Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 486/2025
2 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 129/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2025 No. 486
VISTOS :
Para Resolución, este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo planteado en autos caratulados:
“EMPRESA AA con MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 129/2025), pieza separada del expediente de Acción de Nulidad, Ficha No. 886/2024.
RESULTANDO :
I) La actora, empresa AA, con fecha 12 de diciembre de 2024, dedujo acción de nulidad (fs. 19 - 28 infolios) contra la Resolución N°
008-024 de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Director Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 8 - 8 vto., infolios).
II) El acto impugnado resuelve clasificar a la actora dentro de otro grupo de actividad (Grupo N° 10: “Comercio en general”, Subgrupo 01: Tiendas), distinto del Grupo en que se encuentra actualmente (Grupo N° 10, Subgrupo 99: “Residual”), del Consejo de Salarios.
Este cambio de clasificación conlleva el correlativo ajuste de categorías y salarios en función de la nueva categoría.
III) La promotora se agravia en que la Resolución impetrada es contraria a reglas de Derecho, siendo dictada con desviación y exceso de poder, toda vez que su contenido excede las competencias de la Inspección de General de Trabajo y Seguridad Social.
IV) Conjuntamente con la demanda, promueve la suspensión del acto encausado, en mérito a lo edictado por el artículo 2 del Decreto-Ley 15.869, atendiendo a la ilegalidad manifiesta del mismo, aunado al grave perjuicio que implica para la empresa AA la re-clasificación tanto en el plano logístico (trabajadores adaptados a un régimen de trabajo con ciertos horarios) como económico, toda vez que importa no sólo un cambio de rubro de la empresa , sino también en la remuneración de todos los empleados de su planilla, en un total de cincuenta y siete.
V) Por Decreto No. 177/2025 de 3 de febrero de 2025 (fs.
30 infolios), se ordenó formar la presente pieza por separado.
VI) Con fecha 27 de marzo de 2025, se otorgó traslado a la Administración de la suspensión impetrada mediante Decreto No.
1332/2025 (fs. 37 infolios).
VII) El mismo, habiendo sido notificado el día 1° de abril de 2025, según nota obrante a fs. 38 infolios, fue evacuado en tiempo y forma por el representante del MTSS, Dr. BB, el día 9 de abril de 2025 (fs. 39 – 40 infolios), quien controvirtió y se opuso a lo solicitado ya que, atento al estado de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, el acto en cuestión no implica daños graves o irreparables para la actora, a la vez que la demandada, al tomar conocimiento de la acción de nulidad, tomó pre venciones para, eventualmente y de corresponder, no iniciar acción ejecutiva.
VIII) Con fecha 11 de junio de 2025 y por Dictamen No.
335/2025, se expidió la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 49 – 50 vto., infolios), sugiriendo acceder a la suspensión impetrada, empero no advertir que el acto encausado aparezca ab initio como manifiestamente ilegal, aspecto que deberá dilucidarse con el fondo del asunto, pero considerando que la medida cumple con la finalidad garantista y cautelar, con la que fue concebida, para evitar una actuación arbitraria de la Administración, teniendo en cuenta que las modificaciones que la re - clasificación importan para la actora conllevan cambios a nivel logístico y económico que configuran un perjuicio mayor para la promotora, que aquél que le puede imponer a la Administración la suspensión del acto.
IX) Por Decreto No. 3108/2025 de 20 de junio de 2025 (fs. 52 infolios), se pasaron los autos para resolución respecto de la suspensión de la ejecución.
CONSIDERANDO :
I) La Corporación, compartiendo el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y en mérito a las consideraciones que se expondrán, hará lugar a la suspensión del acto impugnado, al entender que se cumple con los presupuestos y requisitos habilitantes de tal medida establecidos en el artículo 2 de la Ley No. 15.869.
II) En el presente caso , no se advierte ilegalidad manifiesta del acto encausado, aspecto que deberá ser dilucidado al evaluar el mérito de la demanda anulatoria.
Empero, se debe tener presente que el artículo 2 de la Ley No. 15.869 no impone que los requisitos de ilegalidad manifiesta y de daños graves que se le puedan irrogar a la actora se den de modo acumulativo, sino que establece que debe acaecer uno u otro de los mismos, como tal es el caso.
III) De lo que viene de decirse, teniendo presente la teoría del balance, se estima que la suspensión del acto impugnado no generará a la demandada, en su organización y funcionamiento, perjuicios graves que superen en entidad a los que efectivamente pueda llegar a sufrir la compareciente, considerando que la re -clasificación que impone la Resolución encausada, le implicará a la actora ajustes en la organización del trabajo, en la categorización de los trabajadores de la plantilla y en el costo que por salarios y condiciones de trabajo pueda acarrearle en su rol de empleadora.
La suspensión de la ejecución del acto mantiene a la actora en el encuadramiento actual, hasta la dilucidación definitiva de la presente causa.
Como ha manifestado el Tribunal a través de su jurisprudencia, la suspensión de la ejecución del acto es un instituto garantista y cautelar, de modo que “ (…) un pronunciamiento jurisdiccional que disponga la suspensión de ejecución del acto procesado, a la espera de la dilucidación de la cuestión principal, otorga seguridad de mantener el statu quo, no susceptible de ser modificado por la voluntad de una de las partes, sino hasta un nuevo pronunciamiento de este Cuerpo con todas las garantías del Debido Proceso legal (Sentencia No. 589/2022; Cf. Sentencias Nos.
98/2014, 356/2014, entre otras)”. (Sentencia No. 20/2021).
IV) Por los fundamentos expuestos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).