fecha 16 de junio de 2021, se declara que la pretensora no configura causal por subsidio transitorio por incapacidad parcial previsto en el art. 5 de la Ley No. 18.395, así como tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios y edad suficientes (fs. 14 vto. de los A.A.).
Dicha resolución fue notificada a la actora con fecha 30 de diciembre de 2021 (fs. 15 vto.- 16 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, se realiza nueva evaluación el 6 de julio de 2022 , en la cual se le asigna una incapacidad baremo 50,27% (fs. 36 vto. de los A.A.).
En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica se expresan los motivos por los cuales se le asigna a la actora el grado de incapacidad que se expresa en cada uno de los Dictámenes.
De la lectura de las actuaciones, no surgen las razones por las cuales la Comisión asignó este Baremo.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea.
Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS, no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
Esto queda de manifiesto en la actuación que luce a fs. 20 infolios, mediante la cual el área Contencioso y Judicial de BPS, solicita información al Departamento Técnico de Evaluación de Incapacidad a efectos de que se explicite “(…) cómo se asigna el porcentaje de cada patología que conduce al porcentaje final del Baremo que se le asignó a la afiliada.” Se agrega que “Es de vital importancia conocer cuáles fueron los factores o aspectos que se han tenido presente para arribar al dictamen final elaborado y a su fecha (…). Dicha información es importante por cuanto puede ocurrir que durante el proceso la parte pida, seguramente, un peritaje médico (…)”.
Destacan a su vez que “ (…) es de gran importancia que los dictámenes médicos se encuentren debidamente fundados, ilustrados, resaltando además las razones sólidas por las cuales se arriba a los porcentajes en cada una de las patologías o factores analizados y, en definitiva, al Baremo final, como así también el motivo en fijar la fecha de inicio de la incapacidad.” (fs. 20 infolios).
En respuesta a esta solicitud, el Departamento Técnico de Evaluación de Incapacidad, informa: “Patología degenerativa de los discos invertebrales: se adjudica menoscabo equiparado a hernia de disco operada según Decreto No. 306/013= 27% Hipertensión arterial: según la documentación aportada, se adjudica menoscabo en la Clase II del Baremo, Decreto No. 306/013= 11% Hipotiroidismo: según la documentación aportada, se adjudica menoscabo en la clase II del Baremo, Decreto No. 306/013= 7% La Comisión deja constancia que no barema EPOC ni osteopenia por no contar con estudios diagnósticos específicos ni encontrarse actualmente en control ni tratamiento por dichas patologías.
La invalidez global por la suma combinada de las patologías es de 39,58%.
En cuanto a los factores complementarios se realizaron las siguientes consideraciones:
Nivel Educativo: Secundaria Básica, corresponde a la Clase III del Baremo, Decreto No. 306/013= 6% Tarea: Cuidadora de enfermos: Corresponde a la Clase III del Baremo (alta carga psicofísica) Decreto No. 306/013= 8% Edad: 68 años, corresponde a la clase III del Baremo, Decreto No.
306/013= 10% Posibilidad de reinserción laboral: bajas posibilidades, corresponde a la Clase II del Baremo, Decreto No. 306/013= 3% El porcentaje de invalidez total alcanzado es de 50,27% Con los menoscabos otorgados, la Comisión Técnica otorgó una incapacidad para la tarea o profesión habitual a partir de 6/7/2022 con revisión en 3 años.” (fs. 21 infolios).
Ahora bien, como es sabido, la fundamentación de la decisión debe ser anterior o concomitante a su dictado, pero nunca posterior, so pena de incurrir en un supuesto de motivación póstuma o ex post.
Como destaca Pérez Benech: “Con frecuencia, cuando se interponen los recursos pertinentes contra un acto administrativo que no fue suficientemente motivado (en el propio acto o en sus antecedentes), la Administración, al resolver los recursos interpuestos, expresa los fundamentos del acto o agrega otros que no fueron manifestados con anterioridad, de modo que introduce nuevos elementos que harían, en lo sustancial, admisible la motivación como suficiente y adecuada (más allá de otros vicios de forma o de fondo de que pudiera adolecer el acto).
Sin embargo, estos fundamentos o motivación expresados "ex post facto", luego de dictado el acto original que fuera recurrido, no resultan idóneos para subsanar el vicio originario, por lo que el Tribunal en tales casos ha considerado ilegítimo al acto de todos modos, aun teniendo a la vista la motivación expresada con posterioridad al acto, de la que surjan claramente expresados los fundamentos del mismo.
Esta solución, sostenida en forma constante en múltiples fallos del Tribunal se apoya en la doctrina especializada, destacándose entre ella a Marienhoff.
Dicho autor sostiene la tesis de la inadmisibilidad de la motivación "ex post-facto", es decir, que la motivación sucesiva o a posteriori no es aceptable a efectos de sanear el vicio original (…)” (Cfme. PÉREZ BENECH, Viviana: “Motivación del acto administrativo: análisis de los criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando reserva de las actuaciones”, LJU, T. 139, 2009, en especial, págs. D -132 y D-133) (Sentencia No. 327/2016).
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica.
A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse, primero, si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica; y segundo, si en términos de metapericia, se plantean las razones que justifican la solvencia del informe técnico.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía - si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que , para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) .
En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así, desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que, en el caso , además, era el vehículo para la realización de otro derecho humano, como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso, la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional.
Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
Por los argumentos que vengo de exponer, comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo n o hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria; salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“.
Nótese que, atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que i nfluyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello , no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada -, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido , la discordia de la sentencia No. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos (…) El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En el caso de marras, los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por la actora son aquellos agregados por ella misma.
De las actuaciones realizadas oportunamente por la Comisión Técnica de BPS, no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
Si bien el informe pericial de fecha 27 de febrero de 2024 arriba a conclusiones similares a las del organismo previsional , asignándole a la actora una incapacidad Baremo 58% (fs. 63 infolios), esto no exonera a la Administración del deber de motivar debidamente sus decisiones.
En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
En otro orden, debe destacarse que, de acuerdo a la información que surge de los antecedentes, es posible concluir que la Comisión Médica de fecha 18 de octubre de 2019, no estuvo integrada de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 382/998.
El art. 9 del Decreto No. 382/998 establece que: “A fin de producir dictamen final se integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales doctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión Social y los otros dos por l as Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme a los artículos 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75º del Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de 1995.
Los titulares tendrán un doble número de suplentes (…)”.
Ahora bien, en la actuación agregada a fs. 37 vto. de los A.A., se deja constancia de que la Comisión Técnica Médica de fecha 5 de agosto de 2022 estuvo integrada por los Dres. BB (CJPP XXXXXX) y CC (CJPP XXXXX).
De esta forma, el organismo se ha apartado de lo previsto en el art. 9 del Decreto No. 382/998 en relación a la integración de la Comisión.
En definitiva, por las razones expuestas entiendo que el acto administrativo carece de suficiente motivación. Teniendo en cuenta que la luz que debe iluminar el proceso judicial es el acceso a la justicia, sostengo que la interpretación que postulo arroja una adecuada rendición de cuentas ante AA sobre el enlace entre su pretensión y esta decisión: su derecho humano a que el Estado atienda su situación de discapacidad, no atendido en el caso, arroja a la reclamante al desamparo.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).