Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 482/2025
2 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 485/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2025 No. 482
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “ AA con ADMINIST RACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No.
485/2023).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 23 -59 de fecha 2 de febrero de 2023, dictada por el Directorio de la Administ ración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (en adelante UTE), por la cual se resolvió: “Dejar sin efecto la designación del Sr. AA (…) dispuesta en la R 21-1007 de 18 de noviembre de 2021. (…)” (fs. 106 a 107 de los A.A.).
II) En su demanda (fs. 2 a 8 vto. infolios), el accionante manifiesta básicamente lo siguiente:
Relató que, mediante el acto administrativo cuya nulidad se demanda, UTE lo desvinculó funcionalmente dentro del primer año de desempeño en régimen de provisoriato.
Apunta que UTE se hace caudal, en los Resultandos de la resolución, de que: a) en las Bases del llamado público externo No. 920020 (por el que convocó a la provisión de 47 plazas de operario, una de las cuales le correspondió) se previó un plazo inicial de un año, a cuya finalización se procedería a una evaluación que definiría la permanencia de los contratados en la empresa; b) de acuerdo al artículo 8º del Estatuto del Funcionario, todas las designaciones tendrán carácter provisorio de un año , durante el cual se podría dejar sin efecto el respectivo acto de designación, y c) en la R. 21 - 1007, de 18 de noviembre de 2021, por la que se dispuso su designación, se estableció expresamente el período de prueba de un año.
Agregó que, en los Considerandos de la Resolución No. 23 -59 se expresa, en forma meramente genérica, que por expediente EE22007851 el Departamento Transformadores de Potencia, Sub Gerencia Transformadores y Montajes, da cuenta de que no cumplió satisfacto riamente - a su entender
- sus obligaciones laborales, produciendo entonces una evaluación no satisfactoria sobre su desempeño, y proponiendo dejar sin efecto el vínculo laboral. Allí se expresa también que se le confirió vista de las actuaciones, la que señala, procedió a evacuar en su momento.
En base a lo precedentemente señalado, se agravió en primer término, aduciendo que el acto impugnado adolece de motivación insuficiente. Ello dado que, de la parte expositiva de la misma, no surge en absoluto la expresión de las circunstancias que habrían determinado la decisión de la Administración de cesarlo.
Indicó que, la única posible fundamentación es la referencia en el Considerando I) de que la dependencia que se menciona en la que se desempeñaba “da cuenta que el citado ciudadano no ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones laborales, produciéndose en consecuencia una evaluación no satisfactoria del mismo, proponiéndose dejar sin efecto el vínculo laboral”.
Apuntó que no se expresa allí ni una sola circunstancia concreta, no se hace referencia a un solo hecho que pudiera llevar a la drástica conclusión de cesarlo y dejarlo sin trabajo.
Precisamente, y por ello mismo, entiende que se ha violado abiertamente el Artículo 122 del Reglamento de Actuación Administrativa de UTE, cuya sola lectura exime de otros comentarios: “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específ ico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada”.
En adición a lo que antecede, esgrimió la “Falsedad en la motivación”. Al respecto, controvierte lo consignado en un informe que hizo la Jefa del Departamento y Transformación de Potencia, Ingeniera BB, en fecha 25 de noviembre de 2022, el cual entiende, que resultó decisivo para la decisión de cesarlo.
En tal sentido, manifestó que, ante los argumentos presentados por la jerarca, presentó extensos y fundamentos descargos el día 27 de diciembre de 2022, en los que dejó en claro: a) que nunca se negó a realizar tareas que en cada oportunidad se le asignab an, y b) que no tenía problemas de relacionamiento con otros funcionarios, como expresó la Ingeniera BB.
Como segundo agravio, alegó la violación de las garantías del debido procedimiento.
En lo medular, argumentó que se desestim ó en forma injustificada la prueba que ofreció en el procedimiento seguido en forma previa al acto que se cuestiona, vulnerándose las garantías constitucionales del debido procedimiento, resultantes de los artículos 66 y 72 de la Constitución de la República.
Añadió que, esa prueba hubiera resultado fundamental para la valoración que la Administración pudiera hacer de su desempeño.
Finalmente, se agravia sobre el entendido de que “el art. 8 del Estatuto del Funcionario es ilegítimo”, en tanto expresa que todas las designaciones se harán con carácter provisorio por el término de un año, pudiendo dejarse sin efecto “sin expresión de causa”.
En suma, solicitó la anulación del acto impugnado.
III) Conferido traslado, compareció la Administración demandada debidamente representada (fs. 12 a 19 infolios), defendiendo la validez del acto procesado.
Tras reseñar la normativa constitucional, legal y reglamentaria que regula la situación funcional del actor, señaló que, el presupuesto de hecho del acto atacado, está dado, en primer lugar, por el ingreso del Sr. AA como funcionario del Ente a través del llamado No. 920020.
Dado el carácter precario del ingreso (a prueba por un año) y a efectos de confirmar en el cargo o como ocurrió en el caso, desvincular al funcionario, se procedió a la evaluación de su desempeño, la que fue negativa.
Dicha evaluación emanó de su jefatura, la que naturalmente tiene el poder-deber de evaluar al funcionario que tiene a su cargo y es quien, a través de la inmediación con el funcionario, conoce cabalmente como ejerce el puesto el evaluado. A partir de esa e valuación negativa es que, quien fuera la jefa de AA, solicitó la desvinculación del mismo dentro del plazo de provisoriato.
Agregó que, ante tal situación, el Ente en ejercicio de sus potestades discrecionales y de acuerdo con la normativa vigente, dictó legítimamente el acto encausado.
De tal modo, controvierte que el acto administrativo impugnado adolezca de insuficiente motivación.
Indicó que, de los antecedentes administrativos, surgen los hechos que dieron motivo a la decisión de desvincular al actor. En concreto, refirió a la evaluación negativa de éste, fundada en quejas permanentes sobre las condiciones de trabajo, cuestionamiento de decisiones vinculadas a la gestión de los recursos humanos, trato hostil para con algunos funcionarios, realización de horas extras sin autorización, entre otras.
Refirió que no es admisible el agravio en la medida que, si se considera precaria la motivación que surge del propio acto, los antecedentes del mismo cumplen con los requisitos necesarios para considerar suficiente la motivación, ya que ha de reconocerse que los elementos de hecho y de derecho que determinaron su dictado surgen claramente de los antecedentes y han permitido garantizar el derecho de defensa del actor.
Vinculado con lo anterior, defendió la legitimidad de la motivación , manifestando que el actor ingresó a UTE por un período de prueba de un año, a lo largo del cual se realizó la evaluación de su desempeño con la finalidad de confirmarlo en el cargo o desvincularlo.
En ese período, correspondió a la Ingeniera BB realizar la referida evaluación, en la medida en que era la jefa del entonces funcionario. BB tenía la potestad de evaluar, así como el deber de hacerlo y, era naturalmente quien estaba facultada para determinar si el desempeño era bueno o no.
Sostuvo que esa evaluación se realizó dentro de los parámetros establecidos, que determinan la conducta a evaluar en el plazo señalado. Ese seguimiento se realiza a los tres meses de producirse el ingreso del funcionario, a los seis meses y a los nueve meses. En la última evaluación, es el evaluador el que decide si ratifica en el cargo al evaluado o si comienza la gestión de desvinculación, siendo esto último lo que ocurrió en el caso que nos atiene.
Afirmó entonces, que la evaluación realizada es una actividad discrecional de la Administración que se concreta a través de los jefes de funcionarios. El proceso de evaluación establece que el evaluado puntúa trece conductas, detalladas en los antecedentes administrativos. Si bien dicha área implica la asignación de un puntaje no es una actividad puramente matemática, sino que, evidentemente requiere una apreciación subjetiva de quien califica, pero ello no implica que dicha subjetividad se traduzca en arbitrariedad.
Apuntó que, en el caso, el cúmulo de comportamientos y acciones del Sr. AA durante el período de prueba, que fueron señalados por la Ingeniera BB en el informe que dio inicio al proceso de desvinculación determinó válidamente la decisión de no presupuestar al entonces funcionario , en el entendido de que la Administración necesita funcionarios idóneos para el cumplimiento de los fines que persigue. En ese marco, la jefatura analiza el trabajo y conducta de los funcionarios que ingresan durante un plazo razonable -como es el de un año -, y si determina la insuficiencia de un funcionario en el desempeño de las funciones como ocurrió con AA, es motivo legítimo y suficiente para disponer su desvinculación, la cual se encuentra amparada en la normativa vigente.
En otro orden, negó que haya existido violación a las garantías del debido procedimiento. Al respecto, destaca las características del procedimiento para desvincular un funcionario en el término precario de un año, al que caracteriza como sumario, de acuer do a lo que surge de las propias bases del concurso.
Asimismo, refutó la afirmación del actor relativa a que se desestimó de plano y sin fundamento la prueba testimonial ofrecida, señalando que dicho rechazo obedeció a que la prueba era inconducente.
Por último, con relación a la alegada ilegitimidad del artículo 8 del Estatuto del Funcionario de UTE, postuló que éste se encuentra aprobado por el Decreto No. 158/981 y, por lo tanto, es una norma aplicable. Y, agregó que, sin perjuicio de su vigencia, e l acto se encuentra suficientemente motivado.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
IV) Por Decreto No. 5654/2023, se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 21 infolios), agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta verde en 438 fs.).
V) La parte actora y la parte demandada, por su orden, alegaron de bien probado (fs. 67 a 74 y fs. 76 a 81 vto. infolios, respectivamente)
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió mediante Dictamen No. 574/2023 (fs. 84 a 87 infolios), quien aconsejó se rechace la demanda y en su mérito se confirme el acto resistido.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente , habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La pretensión anulatoria movilizada por el accionante se dirige contra la Resolución No. 23 -59 de fecha 2 de febrero de 2023 , dictada por el Directorio de UTE, por la que se resolvió dejar sin efecto la designación del accionante, dispuesta en la R 21-1007 de 18 de noviembre de 2021.
Dicha Resolución le fue notificada al accionante con fecha 3 de febrero de 2023 (fs. 115 de los A.A.), interponiendo contra la misma el recurso de revocación el 10 de febrero de 2023 , y sus fundamentos fueron presentados el 7 de marzo de 2023 (fs. 135 a 136 y 145 a 149 de los A.A.).
Transcurrido los 150 días desde la presentación de la recurrencia, y no habiéndose pronunciado expresamente la Administración, se configuró denegatoria fic ta el 17 de julio de 2023, por lo que impetró el reclamo anulatorio en tiempo útil el 12 de setiembre de 2023 (nota de cargo fs. 9 infolios)
II) De manera preliminar, y a fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa .
El accionante fue designado por Resolución No. 21 -1007 de 18 de noviembre de 2021 , dictada por el Directorio de UTE para ingresar como “Operario” en una unidad de Administración del ente, en la localidad de Montevideo (fs. 326 de los A.A.), en virtud del Llamado 920020 realizado.
En virtud del articulo 8 del Estatuto del Funcionario de UTE (Decreto No. 158/981), “ Todas las designaciones para ingreso a la UTE, tendrán carácter provisorio por el término de un año, durante el cual se podrá dejar sin efecto el acto administrativo respectivo, sin expresión de causa” (fs. 380 y siguientes de los A.A.).
En fecha 25 de noviembre de 2022 , la Jefa del Departamento de Transformadores de Potencia eleva a la Subgerencia de Talleres y Montajes una evaluación del desempeño del actor, el cual indica que “se han observado conductas que atentan contra el buen relacionamiento con sus pares y su línea jerárquica”, describiendo distintas conductas del accionante: cuestiona permanentemente la operativa del taller, cuestiona el contenedor oficina donde se desempeña, la negativa a viajar con algún compañero de tareas, etc. (fs. 3 y 4 de los A.A.). Por co rreo electrónico de 13 de diciembre de 2022 informa que “con fecha 07/12/2022 se realizó la entrevista de comunicación de la evaluación de desemp eño/270 días) al funcionario AA” (fs. 12 de los A.A.).
En fecha 20 de diciembre de 2022 , se le confiere vista al funcionario del informe de evaluación de desempeño negativo (fs. 14 de los A.A.), la cual es evacuada (fs. 24 a 47 de los A.A.) el día 27 de diciembre de 2022. En su escrito afirma que su relacionamiento con sus pares ha sido correcto; que de acuerdo a las calificaciones su desempeño ha sido “bueno”, que trabaja en una oficina hacinada y realizó varios planteos al respecto.
Los descargos son pormenorizadamente analizados por la Jefatura, contestando punto a punto cada una de las objeciones formuladas por el funcionario (fs. 49 a 67 de los A.A.). Las actuaciones culminan con la Resolución que se procesa, la que es impugnada por el accionante.
Una vez operada la denegaron ficta del recurso, la Administración desestima el recurso de revocación por Resolución No. 23 -950 de 14 de agosto de 2023 (fs. 227 y siguientes de los A.A.).
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y los antecedentes administrativos, el Tribunal, por unanimidad y en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No. 23- 59 dictada por el Directorio de UTE por la que se resolvió dejar sin efecto la designación del actor dispuesta en Resolución R 21-1007 de 18 de noviembre de 2021.
En síntesis, el actor esgrimió como agravios los siguientes:
motivación insuficiente y falsa, la violación del debido procedimiento y la ilegitimidad del artículo 8 del Estatuto del Funcionario de UTE.
El Tribunal entiende que los agravios esgrimidos no son de recibo por lo que se dirá.
El accionante ingresó a los cuadros funcionales de UTE en régimen de provisoriato por el plazo de un año y de acuerdo al artículo 8 del Estatuto del Funcionario de UTE dispone “Todas las designaciones para ingreso a la UTE, tendrán carácter provisorio por el término de un año, durante el cual se podrá dejar sin efecto el acto administrativo sin expresión de causa.” (fs.
381 de los A.A.).
En la emergencia, conforme surge de los antecedentes administrativos allegados a la causa, el actor ingresó a la Administración el 14 de febrero de 2022, cumpliendo tareas para la Subgerencia de Transformadores y Montajes, en el puesto de Oficial Transfor madores, designación realizada por R 21-1007 de 18 de noviembre de 2021 (fs. 326 a 329 vto. de los A.A., Pieza II), ello, en el marco del Llamado externo No. 92020 para poner 47 puestos de Operarios de Montevideo en distintas unidades de dicha Administración.
Surge de las Bases del Llamado Externo No. 92020 en su punto 7 “Condiciones de Contratación” que “Según lo establecido en el art. 8 del Estatuto Del Funcionario, todas las designaciones tendrán carácter provisorio por el término de un año” (fs. 272 vto. de los A.A., Pieza II).
De este modo, el período de provisorio del actor vencía el 14 de febrero de 2023.
La Jefatura del funcionario evaluó su desempeño, entendiendo que el mismo era insuficiente, a través de un informe en que consideró diversos aspectos de actuación del actor (fs. 3 de los A.A.). Del informe se le confirió vista al funcionario, quien la evacuó en tiempo y forma, siendo sus descargos pormenorizadamente analizados.
Con relación a la insuficiente y falsa motivación del acto, el Tribunal entiende que el acto se encuentra suficientemente motivado , lo que resulta tanto del propio acto como de los antecedentes administrativos.
En el considerando I) del Acto se establece: “el Departamento de Transformaciones de Potencia, Sugerencia Transformadores y Montajes da cuenta que el citado ciudadano no ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones laborales, produciéndose una evaluación no satisfactoria del mismo, proponiéndose dejar sin efecto el vinculo laboral” (fs. 106 de los
A.A.).
Asimismo, del informe de la Ingeniera BB, jerarca del Sr. AA, surgen con claridad los motivos de la evaluación insatisfactoria que motiva la desvinculación (fs. 4 de los A.A.).
Tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de Marienhoff, “la motivación del acto administrativo - aunque ella fuera obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública”.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa.
En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Cfme . Sentencias No 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022 y 287/2022, entre otras).
Sobre la “falsa” motivación tampoco asiste razón al accionante. Ni de los antecedentes administrativos, ni de la prueba testimonial diligenciada en autos, se desprende que la evaluación negativa realizada por el Superior jerárquico del actor no sea correcta o fuera motivada por otros fines diversos al debido y, que dieran lugar a la configuración de un supuesto de desviación de poder.
Al respecto Cajarville expresa: “Presupuesto del dictado de un acto administrativo es el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto de que se trate (…) En cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3a. Edición, 2012, págs. 32-33).
En el caso, el supuesto de hecho que dio mérito a la desvinculación del funcionario , fue el informe negativo de la Ingeniera BB y en dicho informe indicó en síntesis que el funcionario estaba siendo evaluado cada 90 días, que en la segunda y tercera evaluación se observaron conductas que atentaban contra el buen funcionamiento con sus pares y con la línea jerárquica, que se observ aron conductas atropelladas y riesgosas para la seguridad personal y de los equipos por parte del funcionario y que realizaba taras de formación inconsulta con su supervisor sin medir consecuencias sobre el riesgo (fs. 4 de los A.A.) Si bien el actor puede no compartir la evaluación efectuada, ésta no puede calificarse como infundada o caprichosa, pues detalla puntillosamente aspectos del desempeño del accionante que no resultó satisfactorios.
El actor no ha denunciado la existencia de desviación ni abuso de poder por parte de la evaluada y asimismo no acreditó debidamente que fueron falsos o no tuvieran sustento.
Sobre el buen relacionamiento con sus compañeros la mayoría señaló tener un buen relacionamiento con el Sr. AA, coincidieron que tenía mala relación con el compañero CC luego de un accidente de tránsito protagonizado por ambos.
En tal sentido, al preguntarse a DD (quien lo supervisó en un periodo) respondió: “Creo que bien, hay casos puntuales que se podía ver que no tenía afinidad en el trato” (fs. 188 vto. de los A.A.). Consultado puntualmente por el relacionamiento con CC respondió: “Después del accidente no se hablaban antes no lo sé (…) es un tema de confianza. En algún momento tuve que darles tar eas distintas por tal motivo” (fs. 189 de los A.A.).
Asimismo, EE declaró: “En principio bien, después del incidente con el vehículo hubo un alejamiento” (fs. 170 vto. de los A.A.).
En cuanto al relacionamiento con las jerarquías, en especial sobre el cuestionamiento que hacía el Sr. AA a las órdenes que le impartían, el testigo FF (también supervisor en un período) indicó: “Si, algunas veces. Cuando me lo hacía yo le marcaba los puntos y él lo entendía. Uno trataba de ser lo más comprensivo con cada uno y cuando uno estaba mal yo se lo hacía saber” (fs. 185 vto. de los A.A.). A su vez, consultado respecto a si existía disconformidad en las órdenes impartidas por las jerarquías mencionó “(…) cuando yo le hacía saber que no importaba la forma que el proponía que yo era el jefe y se debía hacer como yo mandaba el entendía eso (…) Al principio me parecía que sí (…) Por lo general terminaba haciendo como yo le indicaba, pero a veces cuestionaba” (fs. 185 vto. de los A.A.).
En el mismo sentido se pronunció GG (otro supervisor). Al ser consultado si notaba disconformidad ante las órdenes que le impartía respondió “Algunas veces” (fs. 176 vto. de los A.A.).
A su vez respecto a su disconformidad con las directivas de la Ingeniera BB, el testigo HH en sede jurisdiccional declaró: “si lo que tenían era que estaba el jefe a cargo y a veces cuando iban para afuera y ella organizaba quienes iban para afuera, pero al final no iba porque ella dijo que él se tenía que quedar en el taller” (fs. 53 vto. infolios) También se confirmó que el accionante realizó una tarea riesgosa. La Ingeniera BB declaró que “(…) durante la hora del almuerzo lo encontré solo operando el puente de grúa con una planta de tratamiento de aceite colgada del gancho moviéndola sin supervisión y sin que nadie presente en la nave del taller, la máquina cuesta 150 mil dólares y tiene establecido que tienen que haber varias personas presentes cuando hay movimiento de carga” (fs. 37 vto.). El testigo EE, compañero de AA, confirmó tener conocimiento de la maniobra (fs. 47).
Respecto a las tareas inconsultas, se preguntó al Supervisor FF si el Sr. AA pintó un mueble sin autorización a lo que respondió: “Si, pero eso fue al principio (…)” y respecto al a construcción de una nueva repisa respondió “No recuerdo si me pidió autorización en forma previa” (fs. 185 vto. de los A.A.).
Sobre la realización de horas sobre el tope mensual sin autorización, el supervisor DD confirmó: “Si se excedió del tope y me enteré después de que lo hizo. Yo no lo autoricé, lo que si pas ó es que antes hablé con AA de que en algunos casos especiales y puntuales se puede pedir autorización para superar el tope, pero son casos extraordinarios” (fs. 189 vto. de los
A.A.).
Por lo expuesto, los hechos que fundaron la evaluación de la jerarca del accionante y que dieron mérito a la desvinculación existieron y no fueron falsos. La ponderación que haya realizado en su calidad de jerarca no corresponde que se juzgada por este Tribunal.
Respecto a la violación del debido procedimiento, tampoco es de recibo.
El actor indicó que se rechazaron infundadamente los medios probatorios propuestos al formular sus descargos. Sin embargo, de los antecedentes administrativos surge que el rechazo fue fundado.
Expresamente, se hace constar que la evaluación de desempeño corresponde a la línea jerárquica y no a los compañeros, y que en el último período de valuación solo trabajó pocas semanas con los jefes cuya declaración propuso, dado que estuvo 5 semanas con licencia por accidente laboral (fs. 66 de los A.A.).
Sobre las declaraciones de los testigos referentes al período anterior a su ingreso en UTE, se indicó que eran inconducentes por corresponder a un período anterior al evaluado (fs. 91 de los A.A.). Por lo tanto, el rechazo de las declaraciones no fue infundado y tampoco luce irracional; los mismos por ser anteriores al ingreso del actor en UTE no podían pronunciarse sobre el período evaluado por no tener conocimiento y , de hecho, dichos testigos no volvieron a ser propuestos en vía jurisdiccional por el accionante.
Por lo tanto, en el caso se ha garantizado el derecho de defensa del accionante, en tanto se le otorgó la vis ta pertinente y sus descargos fueron analizados. La Administración se pronunció sobre el medio de prueba solicitado de manera fundada, por lo que se entiende que en el caso no se ha vulnerado el derecho a la prueba.
Por último, y respecto al agravio de la ilegitimidad del artículo 8 del Estatuto del Funcionario, tampoco resulta de recibo.
El referido artículo se inscribe dentro de las potestades que el artículo 63 de la Constitución Nacional otorga a los Entes Autónomos, de proyectar el Estatuto de sus funcionarios, el que, en el caso de UTE fue aprobado por el Poder Ejecutivo a través del Decreto No. 158/981.
Por consiguiente, las disposiciones contenidas en el referido Estatuto, conforman el conjunto de normas jurídicas que regulan los derechos, deberes y obligaciones de sus funcionarios, a la vez que establecen los procedimientos técnicos de administración de personal y deter minar los órganos competentes para su ejecución y contralor.
Desde esta perspectiva, conforme fuera sostenido por el Tribunal en la Sentencia No. 705/2006: “Particularmente, la facultad discrecional que adjudica el art. 15 del Estatuto respecto de los funcionarios bajo designaciones provisorias, se inscribe dentro de lo prevenido en el inciso segundo de la norma constitucional citada , donde se preceptiva que dicho Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores, en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo, dado que debe entenderse fuera de toda discusión que, para afrontar los específicos y complejos cometidos del BSE, su Directorio debe tener el poder -deber de selecc ionar acabadamente aquellos funcionarios que a su criterio ratifiquen en el período de prueba las condiciones necesarias para el cargo en que fueron provisoriamente designados”.
Así pues, el artículo 8 del Estatuto no parece tener las consecuencias que el accionante pretende atribuirle, dadas que, la propia naturaleza precaria del vínculo que lo liga con la Administración, explica y justifica el contenido de la norma cuestionada, en tanto, solo debe e ntenderse que ésta establece, meramente, que la Administración en función de su discrecionalidad, puede legítimamente resolver no renovar el contrato del funcionario que, durante el periodo de evaluación, no cumpla con las condiciones necesarias para el cargo por el que fue provisoriamente designado, sin necesidad de motivación adicional alguna.
En consecuencia, la posibilidad establecida en el Estatuto de seleccionar a los funcionarios que fueron provisoriamente designados en el cargo se considera parte de las disposiciones tendientes a asegurar el funcionamiento del ente.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de las partes actora y demandada en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).