Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 487/2025
2 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 562/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2025.
No. 487
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 562/2023).
RESULTANDO :
I) Que compareció el Sr. AA asistido por la Dra. BB a promover demanda anulatoria contra la denegatoria ficta recaída respecto a la petición por él formulada ante el Ministerio de Economía y Finanzas el 21 de julio de 2022.
En la referida petición solicitó que, en su carácter de único heredero de CC, se lo incluyera entre los ahorristas del Banco de Montevideo amparados en el artículo 31 de la Ley No. 17.613 por el depósito denunciado y no reconocido por la suma de U$S310.222,52.
Relató que su padre era titular de una cuenta bancaria en el Banco Montevideo en la que tenía depositada la suma referida. Explicó que se presentó ante la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo, creada en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas, y so licitó que en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.587 “Barbani Duarte y otros vs. Uruguay” se le reconocieran los mismos derechos que a los demás ahorristas del Banco de Montevideo y Caja Obrera por cumplir con los requisitos de la Ley No. 17.613.
Explicó que, si bien le reconocieron dichos derechos, fue solo por la suma de U$S 40.000 quedando sin amparar lo reclamado por la suma de
U$S310.222,52.
Sobre la situación relacionada con el depósito realizado por su padre en el Banco Montevideo, explicó que el consentimiento brindado fue utilizado por los funcionarios del banco para darle otro destino al dinero, y por lo tanto fue nulo por estar viciado. Al respecto citó profusa normativa, doctrina y jurisprudencia, refiriendo finalmente al citado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Seguidamente indicó que la Administración violó los principios de impulsión de oficio, verdad material, debido procedimiento, motivación de la decisión y buena fe.
Añadió que el acto impugnado fue dictado contra la regla de derecho y con abuso de poder en tanto la Administración discriminó de forma arbitraria, irracional y desproporcional ante qué ahorristas responderá y ante quienes no lo hará.
Por los argumentos indicados, solicitó la anulación del acto (fs. 34 a
50).
II) Conferido el correspondiente traslado, en representación del Estado- Ministerio de Economía y Finanzas compareció a contestar la demanda la Dra. DD.
Explicó que, si bien el actor impugnó la denegatoria ficta a la petición que formuló el 21 de julio de 2022, con anterioridad ya había peticionado ser incluido en el artículo 31 de la Ley No. 17.613 ante el Banco Central del Uruguay. Ello le fue denegado, dando mérito a la acción anulatoria que tramitó en la Ficha 21/2005 y concluyó en su desestimatoria mediante Sentencia No 317/2010.
Con posterioridad y en virtud de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se presentó a realizar la misma solicitud ante la Comisión Asesora creada por la Ley No. 19.085. Por resolución del 24 de agosto de 2015 se hizo lugar parcialmente a lo peticionado, reconociéndole U$S 40.000. Esta decisión fue recurrida por el accionante y ante el agotamiento de la vía administrativa, solicitó la nulidad ante el TCA, la que tramitó en Ficha 180/2016. No obstante, por Decreto No 5343/2017 el TCA declaró la perención de la instancia.
Nuevamente, el 21 de julio de 2022 presentó una idéntica petición, que también fue fictamente denegada y da mérito a la presente acción.
En virtud de lo anteriormente relatado señaló que el actor abusó de las vías administrativas, movilizando el aparato administrativo en diversas oportunidades a pesar de que el acto que realmente lo agravia ya adquirió la calidad de definitivo.
En esta línea puntualizó que el acto procesado no es el creador de la situación jurídica lesiva porque, como reconoció en su demanda, el acto que no acogió la pretensión relativa a los U$S 310.222,52 fue la resolución dictada el 24 de agosto de 2015. Por lo tanto, indicó que mediante la petición del 21 de julio de 2022 el actor pretendió reabrir una instancia que ya había precluido.
Agregó que, como el proceso tramitado en la Ficha 180/2016 culminó con la declaración de perención de instancia mediante Decreto No 5434/2017 del 31 de julio de 2017, el plazo de caducidad bienal transcurrió sobradamente. Además, señaló que el actor carece de legitimación activa en la medida que no acreditó someramente la misma ni haber tramitado la sucesión del causante.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que el acto fue adoptado conforme a Derecho, controvirtiendo que la Administración haya violado los principios de impulsión de oficio o verdad material. Rechazó que el acto haya sido dictado sin debida motivación o con abuso de poder. Señaló que en todos los casos los argumentos fueron invocados en forma genérica sin explicitar en qué forma se habrían violentado.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto administrativo (fs. 77 a 91).
III) Por Decreto No 2120/2024 se abrió el juicio a prueba la que fue ofrecida a fs. 96, 96 vto. y 98.
IV) Cumplido el diligenciamiento probatorio, las partes alegaron de bien probado: a fs. 105 a 111 vto. la parte demandada y a fs. 118 a 116 la parte actora.
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No.
710/2024 sugirió desestimar la demanda interpuesta, y en su mérito, confirmar el acto impugnado (fs. 119 a 120 vto.)
VI) Puestos estos autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por unanimidad, desestimará la pretensión anulatoria por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) La pretensión se dirige contra la denegatoria ficta a la petición formulada por el actor el 21 de julio de 2022 ante el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la que solicitó, en su carácter de único heredero de CC, se lo incluyera entre los ahorristas del Banco de Montevideo amparados en el artículo 31 de la Ley No. 17.613 por su depósito denunciado y no reconocido por la suma de U$S 310.222,52.
III) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente las exigencias que, según la normativa aplicable (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No.15.869) habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
IV) Preliminarmente, atento a lo manifestado por la parte demandada, corresponde pronunciarse respecto a la legitimación activa del actor.
En el caso se considera que la calidad de heredero fue acreditada mediante el certificado notarial que obra a fs. 69 en el que se indica que es único heredero del Sr. CC. También agregó las partidas de defunción del causante, de matrimonio de sus padres y de su nacimiento (fs. 54 a 56).
Ninguno de dichos documentos fue controvertido por la demandada.
Respecto al trámite de la sucesión, este no es necesario para poder comparecer en juicio por los derechos trasmitidos por herencia, ya que sin perjuicio de que la misma no causa estado, conforme a lo previsto por los artículos 1037 y 1039 del Código Civil, la propiedad y posesión de la herencia pasan a los herederos del difunto por su muerte. (Cfme. Sentencias 479/2012 y 836/1996).
V) Dilucidado lo anterior, el Tribunal por unanimidad considera que la demanda debe ser rechazada en la medida que la denegatoria ficta atacada es ilesiva para el accionante, dado que el acto que afectó su esfera jurídica fue otro.
Atento a ello, resulta de relevancia el análisis de los antecedentes que guardan relación con la presente causa, en la medida que tanto el causante como su hijo -actual accionante- realizaron diversas gestiones con el mismo objeto.
Así, oportunamente, el padre del accionante peticionó ante el Banco Central del Uruguay que se lo incluyera en el régimen previsto por el artículo 31 de la Ley No. 17.613. Por Resolución D/894/2004, dictada el 16 de junio de 2004 por el Directorio del Banco Central del Uruguay se desestimó la petición. Atento a ello, luego de agotar la vía administrativa, promovió acción de nulidad ante este Tribunal la que tramitó en la Ficha No. 21/2005.
Por Sentencia No. 317/2010 el Tribunal desestimó la demanda (fs. 230 a 233 de A.A.).
El 27 de enero de 2014 el padre del actor representado por su hijo se presentó ante la Comisión creada por la Ley No. 19.085 para recibir e instruir las peticiones que pudiesen presentarse al amparo del numeral segundo de la Sentencia definitiva dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.587 "Barbani Duarte y otros Versus Uruguay". En dicha oportunidad nuevamente solicitó ser incluido entre los ahorristas a los que se les reconoció el derecho a recuperar sus depósitos (fs. 7 a 14 de A.A.) El 24 de agosto de 2015 se resolvió otorgar al padre del accionante “… los mismos derechos que a los demás ahorristas de los Bancos de Montevideo y Caja Obrera, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley No. 17.613 de 27 de diciembre de 2002, con respecto a la Cuenta Caja de Ahorro No. XXXXXXXX, por la suma de U$S 40.000.” (fs. 163 vto. y 164 de A.A.).
El accionante interpuso recurso de revocación contra dicha resolución (fs. 169 vto. a 170 vto. de A.A.) el que fue desestimado confirmándose el acto por resolución dictada el 25 de julio de 2016 (fs. 200 vto. y 201 de A.A.).
En virtud de ello el accionante en su calidad de heredero promovió demanda anulatoria ante el TCA tramitándose en la Ficha No. 180/2016 que fue acordonada a los presentes obrados. El Tribunal por Decreto No .
5343/2017 declaró la perención de la instancia por haber transcurrido más de seis meses sin que se hubiera realizado ningún acto de procedimiento (fs. 74 del referido expediente).
Con posterioridad, el accionante promovió dos peticiones más con el mismo objeto.
El 16 de julio de 2019 presentó una petición calificada ante el Ministerio de Economía y Finanzas solicitando que: “Se ordene en favor del señor CC, quien era titular de una cuenta bancaria que motiva esta acción, y se disponga la devolución y reintegro, de los fondos depositados, en la Cuenta del Banco Montevideo, Caja de Ahorro número XXXXXXXX por la suma de U$S 310.222,52 depositada el día 4 de octubre de 2001.” (fs. 223 vto. a 228 vto. de A.A.) La petición fue fictamente denegada, siendo recurrida el 23 de diciembre de 2019 (fs. 242 y 242 vto. de A.A.).
El 21 de julio de 2022 reiteró la petición ante el Ministerio de Economía y Finanzas con el mismo contenido que la anterior (fs. 253 vto. a 262 de A.A.) la que también fue fictamente denegada, y recurrida mediante recurso de revocación y jerárquico (fs. 266 a 271 de A.A.) Esta denegatoria es la que se procesa en obrados.
VI) De los antecedentes previamente relevados resulta claro que el acto procesado en obrados no es el creador de la situación jurídica lesiva, por lo que carece de dicha nota exigida por el artículo 309 de la Constitución.
En efecto, quedó acreditado que su padre y el accionante promovieron sucesivas peticiones con el mismo objeto y fincadas en los mismos hechos:
obtener el reconocimiento de los derechos sobre la cuenta a plazo fijo por el importe de U$S310.222,52.
No obstante, el acto originario que primigeniamente lo lesionó fue la resolución del 24 de agosto de 2015, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas que dispuso reconocer la suma de U$S40.000 (fs. 163 vto. y 164 AA), esto es, una suma menor a reclamada.
Es por ello que, en obrados, el actor pretende la anulación de un acto reiterativo del anterior.
Como enseña el Prof. CAJARVILLE, estos actos están excluidos de la acción anulatoria: “No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionar ía satisfacción al impugnante (…)”. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, p. 149).
En similar sentido GIORGI expresaba que no es lesiva: “…una decisión pura simplemente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida.” (GIORGI, H. El Contencioso Administrativo de Anulación; Publicaciones oficiales de FDCCSS, 1958, p. 163) Finalmente, como expone DURÁN MARTÍNEZ: “El acto administrativo susceptible de la acción anulatoria, además de definitivo, debe ser el originario, es decir el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad (art. 24 del decreto -ley No. 15.524)” (DURÁN MARTÍNEZ, A. Contencioso Administrativo, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 2015, p. 42).
En el caso tampoco ocurrieron hechos nuevos que alteraran la situación fáctica para justificar la presentación de una nueva petición. Por lo que mediante la presente acción el actor pretende mediante una vía oblicua abrir un asunto que ya se encuentra precluído, lo que, en virtud de los argumentos explicitados, es de rechazo.
VII) En definitiva, por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos c incuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).