Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 488/2025
2 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 69/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2025.
No. 488
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“EMPRESA AA con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad ” (Ficha No. 69/2023) y su acumulado de igual carátula, Ficha 202/2023.
RESULTANDO :
I) En el presente proceso, la accionante, dedujo pretensión anulatoria (fs. 3 -8) en fecha 10 de marzo de 2023 , contra la Resolución de fecha 17 de junio de 2022 dictada por el Director de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección, que le impone una multa equivalente a tres mil setecientas Unidades Indexadas, por no dar cumplimiento con los requerimientos técnicos que se le indicaran.
II) Conferido traslado, la Administración no contestó la demanda (fs. 23).
III) Con posterioridad a la presentación de la demanda, deduce nueva acción de nulidad en fecha 26 de abril de 2023 , contra el mismo acto administrativo, en tanto le fue notificada la desestimatoria del recurso jerárquico el día 13 de marzo de 2023, la cual se tramitó en el expediente Ficha No. 202/2023.
IV) Conferido traslado de este nuevo accionamiento, la Administración lo controvierte de fs. 14 a 18 del expediente Ficha No.
202/2023.
V) Por Decreto No. 2722/2023, dictado en el expediente Ficha No. 202/2023 (fs. 20) se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose los antecedentes administrativos con 155 fojas.
VI) Por escrito de fecha 28 de junio de 2023, la demandada solicita la acumulación de las actuaciones , resolviendo el Tribunal por Sentencia Interlocutoria No. 821/023 , de 23 de noviembre de 2023, la acumulación de las causas individualizadas con las Fichas Nos.
69/2023 y 202/2023, prosiguiendo las mismas en el expediente más antiguo y disponiéndose un plazo común a las partes de 15 días para alegaciones (fs.
35-41).
VII) Las partes alegaron por su orden (parte actora fs. 44 y 45 vta., parte demandada fs. 42).
VIII) La Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No.
319/2024, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 49 y 50).
IX) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
2713/2024, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 52).
CONSIDERANDO :
I) Control formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
No surge constancia de la fecha de notificación del acto administrativo accionado. Contra el mismo, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico, el día 24 de junio de 2022 (fs. 66 de los A.A.), sin que la Administración haya controvertido la oportunidad de su presentación.
Por resolución del Director de la Autoridad Reguladora en Radioprotección, de 4 de octubre de 2022 , no se hizo lugar al recurso de revocación (fs. 136 de los A.A.); configurándose la denegatoria ficta del recurso jerárquico en fecha 10 de enero de 2023. La acción de nulidad fue deducida en tiempo útil el 10 de marzo de 2023, según nota de cargo (f s. 9 Ficha No. 69/2023).
En fecha 27 de febrero de 2023 , el Ministro de Industria, Energía y Minería desestima el recurso jerárquico por Resolución No. 416/022, la cual es notificado personalmente el día 13 de marzo de 2023 (fs. 155 de los A.A.).
En fecha 26 de abril de 2023, la actora deduce nueva acción de nulidad (fs. 5 , Ficha No. 202/2023); y conforme la Sentencia Interlocutoria No.
821/2023, dictada por el Tribunal , esta segunda demanda importa una modificación de la primigenia, acumulándose ambas causas.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
II) El Tribunal por mayoría, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a acoger la demanda y anular el acto encausado.
III) Reseña de antecedentes relevantes.
En forma previa a analizar las causales de nulidad invocadas, resulta pertinente compulsar los antecedentes administrativos relevantes , para juzgar la actuación de la Administración.
Las actuaciones se originan en las inspecciones de que fuera objeto la empresa AA por parte de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección; que culminaran en sendos informes técnicos que revelan diversos incumplimientos a la Ley No. 19.056 , de 4 de enero de 2013 y su Decreto Reglamentario No. 270/2014.
Los Informes en cuestión , datan de fechas 23 de diciembre de 2020 (fs. 46-54 de los A.A.) y 21 de marzo de 2022 (fs. 2 -4 A.A.), requiriendo diversas correcciones técnicas a ser implementadas por la accionante a efectos de ajustarse a las exigencias previstas en la normativa sobre protección radiológica en relación a equipamientos, instalaciones, procedimientos, personal y tareas que este tiene asignadas. Los requerimientos son efectuados con plazo de cumplimiento, que en algunos casos se fija con fecha cierta (por ejemplo 5/IV/2022, fs. 3 vto. de los A.A.;
22/VI/2022, fs. 4 de los A.A.), y en otros en forma incierta: “próxima inspección” (fs. 3 de los A.A.).
Por Resolución del Director de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección No. 9/22 , de 4 de marzo de 2022, se confiere vista a la accionante en relación a un requerimiento concreto que se encontraría incumplido: “el servicio no utiliza sistemas de inmovilización y fijación para los tratamientos que realiza” (fs. 5 de los A.A.).
En su escrito de descargos , la promotora se explaya respecto a los diversos requerimientos formulados, y no sólo en relación a los “sistemas de inmovilización y fijación” (fs. 6 vto. a 11 de los A.A.).
Los descargos son analizados por la Administración (fs. 33 y 34 de los A.A.), dictándose así por el Director de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección la Resolución de 17 de junio de 2022, por la cual se impone a la accionante una multa de 3700 Unidades Indexadas (fs. 34 vto. y 35 de los A.A.).
IV) Agravios esgrimidos contra el acto administrativo sancionatorio.
La accionante en su demanda (fs. 3 a 8 vta.) sustancia diversas causales de nulidad del acto, que cabe resumir.
IV.1) La accionante se encontraba en plazo de cumplimiento . En primer lugar, afirma que se le imputa no haber cumplido con el requerimiento consistente en el uso de inmovilizadores. Sin embargo, a su entender, el Informe Técnico de 6 de junio de 2022, que precede el dictado del acto sancionatorio, expresa que se encuentra en plazo de cumplimiento, el cual califica como “plazo de diálogo” con el fin de superar las diferencias técnicas y administrativas existentes. Por tanto , debía esperarse el comportamiento de seguir transitando la conversación entre los técnicos y el consultorio; y estando pendiente el plazo para cumplir con el informe técnico no hay estado de incumplimiento, sino deberes pendientes.
IV.2) Vulneración de los principios de tipicidad y legalidad en materia sancionatoria. En segundo lugar, arguye que se aplicó una sanción sin base legal, sin que se concrete en la norma, en qué consiste la infracción.
La infracción punible no se encuentra descripta con certeza o no se avizora cuál sería la conducta descrita para merecer una sanción. Tampoco prevé la norma la intencionalidad del agente, esto es, el título en virtud del cua l se castiga, esto es, dolo o culpa; ni la culpabilidad exigida.
IV.3) Motivación en la determinación de la sanción aplicada .
Finalmente, sostiene que el acto no cuenta con la motivación suficiente en relación a la sanción aplicada; por lo que no se da el elemento jurídico que determine el contenido final de lo decidido. Agrega que cuando la sanción consiste en un perjuicio económico de acuerdo a un mínimo y un máximo, debe evitarse el ejercicio de una discrecionalidad descontrolada. De manera que en el acto resistido se encuent ran ausentes los motivos referidos a la aplicación de la sanción.
V) La defensa planteada por la demandada, Ministerio de Industria, Energía y Minería.
La demandada en su contestación (fs. 14 a 18 , Ficha No. 202/2023), resiste la pretensión anulatoria deducida, historiando los antecedentes que precedieron el dictado del acto sancionatorio.
Afirma que el acto se encuentra motivado, dado que los incumplimientos fueron constatados por el cuerpo inspectivo de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección, otorgándose en una primera instancia plazos para subsanar los mismos de acuerdo al ti po de requerimiento. En una inspección posterior, hubo requerimientos que permanecían en situación de incumplimiento, otros fueron cumplidos parcialmente o con observaciones, todo lo cual implica un supuesto de incumplimiento.
La sanción aplicada no fue abrupta ni sorpresiva, en tanto los incumplimientos fueron efectivamente constatados; y el hecho que el Informe Técnico expresara que la actora se encontraba en plazo para el cumplimiento de las cuestiones pendientes no significa que no pudiera recaer una sanción.
En relación a la sanción finalmente aplicada, explica que la accionante, con anterioridad, fue objeto de apercibimientos y multas, por lo cual el acto ha tenido en cuenta tales antecedentes y cumple con el mandato de la aplicación gradual de las sanciones.
En síntesis, la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección ejerció sus facultades conforme a la Ley No. 19.056 y el Decreto No.
274/014, que habilitan a disponer sanciones e intimaciones a los usuarios que incumplan las disposiciones en materia de protección y seguridad radiológica.
VI) Contenido del acto administrativo impugnado.
El acto administrativo impugnado aplica a la accionante una sanción de multa, imputando una infracción concreta: que no cuenta “con inmovilizadores adecuados y en condiciones para las patologías y técnicas que maneja el centro”.
El hecho constitutivo de la infracción atribuida, guarda congruencia con la imputación formulada en oportunidad de la vista conferida, en tanto la Resolución No. 9/22 del Director de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioterapia (fs. 5 de los A.A.), indica que “la clínica incumplió lo declarado y no cumplió con el requerimiento de la inspección anterior respecto de los sistemas de inmovilización y fijación” . Por tanto, estando a la inalterabilidad de los hechos imputados, cabe considerar si los mismos son pasibles de ser sancionados por la Administración.
A efectos de calibrar la responsabilidad imputada, no es ocioso analizar nuevamente el iter que precedió el dictado del acto administrativo.
Así, en fecha 23 de diciembre de 2020, la clínica explotada por la accionante fue objeto de una inspección, en la cual se constató y advirtió que los equipamientos “deben contar con inmovilizadores y fijadores adecuados y en condiciones para las patologías y técnicas que maneja el centro” , al tiempo que se otorgó un plazo de tres meses para verificar este requerimiento (fs. 78 de los A.A.).
Ante este requerimiento, la accionante en sus descargos de 20 de julio de 2021 adjunta una “Lista de los sistemas de inmovilización” (fs. 89 de los A.A.); que consistirían en “dos rampas de mama”. Analizados los descargos por la Autoridad, se informa que “el uso de rampas de fijación para tratamientos de mama se entiende adecuado y su utilización se verificará en próximas inspecciones” , agregando que “La clínica cumple con el requerimiento” (fs. 92 de los A.A.).
Con posterioridad, en la inspección de fecha 21 de marzo de 2022, se formulan diversos requerimientos, y en relación a los sistemas de inmovilización para los tratamientos se identifica el “Requerimiento 4”, por el cual se indica que “se deberá implementar el uso regular de los sistemas de inmovilización para los tratamientos” , otorgando como plazo el 22 de junio de 2022 (fs. 4 de los A.A.). El Informe Técnico concluye indicando que “se deberá dar cumplimiento a todos los requerimientos mencionados en este informe en los plazos estipulados para evitar sanciones” (fs. 4 vto.
de los A.A.).
VII) Ausencia de incumplimiento: existencia de un plazo para cumplir los requerimientos.
Así los hechos, la Administración -en ejercicio de sus potestades de fiscalización- otorgó a la promotora un plazo para subsanar los incumplimientos relevados.
Para la implementación de los sistemas de inmovilización le confirió plazo hasta el día 22 de junio de 2022 (fs. 4 de los A.A.); advirtiéndole además que el requerimiento se deberá cumplir en el plazo indicado “para evitar sanciones”.
Se trata de una actuación preventiva de la Administración a través de un apercibimiento, intimación o requerimiento por el que se hace saber al administrado de los efectos jurídicos de una eventual decisión administrativa, para el caso que no se dispongan las correcciones solicitadas.
El artículo 11 Lit. e) del Decreto No. 270/014, de 22 de setiembre de 2014, reglamentario de la Ley No. 19.056, atribuye a los inspectores de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección “exigir que el titular de la licencia adopte medidas correctoras inmediatas, a fin de evitar lesiones o daños en los casos que se constate un riesgo inminente de daño radiológico para las personas o de daños considerables para los bienes o el medio ambiente”.
De esta forma, la Administración comunicó un requerimiento, que “tiene por objeto la indicación de una determinada conducta para los sujetos destinatarios, sin perjuicio de la advertencia de las sanciones que tomará la administración pública ante su incumplimiento”; requerimiento que lleva implícita “la notificación apercibitoria de lo que acontecería ante la negligencia en la conducta o incumplimiento” (Bartolomé Fiorini.
Manual de Derecho Administrativo. Ed. La Ley. Bs. As. Año 1968. Págs.
670-671).
La Administración, al otorgar un plazo para subsanar los incumplimientos constatados, limita el ejercicio de su potestad sancionatoria durante cierto lapso. Lo que en definitiva se le otorgó a la promotora fue un plazo cierto de cumplimiento (22 de junio de 2022), término que , de esta forma, incide en la exigibilidad de la obligación. Se trata de un plazo con relevancia en cuanto a la determinación del momento en que la prestación debe ser ejecutada.
En consecuencia, debió aguardar el vencimiento del plazo otorgado a la accionante, y recién luego de verificar que el incumplimiento del requerimiento persistía, ejercer su potestad sancionatoria. Sin embargo, en lugar de obrar de esta forma y antes del ve ncimiento del plazo conferido, decidió sancionar a la empresa con una multa. En efecto, el acto administrativo data del 17 de junio de 2022 (fs. 34 vto. de los A.A.), cuando el plazo conferido vencía con posterioridad, el 22 de junio.
Los propios inspectores advirtieron en relación al alcance del plazo, en tanto al evaluar los descargos presentados indican “se deberá dar cumplimiento a todos los requerimientos mencionados en los plazos estipulados para evitar entrar en el régimen de sanciones” (fs. 34 de los
A.A.).
Al otorgarse un plazo, la obligación suspendida no deviene exigible hasta tanto éste no expire. Como se sostuvo en la Sentencia No. 871/023 de 8 de diciembre de 2023, “(…) cuando conceptualmente se hace referencia a un incumplimiento, se hace alusión a la falta de ejecución de un deber en forma oportuna.
De manera que la pendencia en la ejecución de un deber para cuyo cumplimiento se confirió un plazo que no fue observado, constituye un incumplimiento (…) Inobservados los plazos, se constata el incumplimiento”.
Por consiguiente, hasta que no venciera el plazo no cabe imputar incumplimiento o infracción alguna a la accionante, en cuanto no se había configurado aún una falta administrativa. Sólo luego de que venciera el término final y de constatarse que no se satisfizo el requerimiento cursado, es que se configura el supuesto infraccional; y recién en esa oportunidad la Administración podía ejercer legítimamente su potestad sancionatoria. No habiéndose verificado el supuesto de hecho para el ejercicio de tal potestad, la sanción impuesta deviene ilegítima.
VIII) En definitiva, por las razones expuestas, a lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, y artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley Nº 15.524, el Tribunal por mayoría,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación En obrados, la pretensión anulatoria se dirige en contra de la Resolución s/n de 17 de junio de 2022, mediante la cual el Director de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección dispuso: “1° Multar con 3700 (unidades indexadas tres mil setecientos) a la empresa AA en la persona de su responsable legal, Dra. BB (…)” (fs. 34 A.A.).
En lo medular, la promotora se agravió por entender que: i. la resolución carece de motivación suficiente con relación a los hechos base de la sanción y elección y cuantía de la reprimenda; ii. la supuesta falta no encarta en ningún tipo infraccional; iii. la supuesta obligación estaba en plazo de ser cumplida.
Pues bien. A mi juicio, conforme con lo adelantado, ninguno de los agravios resulta de recibo.
En primer término, es menester precisar que los hechos sobre los cuales se realizó la imputación de incumplimiento a los arts. 42, 56 y 180 de la norma UY100 surgen explícitamente detallados en el dictamen técnico de 6 de junio de 2022, a través del cual s e indicó con relación a la obligación de “implementar el uso regular de los sistemas de inmovilización para los tratamientos”:
“A partir de la respuesta del servicio de fecha 23/04/2021, la ARNR entendió suficiente la utilización de rampas de mama como una aproximación mínima en el cumplimiento del requerimiento, basándose en que las rampas son consideradas sistemas de inmovilización en documentos ampliamente aceptados internacionalmente (…). Independientemente de la terminología que se emplee, el centro fue informado sobre cómo fue evaluada la lista presentada y que a raíz de la misma el requerimiento se consideró cumplido. Se indicó, además, que el uso de rampas se verificaría en próximas inspecciones.
Sin embargo, la última inspección de fecha 29/12/2021 constata que no se utilizan rampas para los tratamientos de mama, en contra de lo declarado previamente. Por otra parte, también se constata que la clínica realiza tratamientos hipofraccionados en mama.
Los tratamientos hipofraccionados suponen un incremento en el riesgo radiológico para el paciente con respecto a los franccionamientos convencionales (AAPM-TG 100, 2016). Además, la ausencia de sistemas de inmovilización y de verificación de posicionamient o, como puede ser CBCT o imágenes portal, hacen que este aspecto sea más relevante. La clínica cita bibliografía que no aborda el tema de los inmovilizadores” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al original).
A dichos incumplimientos se remitió expresamente el acto impugnado.
Allí consta el iter de la infracción desde la confección del primer informe de inspección de 23 de diciembre de 2020 hasta la evaluación realizada por el dictamen técnico de 6 de junio de 2022 (ver Resultando I) a V) a fs. 34 vto.
A.A.).
En definitiva, los fundamentos del acto (no cuestionados más allá de meras alegaciones) fueron explicitados en sendas instancias, durante el proceso de formación de la voluntad administrativa y al momento de su consolidación y nacimiento a la vida jurídica . A una parte tuvo acceso la actora cuando se le confirió la vista de precepto; a la otra, por el contrario, cuando se le notificó la sanción de multa impuesta. Por tal razón, no es de recibo que el acto carezca de motivación.
En segundo término, acerca de la tipicidad de la conducta y los poderes sancionatorios de la Administración demandada en la materia, así como con relación a la supuesta pendencia de un plazo para cumplir con la intimación realizada, comparto la posición ex puesta por el Tribunal en sentencia No. 871/2023, en la que en el marco también de una sanción aplicada a la actora por inobservancia a normas de seguridad se expuso:
“VI) Sobre el cuestionamiento a la potestad sancionatoria de la Administración y la vulneración del principio de tipicidad, es de verse que la empresa AA se encuentra dentro del ámbito objetivo y subjetivo de la Ley No. 19.056.
El objetivo sustancial de la norma referida, conforme a su artículo 2° es “asegurar la protección y la seguridad radiológica en cuanto a la protección del personal ocupacionalmente expuesto, al del público en general, a los bienes y al del medio ambiente, de los efectos negativos de las radiaciones, evitando riesgos y daños radi oinducidos o mitigando los mismos, asegurándose asimismo la protección física de las fuentes e instalaciones”.
Asimismo, se dispone que la Autoridad Reguladora Nacional de Radioprotección es la autoridad competente para la aplicación de la Ley y de sus reglamentaciones (artículo 4) y en el artículo 5 se establecen sus competencias, entre ellas se encuentra la de f iscalizar el cumplimiento de toda la normativa referente a la protección y a la seguridad radiológica.
En particular, en el artículo 11 se establece que los incumplimientos a la normativa serán sancionados por la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección con las siguientes penas: “A) Apercibimiento; B) Clausura temporaria hasta por ciento ochenta días; C) Multas cuyo monto se fija entre
1.850 UI (mil ochocientas cincuenta unidades indexadas) y 92.750 UI (noventa y dos mil setecientas cincuenta unidades indexadas); D) Revocación de licencias o autorizaciones, clausuras de instalaciones y decomiso de material radiactivo, de acuerdo con lo establecido en el literal
G) del Artículo 5° de la presente ley (…)” Por su parte, el Decreto No. 270/014, reglamentario de la Ley No.
19.056, regula en su artículo 11 lo atinente a las inspecciones y a las facultades de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección, previéndose que los inspectores, entre otras atrib uciones, podrán: “a) Obtener información sobre el estado de la seguridad tecnológica y física; b) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de la ley que se reglamenta, los reglamentos aplicables y las condiciones de las autorizaciones o licencias (…)”.
En ese contexto normativo, asiste razón a la Administración demandada al postular que las normas la habilitan a disponer sanciones e intimaciones a los infractores en materia de protección y seguridad radiológica.
VII) La actora ensaya una argumentación tendiente a quitarle el carácter de “incumplimientos” a las constataciones realizadas por la Autoridad y en ese sentido, niega que haya habido “incumplimientos” sino “deberes pendientes”. De manera que, a su juicio, donde hay deberes pendientes no hay incumplimiento, siendo este último el presupuesto o fuente del poder sancionatorio.
Además de que dicha tesitura cae a poco que se analicen los antecedentes del acto, como enseguida se verá, cuando conceptualmente se hace referencia a un incumplimiento, se hace alusión a la falta de ejecución de un deber en forma oportuna.
De manera que la pendencia en la ejecución de un deber para cuyo cumplimiento se confirió un plazo que no fue observado, constituye un incumplimiento.
De los antecedentes administrativos agregados surge que, en cada una de las inspecciones, el equipo inspectivo detalló las carencias que la actora ostentaba en cada ítem, especificando el plazo, en cada caso, que se otorgaba a los efectos de cumplir el requerimiento.
Tal como surge del dictamen técnico del 18 de junio de 2021 (fs. 108 a 113, A.A.) algunas de las observaciones o requerimientos fueron salvadas dentro de los plazos estipulados y otras no, aludiéndose en el dictamen claramente a “plazos vencidos”.
Inobservados los plazos, se constata el incumplimiento. Además, la actora había sido debidamente noticiada de cada uno de los informes y dictámenes técnicos que recayeron y tuvo la oportunidad de realizar sus descargos, los que fueron analizados. Entonces, no se aprecia vulneración alguna al debido procedimiento y las observaciones indicadas a la accionante que no se resolvieron en forma oportuna, conceptualmente son incumplimientos (de menor o mayor trascendencia, pero incumplimientos al fin)” (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original).
En la emergencia, cabe precisar que la referencia a que lo intimado con relación a la implementación del uso regular de inmovilizadores está en plazo de cumplimiento (hasta el 22/06/2022, según se lee) no tiene otra razón de ser que la de pautar una nueva fecha límite para que la obligación de hacer, impuesta por la normativa, sea cumplida, bajo apercibimiento de que se apliquen nuevas multas sobre los incumplimientos ya constatados.
Esto se desprende de la decisión del 24 de marzo de 2022 de conferir vista previa a la aplicación de la sanción (extremo que claramente le quita el calificativo de “abrupta” empleada en la demanda), pero principalmente del hecho de que el plazo de tolerancia concedido en el año 2020 para el cumplimiento de la MISMA obligación fue de tr es meses. En consecuencia, el plazo concedido inicialmente se encontraba largamente vencido al 6 de junio de 2022, sin que la Administración debiera esperar más para ejercer la potestad sancionatoria de la que es titular.
Desde la primera inspección de diciembre de 2020, la clínica fue notificada expresamente de la necesidad de contar con sistemas de inmovilización adecuados y en condiciones para las patologías y técnicas que maneja. No fue una sugerencia ni una recomendación, sino un requerimiento técnico con un plazo perentorio de tres meses para su implementación. La respuesta de la clínica, presentada en julio de 2021 (fuera del plazo ), consistió en una lista escueta, apenas de dos rampas de mama. La ARNR aceptó esa respuesta como cumplimiento mínimo y parcial, condicionada a verificación posterior.
Y es allí donde el argumento de la actora y de la sentencia se derrumba.
La inspección de diciembre de 2021 constató fehacientemente que esas rampas ni siquiera estaban siendo utilizadas, lo que no solo configura un incumplimiento material, sino que evidencia una conducta abiertamente contraria a lo previamente declarado por el propio centro. Es decir:
mintieron o incumplieron, y cualquiera de las dos hipótesis es jurídicamente relevante para sancionar.
Como con acierto lo indica la demandada en vía recursiva: “ Vale aclarar que la sanción impuesta se corresponde con el incumplimiento que surge del Informe de Inspección de diciembre de 2020 y que nuevamente se vuelve a constatar en marzo de 2021. Tal es el incumplimiento que, hasta el 6 de junio de 2022 (fecha en que se expide el dictamen Técnico referido por el recurrente) el requerimiento sigue sin cumplirse, de ahí el nuevo plazo estipulado que no elimina la infracción ya cometida, sino que intenta poner un nuevo límite temporal al administrado a efectos de que finalmente cumpla lo que esta Autoridad Reguladora viene solicitada desde diciembre de 2020 ” (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original) (fs. 133 vto. A.A.).
En último término, considero que la sanción de multa y su cuantía no son desproporcionadas, en atención a la entidad de la irregularidad, a la extensión temporal del incumplimiento y a la notoria existencia de antecedentes, ventilados ante este Tribunal en sentencias No. 871/2024 y 32/2024. Por su parte, la motivación para la elección de la reprimenda deriva de la intrínseca gravedad de la irregularidad (a la que refiere el Considerando II del acto impugnad o y de los antecedentes negativos a los que todas las partes –el Tribunal incluido- tuvieron acceso.
Por lo expuesto, voto por desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).