Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 484/2025
2 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 259/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2025 No. 484
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
259/2023).
RE SULTANDO :
I) El 29.05.2023, compareció BB, en su calidad de curadora, en nombre y representación de AA, con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. R/D 29 -50/2021 de 8.09.2021, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, por la cual, se declaró que AA no tiene derecho a la pensión solicitada en su calidad de hija soltera mayor de 21 años , según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley
16.713 (fs. 14 vto. A.A.).
En su libelo (fs. 18-20), expresó, sintéticamente que:
Su hija, AA, ostenta una incapacidad severa y está declarada judicialmente como tal por Sentencia del Juzgado Letrado de Familia de 18º Turno, de fecha 13 de febrero de 2019, según consta de la providencia agregada a fs. 3-6 infolios.
El Directorio del Organismo demandada, por Resolución No. 4 - 19/2013, de 20 de febrero de 2013 , dispuso que en todos los casos en que exista declaración judicial de curatela, se considerará al discapacitado como severo (artículo 3, inciso 3º).
Siendo esta disposición clara, debió acogerse el beneficio que solicita, máxime que AA fue incapaz siempre, extremos que se acreditaron y no fueron tomados en cuenta con la prueba obrante: escuelas a las que concurrió, historia clínica, etc., además de que la compareciente es la única fuente de ingresos y que no se tiene otros medios de vida.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación de la enjuiciada.
II) El Banco de Previsión Social, representado por el Dr.
CC, al evacuar el traslado (Decreto No. 2512/2023, fs. 22), opuso como excepción previa la falta de legitimación causal pasiva y contestó (fs. 24-33):
Sobre la falta de legitimación pasiva del BPS, sostuvo que el reclamo impetrado ataca una prestación o pasividad de carácter civil, y el Organismo actúa en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por mandato Constitucional (art. 168 numeral 3 de la Constitución de la República); por lo cual, el reclamo debería plantearse ante el Poder Ejecutivo, siendo dicho organismo por mandato constitucional el competente para dar retiros y otorgar pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes.
En cuanto al mérito del asunto, adujo que la decisión impugnada resulta ajustada a Derecho, por cuanto la solicitante no resultó beneficiaria de pensión por fallecimiento al no comprobar que a la fecha de configuración de la causal (2013) era absolutamente incapacitada para todo trabajo.
Postuló que el BPS rechazó la solicitud, en virtud que la solicitante no cumple los extremos requeridos por el art. 25 de la Ley 16.713 y su Decreto Reglamentario No. 359/1995, art. 7.
Surgen de las actuaciones el informe de la Oficina de Evaluación de Incapacidad, según el cual, la solicitante tiene un Baremo de Discapacidad de 55%. Asimismo, invoca los informes de la Asesoría Letrada de Pasivos (N°31.313 y N°35.878), que, a su entender, por su claridad y contundencia deben considerarse parte integrante de la contestación de la demanda.
Dichos informes refieren que la incapacidad civil y laboral, son conceptos jurídicos diferentes, requieren presupuestos diferentes, para su constatación y declaración se diligencian procedimientos distintos.
La invalidez que constituye presupuesto para acceder al beneficio de Pensión por Invalidez requiere que la persona “este incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado” y se analiza en sede administrativa por una Comisión Técnica del Organismo; en cambio la incapacidad civil es examinada en sede judicial y requiere distintos presupuestos legales para su declaración por parte de un Juez.
Por Decreto No. 381/998, modificado por el Decreto No. 306/2013, el BPS considerará la incapacidad judicial sin más trámite, como una discapacidad severa, sin perjuicio de lo cual, en el caso de obrados la Incapacidad de la actora fue declarada el 13.02.2019.
El fallecimiento del causante ocurrió el 28.07.2013 y la declaración de incapacidad efectuada en sede judicial no tiene efectos retroactivos, por tanto, deberá acreditarse mediante prueba documental médica, la que será valorada por las Comisiones Técnicas del Área de Salud del Organismo, a efectos de determinar si a la fecha del fallecimiento, la actora configura la incapacidad absoluta y permanente para acceder a la prestación solicitada, lo que incluye valoración de la situación social, de la vulnerabili dad y posibilidad de inserción laboral o curricular.
En definitiva, se rechazó la solicitud dado que la solicitante, no cumple con uno de los requisitos para acceder a la pensión por sobrevivencia, y es de encontrarse absolutamente incapacitada al momento de ocurrir el hecho generador de la solicitud, esto es, el deceso del causante Sr. DD ocurrido el 28/7/2013.
En suma: solicitó se haga lugar a la excepción previa de falta de legitimación causal pasiva y, en definitiva, se desestime la acción instaurada.
III) Por Decreto No. 3458/2023 (fs. 35), se tuvo por contestada la demanda y, se confirió traslado del excepcionamiento opuesto.
Evacuado el traslado por la promotora, solicitó su rechazo (fs. 37 -38 vto.).
Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 512/2023, glosado a fs. 41, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto por la demandada.
Y, por Sentencia interlocutoria No. 790/2023, de 16.11.2023, el Tribunal resolvió desestimar como previa, la excepción de falta de legitimación casual pasiva, “ (…) sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer (…)”.
Asimismo, se dispuso la apertura del juicio a prueba (fs. 45-46, de infolios).
IV) Se produjo el diligenciamiento de la prueba ofrecida por las partes, hasta que el 20.03.2024, se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 53). La parte demandada formuló sus alegatos de fs. 56 a 58. Por su parte, la actora hizo lo propio de fs. 74 a 75 vto., donde, además, agregó como prueba superviniente los documentos glosados de fs. 60 a 73.
Por Decreto No. 2167/2024 (fs. 77), se confirió traslado a la demandada de la prueba superv iniente invocada por la actora, el que fue evacuado en los términos que surge del escrito que obra a fs. 79 a 81, donde bregó por su rechazo. Y, por Sentencia interlocutoria No. 424/2024 de
20.08.2024, el Tribunal, en mayoría, resolvió desestimar la oposición deducida.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 712/2024, donde aconsejó amparar la demanda, anulando el acto administrativo impugnado (fs. 92-93 vto.).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres.
Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 95).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) Se procesa la Resolución No. R/D 29 -50/2021 de
8.09.2021, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, por la cual, se declaró que AA no tiene derecho a la pensión solicitada en su calidad de hija soltera mayor de 21 años , según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 16.713 (fs. 14 vto. A.A.).
De los antecedentes administrativos surge lo siguiente:
Las actuaciones tienen su inicio el 14.01.2020, mediante presentación ante las oficinas del BPS de la Sra. BB, en representación de AA, donde solicitó una pensión por fallecimiento en su calidad de hija mayor incapaz del causante DD.
Junto a su solicitud, adjuntó testimonios de partidas de defunción y nacimiento, un certificado notarial acreditando su calidad de curadora de la incapaz, así como un testimonio de la Sentencia No. 302/2019 de
13.02.2019, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 18 º Turno, por la que se declaró en estado de incapacidad a AA (fs. 5-8 vto. A.A.).
Luego, consta que con fecha 29.07.2021, se confirió vista a la gestionante del resultado del Dictamen a cargo de los Servicios Médicos del Organismo, por el cual se asignó un porcentaje de baremo de 55,50% ( fs. 9 vto.-10 A.A.).
Vencido el p lazo para evacuar la vista, así como la prórroga oportunamente concedida (fs. 12 vto. A.A.), con fecha 8.09.2021, se dicta el acto administrativo impugnado (fs. 14 vto. A.A.).
III) En lo inicial, corresponde abordar el planteo defensivo esgrimido por la demandada respecto de su falta de legitimación causal pasiva, aspecto cuyo análisis, conforme surge de Sentencia interlocutoria No. 790/2023 (fs. 45-46), fue diferido al momento de dictarse la sentencia definitiva.
Sobre el particular, si bien es cierto que el artículo 168 numeral 3º de la Constitución establece que al Poder Ejecutivo corresponde “dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares” y, por Resolución No. 264/996 se delega en el Banco de Previsión Social “las atribuciones del Poder Ejecutivo en lo concerniente al otorgamiento de jubilaciones y pensiones civiles”; no puede eludirse que en el caso de autos, no surge del acto objeto de impugnación (fs. 14 vto. A .A.), ni del acta de notificación glosada a fs. 14 vto. de los referidos antecedentes, que la volición hubiera sido dictada en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, omisión que esta Sede ha indicado que no puede ser trasladada al administrado y en su perjuicio.
Así, de la resolución que fuera notificada a la parte actora consta en la parte inferior de su texto: “(…) el proyecto de resolución que antecede fue aprobado por Directorio del Bando de Previsión Social, Resolución Nº R/D Nº 29-50/2021, incluido en la Relación DPC 48/2021”, sin apostillas.
En su mérito, la legitimación pasiva es del Ente demandado emisor del acto (Cfme. Sentencias Nos. 124/2025, 95/2025, 79/2025, 559/2023, 617/2023, 679/2023, entre otras).
IV) En cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver radica en determinar si la actora tiene derecho a percibir pensión, en virtud del fallecimiento de su padre DD y de la incapacidad que padece.
El Tribunal, por unanimidad, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , declarará la nulidad del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
El artículo 25 de la Ley Nº 16.713 establece: “(Beneficiarios) “Son beneficiarios con derecho a pensión: A) Las personas viudas. B ) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación” (el destacado no luce en el original).
Por su parte, el Decreto Nº 359/995 dispone en su artículo 4º:
“(Causales de pensión) Son causales de pensión: a) la muerte del trabajador, cualquiera fuera el tiempo de servicios reconocidos o del jubilado (…)”.
Y el Decreto Nº 381/998, que aprobó el Baremo para la valoración del grado de invalidez, prevé en su artículo 2º que “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66 % o más de invalidez”.
En el caso, la parte actora, esencialmente cuestiona la asignación del porcentaje y el grado de incapacidad, la que califica de severa, así como que la misma preexistía al dictamen e incluso al momento de fallecimiento de su padre.
En tal sentido, invoca el art. 3 de la Resolución de Directorio de BPS No. 4- 19/2013, el que dispone “(…) Se considerará Discapacitado severo a quienes sean declarados como tales de conformidad a lo determinado por la R.D. N° 24 - 29/1995 de fecha 17.07.1995 (Ref. Comunicado DTP N° 96/995).-
Sin perjuicio, en todos los casos en que exista declaración judicial de curatela se considerará al solicitante como discapacitado severo. ” (el subrayado no surge del texto original).
Por su parte, el BPS argumenta que la incapacidad civil de la Sra. AA fue decretada con fecha 13.02.2019, por lo que, si bien es considerada severa por el Organismo, lo es a partir de esa fecha, no en forma retroactiva, debiendo ser acreditada a los efectos de la solicitud de Pensión Fallecimiento a la fecha de configuració n de la causal, es decir al 28.07.2013, fecha de deceso del Sr. DD.
Pues bien, el Tribunal entiende que la prueba diligenciada en la instancia administrativa y en este proceso es suficiente para concluir en la existencia del derecho pensionario con las características reclamadas por la ley.
En efecto, no cabe dudar que el hecho generador de la pensión es el fallecimiento del causante, acaecido el 28.07.2013. Y, del examen del cúmulo probatorio - conforme a las reglas de la sana crítica - se entiende de recibo amparar el agravio deducido por la promotora, por cuanto se ha acreditado en debida forma su inc apacidad laboral, así como que é sta preexistía a la fecha de fallecimiento del causante.
En tal sentido, consta la declaración de incapacidad absoluta de la Sra.
AA, decretada por Providencia No. 302/2019, de 13 de febrero de 2019 del Juzgado de Familia de 18º Turno (fs. 3 -5 infolios), que evidentemente requirió informes médicos, como consta de la propia providencia “informe del Departamento médico criminológico que luce a fs. 43/45” , aunada a la prueba obrante en los antecedentes administrativos y en este proceso, permiten concluir que la incapacidad de la pretensora fue continua, desde muy pequeña y, por ende, la valoración efectuada inicialmente por el BPS, resulta desajustada.
Sobre el particular, la psiquiatra tratante refiere a un trastorno de desarrollo y dependencia total para actividades, desde su nacimiento (fs. 25 y vto. A.A.).
El estudio neuropsicológico agregado a fs. 60 -61 infolios, elaborado por la Neuróloga, Dra. EE concluye en los siguientes términos: “En suma:
paciente de 28 años con escasa capacidad de abstracción, portadora de una integración cognitiva deficitaria de grado moderado, que le impide desempeñarse en forma autónoma e independiente”.
En igual sentido, obran informe neuropsicológico, de fecha
15.06.2011, a cargo del Dr. FF (fs. 62 infolios), informe de fonoaudiología, fechado en julio de 2000 (fs. 63 -64 ibídem); estudio psicopedagógico fechado en agosto de 1999, elaborado por la Psicomotricista GG y la Psic.
Fon. HH (fs. 68-69), historia clínica (fs. 70-72).
En definitiva, el fundamento de la denegatoria del beneficio pensionario en el sentido de que al momento de configuración de la causal (fallecimiento del padre, en el año 2013) , la Sra. AA no se encontraba incapacitada, cae a poco que se analice la prueba referenciada.
Si bien el Tribunal tiene dicho -de lo que hace caudal el BPS al contestar la demanda - que aspectos como el de autos deben acreditarse mediante prueba pericial, en el caso, no puede soslayarse la declaración de incapacidad absoluta de la impugnante en la órbita judicial, acompañada de la prueba desplegada tanto en sede administrativa como jurisdiccional, lo que permite arribar a una solución anulatoria.
Al respecto, conviene recordar las enseñanzas de CAJARVILLE, en cuanto advertía: “La prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto será ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados. Por eso rige en el procedimiento administrativo el principio de verdad material, que excluye los acuerdos entre los interesados acerca de los hechos relevantes, así como la limitación de la actividad probatoria a los alegados por los interesados” (Cf. Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO, “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, Montevideo, 2007, p. 240).
En conclusión, por todo cuanto se viene de señalar, se entiende que el BPS incurrió en una errónea valoración de la prueba, lo que determina el desajuste del proceder de la Administración a la normativa y la ilegitimidad del acto enjuiciado.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).