Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 489/2025
2 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 635/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2025 No. 489
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 635/2023).
RESULTANDO :
I) El 22 de noviembre de 2023, compareció el actor demandando la nulidad de la Resolución R 23.-269, de 30 de marzo de 2023, dictada por el Directorio de UTE, por la que se resolvió aplicar al actor, Jefe Planificación de Mantenimiento Generación, entre otros funcionarios, “5 (cinco) días de suspensión sin goce de sueldo” (fs. 456 y 457 A.A., pieza 2 y fs. 4-5 infolios).
En su demanda, expresó, sintéticamente:
La Administración le aplicó cinco días de suspensión por no haber presentado en tiempo la Declaración Jurada de Implicancias (artículo 32 Ley
19.832) por cierto vínculo que mantuvo con la empresa privada BB, en su calidad de profesional independiente, y en atención a la falta de exclusividad de su contrato laboral con UTE.
Destacó que, en febrero de 2014, comenzó a prestar servicios en la demandada y que, la actualidad, se desempeña como Jefe de Planificación de Mantenimiento.
En virtud del vínculo laboral que mantenía con UTE no era de exclusividad, había prestado servicios profesionales en algunas empresas privadas, entre ellas CC y BB.
Por Resolución R -17.1380, de 29 de junio de 2017, se le permitió desempeñar dichas tareas, aunque indicando que debería abstenerse de intervenir directa o indirectamente en cualquier tipo de actuación vinculada a la empresa CC con UTE mientras se mantuviera la situación vinculante.
Posteriormente, por Resolución No. 22-550 de 30 de junio de 2022, la Administración dispuso un plazo de treinta días para que documentara su desvinculación laboral con CC -que en realidad es CC- a efectos de mantener el vínculo con UTE.
Lo requerido fue cumplido y acreditado mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2023.
En julio de 2021, comenzó a prestar servicios para la empresa BB participando en un proyecto específico pensado para brindar servicios al tercero DD en relación a la gestión de una obra eléctrica de un proyecto denominado EE, el que trascurrió en la planta de FF.
En abril de 2022, se desató el rumor de que la empresa BB participaría como oferente en la Licitación de UTE Y 100040. El actor participó en la redacción del pliego de condiciones de dicha licitación. La redacción del pliego comenzó en setiembre de 2021 y se publicó el 23 de marzo de 2022.
Desde el momento en que tuvo conocimiento informal de que la empresa BB podría eventualmente presentarse a la licitación, lo informó de forma inmediata a su línea jerárquica, concretamente al Ing. GG, quien le indicó que continuara actuando en la licitación y que no participara de la visita al sitio y, en caso de presentar oferta, se excusara del proceso licitatorio. Cuando la empresa BB se presentó como oferente en la Licitación, presentó Declaración Jurada de Implicancias (DJI), dando cuenta de su vínculo con dicha empresa.
La presentación de la declaración implicó que la Administración decidiera comenzar una investigación administrativa, en la cual la instructora sumariante concluyó que el actor actuó dentro de sus facultades en la licitación mencionada.
No obstante, la Administración decidió continuar el proceso sumarial.
En opinión de la Sub -Gerencia de Asuntos Laborales Disciplinarios, se incumplió con la normativa vigente y aplicable , en tanto no presentó la declaración jurada en tiempo hábil informando sobre su vínculo profesional con la empresa BB.
Ello, en opinión de la demandada, constituyó una falta administrativa leve con varias atenuantes destacadas , como la colaboración brindada durante la instrucción sumarial, la ausencia de intencionalidad y la buena opinión de la superioridad.
La resolución R23 -269, de 30 de marzo de 2023, dictada por el Directorio de UTE, le ocasionó los siguientes agravios:
a) Se vulneró el principio del debido procedimiento administrativo porque:
a. El acto impugnado no fue debidamente motivado.
b. No se efectuó una correcta valoración de la prueba.
c. No se confirió vista previa de precepto.
d. Se afectó su derecho de articular una debida y adecuada defensa.
b) Por el acto administrativo se determinó una sanción en contrariedad del derecho aplicable:
a. En atención a la normativa vigente, no correspondió la presentación de una Declaración Jurada de Implicancias (DJI), dando cuenta del vínculo del actor con la empresa BB.
b. En subsidio, en caso de considerar que correspondió la presentación de tal DJI, la declaración fue presentada en tiempo y forma.
c. No se configuró una falta administrativa y la decisión de la Administración de sancionarlo no tiene fundamento normativo alguno d. En subsidio, en caso de considerar que se incurrió en una falta administrativa, la sanción determinada es contraría a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
e. La sanción vulneró el principio de igualdad.
En definitiva, solicitó el amparo anulatorio (fs. 28-49).
II) La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), representada por la Dra. HH, al evacuar el traslado (Decreto No. 6169/2023, fs. 51), contestó:
El acto encausado dio cuenta de una secuencia de hechos que determinaron la imposición de la sanción al promotor. El funcionario prestaba servicios para la empresa BB la que se presentó a la licitación Y100040, procedimiento competitivo en el que el Ing. AA integró la Comisión Asesora de Adjudicaciones.
El actor estando en conocimiento desde el día 6 de abril de 2022 que la empresa podría presentarse a dicha Licitación, recién presentó la Declaración Jurada de Implicancias, en el mes de mayo.
Inclusive, previo a ello, contestó una consulta efectuada por dicha empresa en el marco de la Licitación referida.
En tal sentido, y habiendo analizado el giro de la empresa BB y la secuencia de hechos detallada, UTE entendió que el Ing. AA debió haber presentado la Declaración Jurada de Implicancias dentro del plazo de 60 días de haber comenzado a prestar servicios para dicha empresa, lo que se encuentra regulado en el art. 32 de la Ley 19.823 (Código de Ética en la Función Pública).
Aludió, asimismo, a la Ley 17.060, art. 21, así como al Decreto 30/003, art. 17, como apoyo de su argumentación acerca de la existencia en el caso, de falta administrativa.
Controvirtió uno a uno los agravios esgrimidos por el accionante:
En cuanto al vicio en la motivación, entendió que de la resolución impugnada se desprende de forma clara el desarrollo de los hechos en forma consecuencial, estableciendo expresamente las normas que fueron violadas a través de la conducta de los sancionados.
También refutó la errónea valoración de la prueba incoada, aduciendo que el instructor no solo realizó una valoración de la prueba en su conjunto, sino que resaltó la falta del actor en probar sus declaraciones en las distintas etapas del proceso, por lo que no puede el actor agraviarse cuando fue omiso en su ejercicio del onus probandi.
Sobre la sanción impuesta, señaló que se corresponde con la escala de sanciones leves, regulada en el Anexo del Reglamento Disciplinario, que establece un guarismo que va de la observación o el apercibimiento hasta los 30 días de suspensión.
Finalmente, resaltó que se otorgó vista previa y el actor tuvo la debida oportunidad de presentar los descargos necesarios.
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto encausado (fs. 53-63).
III) Por Decreto No. 667/2024 de 28 de febrero de 20 24 (fs. 65), se dispuso la apertura a prueba, la Administración ofreció declaraciones testimoniales y las resultancias de autos y, por Decreto No.
4002/2024 de 5 de agosto de 2024 (fs. 95), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 97 a 107 y la demandada de fs.
109 a 115.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
594/2024, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 118-121).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo , se acordó la referida en legal forma (fs. 123).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
Con fecha 4 de mayo de 2022, el funcionario actor presentó ante la Gerencia de Sector DMA del Ente, “Declaración Jurada de Rehabilitación” indicando que: “(…) Al día de la fecha se presta servicios a las empresas CC (…) y a la empresa BB (…) en materia de asesoramiento técnico, mayoritariamente en tecnologías de la información. La primera ha prestado servicios a UTE, Generación Eólica; la segunda acaba de presentarse a la licitación Y100040 para HID” (fs. 75 y vto. A.A., pieza 1).
En la declaración, firmada por el funcionario, se pronunció el jerarca y expresó “No presenta reparos” (A.A. fs. 75 vto.).
Con fecha 20 de mayo de 2022, la Gerencia de Área Generación informó que , en virtud del cargo que desempeñaba el actor y las competencias asociadas a éste, debería excusarse de actuar en aquellas contrataciones (redacción de pliego, informes, etc.) , en las cuales pudieran participar las empresas CC y BB, firmas con las cuales declaró un vínculo laboral. Indicó que la empresa CC estaba realizando contratos de venta de energía con clientes libres, como la empresa II, por lo que era un competidor de UTE.
Y puntualizó en lo que interesa al caso: “Respecto a que el funcionario pueda trabajar o no para un generador privado en competencia con UTE, la decisión debería ajustarse a las limitaciones que UTE establezca al respecto. Es opinión de esta Gerencia que el funcionario no debería trabajar para dicha empresa.
Cabe complementar que la empresa BB se presentó a la compra Y100040 y el funcionario estaba en la C A.A., por lo que como surge del correo adjunto de fecha 6 de abril de 2022, previo a la apertura de ofertas, AA le informó al Ing. GG que la firma tenía intención de participar en dicho llamado, por lo que éste le indicó que no participara en la visita al sitio y que, si la empresa BB presentaba oferta a la compra de la referencia, entonces debía excusarse de participar en el proceso licitatorio.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2022 y como la firma de BB efectivamente se presentó a la licitación Y100040, el Ing. GG comunica al personal que estaba actuando en dicha licitación que: (se adjunta correo)
1) las personas que tienen conflicto de intereses no solo formen parte de la CCA, sino que tampoco conformen el equipo contraparte de UTE en caso de que esta empresa sea adjudicada. Se puede trabajar con los documentos y discusiones internas, pero no participar en reuniones, visitas o estar copiado en los correos.
2) Evalúen la posibilidad de realizar la declaración de implicancia ”.
(A.A. fs. 77 vto.).
El Gerente de Área Asesoría Técnico Jurídica, Dr. JJ, emitió informe el 25 de mayo de 2022 y, en lo medular, afirmó no compartir lo dispuesto por el Ing. GG, pues “(…) la no intervención [del funcionario AA] debe ser total, no pudiendo trabajar con la documentación ni participar en discusiones internas, pues no solo se violarían las disposiciones citadas, sino se expone al propio funcionario y a sus jefaturas por consentirlo a denuncias administrativas y eventualmente penales en su contra”.
Y concluyó: “(…) dado que la declaración del Ing. AA fue presentada el 2 de mayo de 2002 y se dice que integraba la CA.A., debería aclararse si la participación del Ing. AA no fue anterior a la declaración efectuada habiendo participado, entre otros temas, en la confección del Pliego de Condiciones”. (A.A. fs. 86-99).
Así, el 31 de mayo de 2022 , se dispuso la instrucción de una investigación administrativa (A.A. fs. 90 vto.-91).
Instruida la investigación, recayó el informe de rigor, con fecha 2 de agosto de 2022 ( A.A. fs. 296 -301). Respecto del funcionario AA, la instructora concluyó: “La suscrita entiende que con su forma de actuar no se configuró una falta administrativa, ya que cuando toma conocimiento de la posibilidad de que la empresa BB se presente a la licitación, lo hace saber a su superior y una vez confirmada la participación de la empresa, se excusa para no actuar en el procedimiento licitatorio y presenta la declarac ión jurada de implicancias” (A.A. fs. 301).
A fs. 308 y vto. luce “Declaración Jurada de Rehabilitación”, fechada 24 de junio de 2022, en la cual se especificó el vínculo del funcionario AA con las empresas CC y BB: “ La primera ha prestado servicios a UTE, Generación Eólica; la segunda se presentó a la licitación Y100040 para HID y es un potencial proveedor futuro. La empresa BB presentó el día de hoy un proyecto ante el Fondo Sectorial de Energía de ANII, fondo del cual UTE es miembro, y me nominó como Responsable Técnico en calidad de Honorario”. (A.A. fs. 308).
Por resolución R 22.550, de 30 de junio de 2022, el Directorio de UTE declaró la incompatibilidad total entre la condición de funcionario de UTE del Ing. AA y su vínculo con la empresa CC o con cualquier empresa que compita con UTE en el territorio nacional, en cualquiera de sus áreas de competencia.
Asimismo, declaró la inhibición entre las funciones que desempeñaba el actor en UTE y su vínculo laboral con la empresa BB. En último lugar, estableció que en caso de que el funcionario optara por mantener su relación laboral con UTE , debía documentar ante la Gerencia Asesoría Técnico - Jurídica su desvinculación laboral con la empresa CC (A.A. fs. 310-311).
La Sub -Gerencia de Asuntos Laborales y Disciplinarios, el 11 de agosto de 2022, manifestó compartir el informe de la instructora en cuanto al detalle de los hechos investigados, no así respecto a sus conclusiones.
Entendió que la normativa es clara, por lo que, a los efectos de cumplir con la transparencia prevista en el Código de Ética, aprobado por R. 14. - 2477, de 11.12.14, y de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 30/003, de
23.01.03 en sus artículos 27 a 30, debió cumplirse con la presentación de la Declaración Jurada de Implicancias en tiempo, a partir del momento que se generó el vínculo con la Empresa.
En su mérito, informó que correspondería decretarse la instrucción de sumario, sin separación del cargo al funcionario AA, entre otros ( A.A. fs.
313-316).
Ello fue compartido por la Gerencia de División Contenciosos y Sumarios (A.A. fs. 317-318), recayendo por R 22.-24, de 6 de setiembre de 2022 (A.A. fs. 321 y vto.) resolución en tal sentido.
Instruido el sumario, se emitió informe circunstanciado, entendiendo que se configuró falta administrativa , en virtud de la no presentación en tiempo y forma de la Declaración Jurada de Implicancias, tal como lo establecen la Ley Nº 19.823 y Decreto Nº 30/003, dentro del plazo de 60 días que establece la normativa vigente.
La falta fue calificada como leve, teniéndose en cuenta las atenuantes de: colaboración brindada durante la instrucción, ausencia de intencionalidad y buena opinión de la superioridad (A.A. fs. 397-401).
El 1 de noviembre de 2022, se confirió vista al actor (A.A. fs. 407). El sumariado evacuó la vista a fs. 409 -421 y, por informe de 30 de noviembre de 2022 (fs. 436 -445), el instructor analizó uno a uno los descargos formulados (Capítulo I, ordinales 7 a 9, fs. 436 vto.-439 vto.), y confirmó la existencia y calificación de la falta administrativa como leve.
Finalmente, recayó el acto sancionatorio que se procesa, que impuso al actor la sanción de cinco días de suspensión, sin goce de sueldo ( A.A. fs.
454-455).
III) A. Como primer agravio , el actor adujo que se produjo una vulneración al principio del debido procedimiento administrativo, porque el acto impugnado no fue debidamente motivado, no se efectuó una correcta valoración de la prueba, no se confirió vista previa de precepto y se afectó su derecho de articular una debida y adecuada defensa.
Por su parte, la Administración demandada expuso que el instructor sumariante pudo reunir y valorar toda la prueba relacionada al caso, desarrollando un informe circunstanciado, contestando los descargos del demandante.
De la resolución impugnada se desprende de forma clara la motivación del acto, que fue el no presentar en tiempo su Declaración Jurada de Implicancias.
Pues bien, a juicio del Tribunal, en mayoría , asiste razón a la demandada en su planteo.
De los antecedentes traídos al proceso, se desprende que el sumariado tuvo oportunidad de formular descargos, realizar las defensas que consideró correspondían y producir prueba.
En efecto, del informe circunstanciado (A.A. fs. 397 -401), se le confirió vista (fs. 409 -421), y se analizaron los descargos formulados (436 vto.-439 y vto.). Al emitirse un nuevo informe a raíz de la contestación del promotor, el instructor ratificó el informe anterior (fs. 436 -445), por lo que no se configuraron elementos nuevos y, en consecuencia, no existía la obligatoriedad de realizar una nueva vista. Por lo que no puede decirse -como lo hace el impugnante- que no se confirió la vista de precepto.
En tal sentido, la Sede se ha pronunciado al respecto en estos términos:
“En el caso, debe verse que, conforme fuera señalado, mediante el dictado del acto impugnado, no fueron modificadas las bases de las imputaciones realizadas, ni se incorporaron elementos de juicio diversos, por lo cual, claramente no se generó ninguna indef ensión (…)” (Sentencia No.
177/2024).
Por lo que, “ la garantía general del debido proceso administrativo, dentro del cual se inscribe el derecho de defensa que, en estos casos, implica la concesión al justiciable de la debida oportunidad para articular descargos y ofrecer la prueba que estime pertinente, es decir, el derecho a ser oído antes de ser perjudicado , fue adecuadamente observado por la Administración” (Sentencia No. 307/2019).
Tampoco se comparte el temperamento expuesto por el accionante acerca de la incorrecta valoración de la prueba, así como tampoco los agravios de fondo que dicen relación con la ausencia de motivación de la decisión y falta de razonabilidad, como se verá seguidamente.
B. En el plano sustancial, el actor adujo como agravio de fondo que se determinó una sanción en contrariedad del derecho aplicable , en tanto no correspondió la presentación de una Declaración Jurada de Implicancia y que, en caso de considerar que correspondió la presentación de tal DJI, la declaración fue presentada en tiempo y forma.
Asimismo, indicó que, en caso de considerar que se incurrió en una falta administrativa, la sanción determinada es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, vulnerándose, además, el principio de igualdad.
En cuanto al marco normativo aplicable al caso, corresponde tener presente que la Ley No. 19.823 (Código de Ética en la Función Pública), de 18 de setiembre de 2019, prevé: “ Artículo 19 (Implicancias). -“El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público.
En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.
Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que corresponda. Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva (…)” A su vez, el art. 31 establece la prohibición de relaciones con actividad vinculada disponiendo que: “Queda prohibido a los funcionarios públicos ejercer su función con relación a las actividades o entidades privadas a las que se encuentren vinculados profesional, laboral o familiarmente o mediante cualquier otro vínculo del cual pueda derivar un conflicto entre el interés público y el privado (…)”.
Además, el art. 32 establece, respecto de la declaración jurada de implicancias que: “Todos los funcionarios que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren en las situaciones previstas por los artículos anteriores deberán presentar, en un plazo máximo de sesenta días siguientes a dicha vigencia, una declaración jurada donde establezcan que clase de vinculación o actividades de las previstas en dichos artículos mantienen, individualizando las personas o empresas y el tipo de relacionamiento o intereses con ellas, estándose a lo que resuelva el jerarca correspondiente.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada, en forma abierta, ante el jerarca del servicio donde el funcionario se desempeña.
Toda nueva situación de las previstas por los artículos anteriores deberá ser declarada en la misma forma establecida en el inciso anterior dentro de los sesenta días de configurada y quedará sujeta a lo que resuelva el jerarca respectivo” (Los destacados pertenecen al redactor).
Por su parte, la Ley No. 17.060 , en su artículo 21 edicta: “ Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.
Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescrita por la Constitución de la República y las leyes”.
Asimismo, el Decreto No. 30/003 , de 23 de enero de 2003, en su artículo 17 establece: “ El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público (arts. 21 y 22 núm.
4 de la ley 17.060). En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.
Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que corresponda (art. 22 núm.
4 de la ley 17.060). Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva (…)”.
Surge de autos que el actor se vinculó a la empresa BB en el mes de julio de 2021 y con la empresa CC en el año 2016 (declaración de AA a fs.
151 de los A.A.).
La empresa BB se presentó a la compra Y100040 de la que el sumariado AA integró la Comisión Asesora de Adjudicaciones (CA.A.).
En la elaboración del pliego de condiciones de dicha licitación , participó el funcionario AA, así como el co-sumariado KK (A.A. fs. 152 vto.
y fs. 355 y ss.).
La apertura se realizó el 29 de abril de 2022, se presentaron las empresas LL y BB (A.A. fs. 99) y, finalmente, dicha licitación fue dejada sin efecto, en virtud de que una de las ofertas cotizó de forma incorrecta y la segunda, si bien no se podía confirmar que lo hubiera realizado de manera incorrecta, generó serias dudas (A.A. fs. 100 y 148 vto.).
Consta, asimismo, que desde el día 6 de abril de 2022, el funcionario AA, estaba en conocimiento que la empresa BB podría presentarse a la Licitación Y100040 , en virtud de que notificó a su línea jerárquica que mantenía vínculos con dicha empresa (A.A. fs. 393). No obstante, el actor el 26 de abril de 2022 contestó consultas efectuadas por las empresas MM y BB (correos electrónicos agregados a fs. 168-169 A.A.).
Surge entonces que, las conductas asumidas por el actor, de modo inaceptable, han conculcado los imperativos deontológicos que informan al modo de realización de la función pública.
Tales entendimientos ya han sido asumidos por el Tribunal que, ante casos análogos, ha señalado: “ en aras de la transparencia en la función pública, se han establecido límites muy estrictos entre el desempeño de un cargo público y la realización de actividades privadas conexas con dicha función, cuando ambas convergen en la misma persona. Las normas citadas precedentemente no exigen, necesariamente, que se verifiquen actos concretos de colisión entre el interés público y el privado. Alcanza con que el func ionario se encuentre en situación de incompatibilidad para considerar, en principio, aplicables tales normas (Sentencias Nos. 745/07, 403/2008, 551/2014 y 798/2023).
C. La empresa BB no era proveedor de UTE al momento de la vinculación del funcionario sumariado con dicha empresa. En efecto, la empresa BB se inscribió en el RUPE el 25 de marzo de 2022, quedando habilitada el 1º de abril de 2022 y finalmente, ofertó el 2 de mayo de 2022 (fs. 177 vto.-187 A.A.). Por su parte, el actor presentó declaración jurada de implicancias el 4 de mayo de 2022.
Se comparte con la accionada que la empresa BB era una potencial oferente porque los servicios que presta guardan relación con algunas actividades de UTE.
Tal como se expone en el informe del Sr. Instructor, recaído en oportunidad de analizar los descargos formulados por los sumariados, el funcionario AA, si bien expresó en sus descargos cuáles fueron las tareas desarrolladas en la empresa BB, siempre lo hizo como declaración de parte, nunca lo acreditó en forma fehaciente, lo cual podía haberlo hecho en la oportunidad que tuvo para producir prueba (A.A. fs. 438).
Asimismo, y como resaltó su jerarca inmediato, Ing. GG, según la normativa vigente, es responsabilidad de cada funcionario la realización de la declaración jurada de implicancias (fs. 380 vto. A.A.).
De modo que el Ing. AA, en su calidad de funcionario del Ente, debió presentar declaración jurada de implicancias, dentro del plazo de 60 días de haber comenzado a prestar servicios para la empresa BB que, conforme surge de las declaraciones del actor, fue en julio de 2021(fs. 151 A.A.); y no como lo hizo, el 4 de mayo de 2022, luego de que dicha empresa participara como oferente en la licitación de marras.
En definitiva, se entiende que, en el marco de la normativa aludida, resulta acreditada la configuración de falta administrativa a su respecto, no existiendo ningún viso de ilegitimidad ni ausencia de motivación en la decisión.
Sobre el tópico, ha dicho este Tribunal: “ El asesoramiento a particulares en tareas en las que actuaba en su condición de funcionario público del Ministerio, y debía controlar, resulta inadmisible tanto jurídica como éticamente.
Como bien lo hace notar el informe letrado de fs. 179 y 180 A.A., distintas disposiciones del T.O.F.U.P proscriben la intervención de los funcionarios públicos en actividades profesionales relacionadas con las tareas en las que tienen que controlar.
Además, la lógica de lo razonable indica que un funcionario público que ejerce tareas de contralor no puede conjuntamente asesorar al controlado en forma privada, precisamente en áreas que posteriormente tendrá que fiscalizar (del mismo INCISO).
Se trata de aspectos básicos de deontología profesional que las disposiciones legales han recogido a texto expreso.
En otros términos, la inconducta imputable al pretensor transgredió normas de ética en la función pública (vide: in extenso informe fs. 235 -236 A.A.), las cuales procuran evitar los eventuales conflictos de intereses:
privado y público.
Nótese que, la Administración Central dentro del Estatuto de prerrogativas, derechos y obligaciones de cargo de los funcionarios públicos, cuenta con innumerables disposiciones que tienen como finalidad el correcto funcionamiento del servicio en base a parámetros de conducta y ética pública, (v.gr.: TOFUP Artículo 333 -Probidad-, Artículo 345 Obligación de formación ética-, Artículo 4 núm. 3 -Enumeración-, Artículo 343 -Idoneidad y Capacitación -, Artículo 344 -Desviación de Conducta -, por señalar algunas normas).
Asimismo, ha sido de preocupación constante de las autoridades públicas el obrar conforme a códigos o parámetros de conducta socialmente aceptadas que le son exigidas al funcionariado público (sentencia Nº 345/2012)” (Sentencia No. 798/2023).
D. En referencia al quantum, reiteradamente ha expresado esta Sede que “En cuanto a la alegada desproporción de la sanción impuesta, cabe recordar que -conforme a la invariable jurisprudencia de la Corporación - la elección de la reprimenda resulta una cuestión normalmente ajena a la jurisdicción en cuanto corresponde al criter io discrecional del jerarca, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder” (Sentencias N os. 470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 474/1994, 1041/1994, 322/2016, 336/2017, 333/2019, 601/2019, 99/2020, 325/2020, 691/2020, 117/2021, 261/2021, 102/2022, 690/2022, 508/2023 y 484/2024, entr e otras), lo que no se avizora en la especie.
En el presente, la falta fue calificada como leve, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario (R 14.-2481, de 11 de diciembre de 2014, fs. 537 y ss. A.A.). Conforme surge del Anexo agregado a fs. 551 de los A.A., las faltas leves se castigarán con una sanción que “va de la observación o el apercibimiento hasta los 30 días de suspensión sin goce de sueldo” (artículo 2º).
La impuesta en el caso, de cinco días de suspensión, resulta proporcional y razonable, habiéndose contemplado las previsiones del artículo 4º a los efectos de su graduación (colaboración brindada durante la instrucción, ausencia de intencionalidad y buena opinión de la superioridad).
Finalmente, en lo que respecto a que la sanción determinada vulneraría el principio de igualdad, el actor no expuso con el rigor necesario impuesto por la carga de la sustanciación las razones o hechos que la justificaran. En tal sentido, se limitó a su invocación genérica.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la confirmación del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada por los argumentos que se exponen a continuación.
a) Antecedentes relevantes:
A fs. 2 de los A.A. , luce la Declaración Jurada presentada por el Sr.
AA con fecha 4 de mayo de 2022, en la cual se deja constancia de que, a la fecha señalada, presta servicios para la empresa CC y para la empresa BB en materia de asesoramiento técnico, mayoritariamente en tecnologías de la información. La primera ha prestado servicios a UTE, generación eólica, la segunda acaba de presentarse a Licitación Y100040 para HID.
Oportunamente, el 1 de junio de 2019 había presentado Declaración Jurada en relación a su actividad en la empresa BB mediante la modalidad arrendamiento de servicios. (fs. 124 vto. de los A.A.).
A fs. 4 vto. de los A.A. , luce actuación en la cual se deja constancia que el 2 de mayo de 2022 y como la firma BB se presentó a la licitación Y10040, el Ing. GG le comunica al personal que estaba actuando en dicha licitación que 1) las personas que tienen conflicto de intereses no sólo no formen parte de la CA.A., sino que tampoco conformen el equipo contraparte de UTE en caso de que esta empresa sea adjudicada. Se informa a los funcionarios que pueden trabajar con los documentos y discusiones internas, pero no participar en reuniones visitas o estar copiados en los correos, 2) evalúen la posibilidad de realizar la declaración de implicancia.
(fs. 4- 5 vto. de los A.A.).
En el informe de fecha 31 de mayo de 2022, se deja constancia de que en setiembre de 2021 comenzó el proceso de redacción del pliego de condiciones que finalizó el 23 de febrero de 2022. El 23 de marzo se envió un listado de 29 empresas a invitar a esta licitación en la que no figura la empresa BB. Posteriormente, se procede a la publicación del pliego. El 6 de abril de 2022 el Sr. GG fue notificado por los funcionarios AA, KK y NN que mantenían vínculo comercial con la firma BB, empresa que podía presentarse a la licitación. Solicitaron ser excusados de las instancias de evaluación de ofertas y adjudicación. Su superior, solicitó que no participen de la visita prevista en la licitación y que, en caso de presentar oferta, se excusen del proceso licitatorio. En la visita en el sitio no participaron los funcionarios KK, NN y AA. El 29 de abril de 2022 , se confirma que la empresa BB presenta oferta. El 2 de mayo , el superior es notifica do de tal situación por el Sr. AA, por lo que se conforma una nueva comisión asesora conformada por los funcionarios OO y PP. A su vez, se excluye a NN, KK y AA de cualquier participación en la licitación y se sugiere evalúen la presentación de declaración de implicancia. (fs. 128 de los A.A.).
La jefatura deja constancia de que fueron los propios funcionarios los que alertaron de la situación y en virtud de los hechos no participaron de la visita en sitio, estudio de ofertas y presentaron la declaración de implicancia correspondiente. A su vez, señala que el objeto del pliego no es otro que brindar servicios técnicos para realizar un relevamiento y trabajo posterior de ingeniería. La contratación no tiene ninguna información confidencial que pudiera haber generado alguna ventaja competitiva a la empresa implicada. (fs. 131 de los A.A.) Mediante la Resolución No. 22.-550 de fecha 30 de junio de 2022, el Directorio de UTE resolvió, declarar la incompatibilidad total entre la condición de funcionario del Sr. AA y su vínculo con la empresa CC o con cualquier empresa que compita con UTE en el territorio nacional, en cualquiera de sus áreas de competencia, declarar la inhibición entre funciones que desempeña el Ing. AA y su vínculo laboral con la empresa BB., por lo cual debe abstenerse de intervenir en cualquier acto que implique relacionamiento entre UTE y dicha empresa, no pudiendo actuar en ninguna etapa para adquirir bienes o servicios que pudiera ofrecer aquella, lo que comprende todo el proceso que va d esde la redacción del pliego técnico hasta el control de lo adquirido, inclusive autorizaciones de pago, disponer que en el plazo de 30 días a partir de que se le notifique la presente el Ing.
AA en caso que opte por mantener su relación laboral con UTE , debe documentar ante la Gerencia Asesoría Técnico Jurídica su desvinculación laboral con la empresa CC . Si vencido dicho plazo no se verificó una respuesta adecuada, la Gerencia Asesoría Técnico Jurídica procederá según corresponda. (fs. 26- 28 de los A.A.).
Con fecha 8 de agosto de 2022, el actor presentó escrito señalando que en atención a que es de su intención conservar el vínculo funcional con UTE, ha procedido a suspender el vínculo con la empresa CC. Lo anterior sin perjuicio de haber impugnado la Resolución No. 22 -550. (fs. 36-37 de los A.A.).
Con fecha 1 de febrero de 2023, presenta escrito a efectos de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Resolución No. 22.550.
En efecto, en la nota de fecha 30 de enero de 2023, el Ing. QQ deja constancia de que el 30 de julio de 2022, el Ing. AA dejó de prestar servicios para la empresa CC. (fs. 50 de los A.A.).
El 1 de febrero de 2023, la Sub -Gerencia de Asuntos Laborales deja constancia de que, salvo mejor opinión de la superioridad, los recaudos agregados resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de lo requerido en el numeral 4 de la R22-550 (fs. 52 de los A.A.). Dicho informe fue compartido por la Gerencia de Asuntos Legales (fs. 53 de los A.A.).
Sin perjuicio de ello, se dispone el inicio de investigación administrativa. En el informe de fecha 2 de agosto de 2022, la instructora concluye que respecto al funcionario AA no se ha configurado falta administrativa ya que cuando toma conocimiento de la posibilidad de que la empresa BB se presente a licitación, lo hace saber a su superior y una vez confirmada la participación de la empresa , se excusa para no actuar en el procedimiento licitatorio y presenta la declaración jurada de implicancias (fs. 301 de los A.A.).
Por su parte, la Gerencia de División Contenciosos y Sumarios considera que la declaración debió ser presentada en forma abierta ante el jerarca del servicio dentro del plazo de 60 días de configurada alguna de las situaciones previstas en el art. 32 de la Ley No. 19.823. Agrega que, de acuerdo a lo previsto en el art. 31 de la Ley No. 19.823, los funcionarios públicos tienen prohibido ejercer su función con relación a actividades o entidades privadas a las que se encuentren vinculados profesional, laboral o profesionalmente mediante cualquier otro vínculo del que pueda derivar un conflicto entre el interés público y privado. En el caso, se probó que los funcionarios se encontraban vinculados con la empresa BB desde hace meses. Agrega que surge probado que la empresa era potencial oferente en la compra, a tal punto que efectivamente se inscribe en el RUPE y posteriormente se presenta en UTE a los efectos de participar en dicho llamado. En atención a ello, se comparte lo informado por la Sub Gerencia de asuntos laborales y disciplinarios de instruir sumario administrativo a los funcionarios involucrados (fs. 318 – 318 vto. de los A.A.).
Así, mediante la Resolución No. 22-24 de 6 de setiembre de 2022, se resuelve instruir sumario administrativo al Sr. AA, KK y NN (fs. 321 vto. de los A.A.).
El actor es notificado de la Resolución referida con fecha 21 de setiembre de 2022 (fs. 327 de los A.A.).
En el informe circunstanciado de fecha 28 de octubre de 2022, el instructor concluye que resulta claro que la empresa BB era una potencial oferente porque los servicios que presta la misma guardan relación con algunas actividades de UTE. En opinión del suscrito, los funcionarios deberían haber presentado las Declaraciones Juradas en el momento en que se vincularon con la empresa BB y en un plazo de 60 días según dispone la normativa vigente (fs. 399 - 399 vto. de los A.A.).
En virtud de los hechos que resultaron probados, se considera que se ha configurado falta administrativa , en virtud de la no presentación en tiempo y forma de la Declaración Jurada de Implicancias , de acuerdo a lo previsto en la Ley No. 19.823 y Decreto No. 30/003 (fs. 400 – 400 vto. de los A.A.). Se concluye que el Sr. AA ha incurrido en falta leve considerándose como atenuantes: i) la colaboración brindada durante la instrucción sumarial, ii) ausencia de intencionalidad, iii) buena opinión de la superioridad (fs. 401 – 401 vto. de los A.A.).
Con fecha 1º de noviembre de 2022, se otorga vista al actor del informe referido, (fs. 407 de los A.A.), la cual es evacuada de fs. 409 a 421 de los A.A.
Mediante el informe de fecha 7 de diciembre de 2022, la Sub - Gerencia de Asuntos Laborales Disciplinarios comparte que ha existido falta leve por parte de los funcionarios involucrados por haber actuado en contravención a lo establecido en la Ley No. 19.82 3, Decreto No. 30/003 y R. 05-1140 de 9 de junio de 2005. En atención a ello, se sugiere la aplicación de una sanción de 5 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 447 – 447 vto.
de los A.A.).
La sanción referida fue dispuesta mediante la Resolución No. 23-269, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas con fecha 30 de marzo de 2023 (fs. 455- 457 de los
A.A.).
b) Marco normativo aplicable:
El art. 31 de la Ley No. 19.823 establece que: “Queda prohibido a los funcionarios públicos ejercer su función con relación a las actividades o entidades privadas a las que se encuentren vinculados profesional, laboral o familiarmente o mediante cualquier otro vínculo del cual pueda derivar un conflicto entre el interés público y el privado.
La prohibición establecida en este artículo se extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra realizadas a solicitud de una Administración comprendida en esta ley, por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.”.
El art. 32 de la Ley No. 19.823 dispone que: “Todos los funcionarios que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren en las situaciones previstas por los artículos anteriores deberán presentar, en un plazo máximo de sesenta días siguientes a dicha v igencia, una declaración jurada donde establezcan que clase de vinculación o actividades de las previstas en dichos artículos mantienen, individualizando las personas o empresas y el tipo de relacionamiento o intereses con ellas, estándose a lo que resuelva el jerarca correspondiente.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada, en forma abierta, ante el jerarca del servicio donde el funcionario se desempeña.
Toda nueva situación de las previstas por los artículos anteriores deberá ser declarada en la misma forma establecida en el inciso anterior dentro de los sesenta días de configurada y quedará sujeta a lo que resuelva el jerarca respectivo.” El art. 17 del Decreto No. 30/2003 establece: “(Implicancias). El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público (arts. 21 y 22 núm. 4 de la ley 17.060).
En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.
Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que corresponda (art. 22 núm.
4 de la ley 17.060). Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva.
Los funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman parte, a cuya resolución se estará.” “Esta prohibición se mantendrá durante un año, luego de que el funcionario respectivo haya cesado en sus funciones.”
c) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable.
En opinión de quien suscribe, no se ha configurado falta administrativa, en virtud de las razones que se exponen a continuación:
c.1. El actor actuó de acuerdo a lo dispuesto en la R22-550 de fecha 30 de junio de 2022.
A fs. 2 de los A.A., luce la Declaración Jurada presentada por el Sr.
AA con fecha 4 de mayo de 2022, en la cual se deja constancia de que, a la fecha, presta servicios para la empresa CC y para la empresa BB. en materia de asesoramiento técnico, mayoritariamente en tecnologías de la información. La primera ha prestado servicios a UTE (generación eólica) , la segunda acaba de presentarse a Licitación Y100040 para HID.
Oportunamente, el 1 de junio de 2019 había presentado Declaración Jurada en relación a su actividad en la empresa BB mediante la modalidad arrendamiento de servicios (fs. 124 vto. de los A.A.).
A fs. 4 vto. de los A.A. , luce actuación en la cual se deja constancia que el 2 de mayo de 2022 y como la firma BB se presentó a la licitación Y10040, el Ing. GG le comunica al personal que estaba actuando en dicha licitación que 1) las personas que tienen conflicto de intereses no sólo no formen parte de la CA.A. sino que tampoco conformen el equipo contraparte de UTE en caso de que esta empresa sea adjudicada. Se puede trabajar con los documentos y discusiones internas, pero no participar en reuniones visitas o estar copiados en los correos, 2) evalúen la posibilidad de realizar la declaración de implicancia (fs. 4- 5 vto. de los A.A.).
En el informe de fecha 31 de mayo de 2022, se deja constancia de que en setiembre de 2021 comenzó el proceso de redacción del pliego de condiciones que finalizó el 23 de febrero de 2022. El 23 de marzo se envió un listado de 29 empresas a invitar a esta licitación en la que no figura la empresa BB. Posteriormente, se procede a la publicación del pliego. El 6 de abril de 2022 el Sr. GG fue notificado por los funcionarios AA, KK y NN que mantenían vínculo comercial con la firma BB., empresa que podía presentarse a la licitación. Solicitaron ser excusados de las instancias de las instancias de evaluación de ofertas y adjudicación. Su superior, solicitó que no participen de la visita prevista en la licitación y que, en caso de presentar oferta, se excusen del proceso licitatorio. En la visita en el sitio no participaron los funcionarios KK, NN y AA. El 29 de abril de 2022 , se confirma que la empresa BB presenta oferta. El 2 de mayo , el superior es notificado de tal situación por el Sr. AA, por lo que se conforma una nueva comisión asesora conformada por los funcionarios OO y PP. A su vez, se excluye a NN, KK y AA de cualquier participación en la licitación y se sugiere evalúen la presentación de declaración de implicancia ( fs. 128 de los A.A.).
La jefatura deja constancia de que fueron los propios funcionarios los que alertaron de la situación y en virtud de los hechos no participaron de la visita en sitio, estudio de ofertas y presentaron la declaración de implicancia correspondiente. A su vez, señala que el objeto del pliego no es otro que brindar servicios técnicos para realizar un relevamiento y trabajo posterior de ingeniería. La contratación no tiene ninguna información confidencial que pudiera haber generado alguna ventaja competitiva a la empresa implicada (fs. 131 de los A.A.).
Mediante la Resolución No. 22.-550 de fecha 30 de junio de 2022, el Directorio de UTE resolvió, declarar la incompatibilidad total entre la condición de funcionario del Sr. AA y su vínculo con la empresa CC o con cualquier empresa que compita con UTE en el territorio nacional, en cualquiera de sus áreas de competencia, declarar la inhibición entre funciones que desempeña el Ing. AA y su vínculo laboral con la empresa BB, por lo cual debe abstenerse de intervenir en cualquier acto que implique relacionamiento entre UTE y dicha empresa, no pudiendo actuar en ninguna etapa para adquirir bienes o servicios que pudiera ofrecer aquella, lo que comprende todo el proceso que va d esde la redacción del pliego técnico hasta el control de lo adquirido, inclusive autorizaciones de pago, disponer que en el plazo de 30 días a partir de que se le notifique la presente el Ing.
AA en caso que opte por mantener su relación laboral con UTE debe documentar ante la Gerencia Asesoría Técnico Jurídica su desvinculación laboral con la empresa CC . Si vencido dicho plazo no se verificó una respuesta adecuada, la Gerencia Asesoría Técnico Jurídica procederá según corresponda (fs. 26- 28 de los A.A.).
Con fecha 8 de agosto de 2022, el actor presentó escrito señalando que en atención a que es de su intención conservar el vínculo funcional con UTE, ha procedido a suspender el vínculo con la empresa CC. Lo anterior sin perjuicio de haber impugnado la Resolución No. 22-550 (fs. 36-37 de los
A.A.).
Con fecha 1 de febrero de 2023, presenta escrito a efectos de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Resolución No. 22.550.
En efecto, en la nota de fecha 30 de enero de 2023, el Ing. QQ deja constancia de que el 30 de julio de 2022, el Ing. AA dejó de prestar servicios para la empresa CC. (Fs. 50 de los A.A.) El 1 de febrero de 2023, la Sub -Gerencia de Asuntos Laborales deja constancia de que, salvo mejor opinión de la superioridad, los recaudos agregados resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de lo requerido en el numeral 4 de la R22-550 (fs. 52 de los A.A.). Dicho informe fue compartido por la Gerencia de Asuntos Legales (fs. 53 de los A.A.).
Así, tal como surge del informe que luce a fs. 131 de los A.A., fueron los propios funcionarios los que alertaron de la situación y en virtud de dicha circunstancia, no participaron de la visita en sitio, estudio de ofertas y presentaron la declaración de implicancia correspondiente.
Por otra parte, al tomar conocimiento de la situación, mediante la Resolución No. 22.-550 de fecha 30 de junio de 2022, el Directorio de UTE resolvió, declarar la incompatibilidad total entre la condición de funcionario del Sr. AA y su vínculo con la empresa CC o con cualquier empresa que compita con UTE en el territorio nacional, en cualquiera de sus áreas de competencia, declarar la inhibición entre funciones que desempeña el Ing. AA y su vínculo laboral con la empresa BB, por lo cual debe abstenerse de intervenir en cualquier acto que implique relacionamiento entre UTE y dicha empresa, no pudiendo actuar en ninguna etapa para adquirir bienes o servicios que pudiera ofrecer aquella, lo que comprende todo el proceso que va desde la redacción del pliego té cnico hasta el control de lo adquirido, inclusive autorizaciones de pago, disponer que en el plazo de 30 días a partir de que se le notifique la presente el Ing.
AA en caso que opte por mantener su relación laboral con UTE debe documentar ante la Gerencia Asesoría Técnico Jurídica su desvinculación laboral con la empresa CC . Si vencido dicho plazo no se verificó una respuesta adecuada, la Gerencia Asesoría Técnico Jurídica procederá según corresponda (fs. 26- 28 de los A.A.).
El actor, cumplió a cabalidad lo dispuesto en la resolución referida.
En efecto, con fecha 8 de agosto de 2022, el actor presentó escrito señalando que en atención a que es de su intención conservar el vínculo funcional con UTE, ha procedido a suspender el vínculo con la empresa CC (fs. 36-37 de los A.A.).
Con fecha 1 de febrero de 2023, presenta escrito a efectos de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Resolución No. 22 -
550. En la nota de fecha 30 de enero de 2023, el Ing. QQ deja constancia de que el 30 de julio de 2022, el Ing. AA dejó de prestar servicios para la empresa CC (fs. 50 de los A.A.).
De esta forma, el Sr. AA cumplió con lo dispuesto en la RD 22 -550, absteniéndose de intervenir en cualquier acto que implique relacionamiento entre UTE y la empresa BB, y desvinculándose de la empresa CC.
En efecto, el 1 de febrero de 2023, la Sub -Gerencia de Asuntos Laborales, deja constancia de que, salvo mejor opinión de la superioridad, los recaudos agregados resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de lo requerido en el numeral 4 de la R22 -550 (fs. 52 de los A.A.) . Dicho informe fue compartido por la Gerencia de Asuntos Legales ( fs. 53 de los
A.A.).
c.2) El actor presentó la declaración jurada de implicancias en los plazos previstos en el art. 32 de la Ley No. 19.823.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 17 del Decreto No. 30/003, “(Implicancias). El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público (arts. 21 y 22 núm.
4 de la Ley 17.060). En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.
Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que corresponda (art. 22 núm.
4 de la Ley 17.060). Por razones de decoro o delicadeza , el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva.
Los funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman parte, a cuya resolución se estará.” “Esta prohibición se mantendrá durante un año, luego de que el funcionario respectivo haya cesado en sus funciones” El actor, cumplió con lo dispuesto en la norma referida en atención a que ni bien tuvo conocimiento de que la empresa BB podía presentarse en la Licitación de UTE Y100040, lo comunicó inmediatamente a su superior y se abstuvo de participar en cualquier acto que implique relacionamiento entre UTE y dicha empresa.
En efecto, a fs. 157 de los A.A., luce correo electrónico de fecha 6 de abril de 2022, enviado por el Sr. AA a su superior GG con copia a NN y KK en el cual informa: “Quería comentarte que existe la posibilidad de que la consultora “BB” se presente como oferente a la compra Y100040, la del relevamiento de equipos en Baygorria. Mantengo vínculo comercial profesional con ellos por lo cual en caso de presentarse te pido me excuses de participar del proceso licitatorio, en especial de todas las instancias de evaluación de oferta y adjudicación. No sé si se presenten, pero el otro día comentaron en la empresa que les interesaba, y cumplo en avisar para tomar los recaudos del caso”. El Sr. GG responde: “(…) te pido que no participes de la visita al sitio y en caso de presenta r oferta te excuses del proceso licitatorio.”( fs. 157 de los A.A.).
Posteriormente, el 2 de mayo de 2022 , el Sr. GG envía correo electrónico al Sr. AA en el cual le comunica: “ (…) atendiendo que la empresa BB se ha presentado a la licitación, sugiero lo siguiente: a) que las personas que tienen conflicto de intereses no solo no formen parte de la CA.A., sino que tampoco conformen el equipo contraparte de UTE en caso de que esta empresa sea adjudicada. Se puede trabajar con los documentos y discusiones internas, pero no participar en reuniones, visitas o estar copiado en los correos, b) evalúen la posibilidad de realizar la declaración jurada de implicancia.” (fs. 158 de los A.A.).
Al ser consultado acerca de por qué motivo no se excusó de trabajar en la elaboración del pliego de condiciones de la licitación Y100040 , dado que la empresa BB podía ser oferente de la misma, el Sr. AA responde:
“Porque hasta donde yo sabía la empresa no era proveedora de UTE ni tenía intención de presentarse en ninguna licitación en la que estuviera participando. En los primeros días de abril, momento en que me entero que la empresa tenía intención de presentarse a la licitación Y100040 se lo comunico a mi jefe y le pido me excuse de participar en el proceso licitatorio.
El correo va con copia a NN y KK porque éramos los que estábamos trabajando en el pliego y constaba que ellos podían estar en una situación similar a la mía. Una vez enviado el correo, KK y NN solicitan ser excusados también por razones similares, a lo que GG me responde que lo resolviéramos entre nosotros y luego nos envió otro correo y dio una serie de instrucciones las que seguimos.” (fs. 153 de los A.A.).
Debe tenerse presente que, tal como señala el actor, su vínculo con la empresa BB no era de tipo permanente, sino que refería a un proyecto puntual: “Con la empresa BB mi vínculo es desde julio de 2021 por un proyecto específico para brindar servicios a un tercero que es DD y el servicio es la gestión de la obra eléctrica del proyecto “ EE” el que transcurre en la planta de FF ubicada en la ciudad de La Paz. El proyecto se desarrolló integralmente en la planta de FF y consistió en la ampliación de la capacidad de producción de malta en la planta, lo que incluyó entre otras el montaje de la nueva subestación, montaje de tableros de baja tensión, montaje de canalizaciones y tendido de cables, etc. Mis tareas en dicho proyecto fueron coordinar el equipo de ingeniería de DD, controlar la ejecución del contratista de la obra eléctrica RR y seguimiento económico del avance de la obra. Yo puse en conocimiento a GG de este proyecto ya que tuve que solicitar cambio de horario para realizar el mismo. El proyecto continúa, mi trabajo se redujo po r el tipo de tarea actual que solo es seguimiento económico y porcentaje de avance de proyecto.” (fs. 151 de los
A.A.).
Por otra parte, según surge de las declaraciones del actor: “ (…) los requisitos para presentarse a esta licitación eran bien generales, prácticamente cualquier empresa que tuviera un Ingeniero en Telecomunicaciones en su staff era admisible hasta donde recuerdo y más adelante a través de consulta realizada por un oferen te que no fue la empresa BB, se flexibilizó aún más los requisitos que debía cumplir el perfil técnico del encargado en los trabajos (…)” (fs. 356 vto. de los A.A.).
En este sentido, el jefe del actor, Sr. GG, informó que el objeto del pliego no es otro que brindar servicios técnicos para realizar un relevamiento y trabajo posterior de ingeniería. La contratación no tenía ninguna información confidencial que pudiera haber generado alguna ventaja competitiva a la empresa implicada (fs. 131 de los A.A.).
De esta forma, no resulta claro que el actor debiera presentar su declaración de implicancias al momento de iniciar el vínculo con esta empresa como señala, la Gerencia de División Contenciosos y Sumarios a fs. 318 – 318 vto. de los A.A.
El propio Gerente de Área de Generación, Sr. SS, expresa opiniones contradictorias al respecto. En efecto, el Sr. SS declara: “quisiera agregar que me informé y tomé conocimiento que , de acuerdo al Decreto 30/003, indica que se debe comunicar dentro de los 60 días de configurada la implicancia. Entiendo que la implicancia se configura en el momento que la empresa pasa a ser proveedor de UTE“ (fs. 389 vto. de los A.A.).
Posteriormente, a fs. 390 se le pregunta si considerando la respuesta a la pregunta realizada por el instructor sumariante y el plazo que establece el Decreto 30/003, entiende que los funcionarios presentaron la declaración de implicancias dentro del plazo. Ante ello, el Sr. SS responde: “No sé si está dentro de los plazos ya que desconozco en qué momento se configura la implicancia, debido a que no me queda claro en el Decreto 30/003” (fs. 390 de los A.A.).
En el informe circunstanciado de fecha 28 de octubre de 2022, el instructor concluye que resulta claro que la empresa BB era una potencial oferente porque los servicios que presta la misma guardan relación con algunas actividades de UTE. En opinión del suscrito, los funcionarios deberían haber presentado las Declaraciones Juradas en el momento en que se vincularon con la empresa BB y en un plazo de 60 días según dispone la normativa vigente (fs. 399 - 399 vto. de los A.A.).
Sin embargo, debe tenerse presente que el actor no se encontraba vinculado a la empresa a través de un vínculo de tipo permanente, sino que únicamente prestaba tareas en régimen de arrendamiento de servicios para el proyecto EE el cual se desarrolló en la planta de FF ubicada en la ciudad de La Paz (fs. 151 de los A.A.).
El actor, no se desempeña en UTE en régimen de exclusividad, por lo cual podía tener vínculo con otras empresas. Al tener conocimiento de que la empresa BB podía presentarse a una Licitación en UTE, lo informa inmediatamente a su superior en el mes de abril de 2022 y presenta la declaración jurada de implicancias el 4 de mayo de 2022, dentro del plazo de 60 días que fija el art. 32 de la Ley No. 19.823.
En el marco del sumario dispuesto, el jefe del Sr. AA, GG declara“(…) sin perjuicio de que hay que cumplir con toda la normativa vigente, entiendo que en esta oportunidad y tal como luce de la resolución que da inicio a este sumario, lo que se está poniendo arriba de la mesa es el momento en que se entregan las declaraciones de implicancias, que detrás de esta formalidad tienen que ver con la transparencia ética y moral de las personas. Más allá de cuándo se hizo efectiva las diferentes declaraciones, confío en que las tres personas involucradas han actuado en forma diligente en todo este proceso y confío que cuando me dicen que previo a tener indicio de que la empresa BB pudiera presentarse en esta licitación, ellos entendieron que la implicancia aún no estaba configurada y subrayo la palabra configurada, dado que es exactamente lo que indica el Decreto No. 30/003 art. 29.” ( fs.
381 de los A.A.).
En efecto, de acuerdo a lo previsto en el art. 17 del Decreto No.
30/2003: “(Implicancias). El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público (arts. 21 y 22 núm.
4 de la Ley 17.060).
En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.
Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que Corresponda (art. 22 núm.
4 de la Ley 17.060). Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva.
Los funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman parte, a cuya resolución se estará.” En este caso, el funcionario actuó de acuerdo a lo previsto en la norma referida al presentar su Declaración Jurada en el mes de mayo de 2022 tras haber tomado conocimiento de la posibilidad de que la empresa BB se presentara a licitación en el mes de abril de 2022. De esta forma, la Declaración Jurada de implicancias se ha presentado dentro del plazo de 60 días dispuesto en el art. 32 de la Ley No. 19.823.
Como destaca Vázquez, el derecho administrativo sancionador “debe procurar que las medidas punitivas se empleen como “última ratio” y resulten proporcionadas a la infracción (…)” (Vázquez, Cristina. Los principios rectores de la potestad sancionatoria. En Manual de Derecho de la Función Pública. FCU, 2021, p. 261).
En el caso, la aplicación de una suspensión de cinco días no resulta racional atendiendo a que:
a) el Sr. AA comunicó a su superior que la empresa BB podía presentarse a la licitación ni bien tuvo conocimiento de dicha circunstancia;
b) el actor cumplió con lo dispuesto por la Administración en la RD No.
22.-550 de fecha 30 de junio de 2022, absteniéndose de intervenir en cualquier acto que implique relacionamiento entre UTE y la empresa BB y documentó ante la Gerencia Asesoría Técnico Jurídica su desvinculación laboral con la empresa CC;
c) en virtud de que el vínculo laboral con la empresa BB no era de tipo permanente, sino que estaba asociado a un proyecto puntual, no resulta claro que debiera presentar la Declaración Jurada de Implicancias dentro del plazo de 60 días a partir del inicio del vínculo.
En definitiva, el actor cumplió con lo previsto en el art. 32 de la Ley No. 19.823 al presentar la Declaración Jurada dentro del plazo de 60 días a partir de que tomó conocimiento de que la empresa BB podía presentarse en la licitación UY100040.
Por tanto, en virtud de los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).