Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 481/2025
2 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 80/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de setiembre de 2025.
No. 481
VIST OS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 80/2024).
RESULTANDO :
I) El actor, AA, dedujo demanda anulatoria (fs. 3 a 6 infolios) contra el acto tácito expedido por el Banco de Previsión Social (en adelante BPS), materializado en el correo electrónico emitido por el Sector Pasivos, en el cual se expresa que se le está efectuando un descuento bajo el concepto “125 DESCUENTO DE DEUDA POR SITUACIÓN CONTRIBUTIVA” y que el mismo deriva de una “deuda de actividad patronal” que el actor mantendría con el Ente (fs. 2 infolios).
En necesaria síntesis, indicó que el Ente procedió a ingresarlo al goce de su jubilación, sin que se anunciara la existencia de un adeudo ni mucho menos que le descontarían mensualmente alguna suma de dinero. Señaló que, sin embargo, la motivación que determinó efectuarle el ilegítimo y arbitrario adeudo, sería develada tras la interposición de los recursos.
Manifestó que en dicha oportunidad advirtió de un informe elaborado por la oficina 566 Informaciones Patronales, del 25 de noviembre de 2022, que en su calidad de “socio” de una empresa BB mantendría tres tipos de Omisión de pago o adeudos durante el período de 1996 a 2002.
Sostuvo que el adeudo pretendido se remonta a hechos generadores cuyo término aconteció en abril de 2022, habiéndose extinguido el 1º de enero de 2008 por el modo prescripción, tanto el crédito a favor de la administración como la obligación tributaria propiamente dicha, por haber transcurrido más de 5 años desde la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado (año 2002).
Igualmente, manifestó que si entendiera que el plazo de prescripción fuera de 10 años y no de 5, su término también se habría completado el 1º de enero de 2013.
Afirmó que el acto impugnado resulta contrario a las disposiciones consagradas en el artículo 28 y 38 del Código Tributario y en consecuencia es nulo, dado que se trata de una deuda ya extinguida.
En otro orden, agregó que la demandada nunca le imputó un adeudo contraído por la empresa BB hacia su persona y nunca exigió ningún acto de determinación (artículo 62 del Código Tributario). Por el contrario, afirmó que hace más de 18 años que no tiene ningún tipo de vinculación con la mencionada empresa ya que el 17 de abril de 2007, efectuó junto al resto de sus socios una cesión de cuotas sociales de la empresa en cuestión, a favor de las empresas DD y CC.
Finalmente expresó que se violentó el debido proceso, ya que nunca se le dio vista para que pudiera articular sus defensas previo a que se disponga la devolución de las sumas de dinero.
En definitiva, demandó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció el BPS debidamente representado (fs. 10 a 22 infolios), quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, controvirtió la pretensión anulatoria argumentando que la resolución que habilitó el descuento por situación contributiva fue la que otorgó la jubilación, y de acuerdo con lo informado por la Oficina Pando UDAI, esa resolución fue dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas con el No. AP 296/2002, el 30 de noviembre de 2022, notificada en el recibo emisión 2023/01, con fecha de pago 2 de febrero de 2023 y no fue recurrida.
Transcribió el informe técnico producido por la Asesoría Letrada conclusivos en relación con que no se admite la prescripción como modo de extinguir las obligaciones.
Añadió que la prestación solicitada por el actor es de naturaleza contributiva por lo que tiene como contrapartida el aporte patronal y personal, aportación que debe ser efectiva. Si bien el accionamiento ha sido contra la referida empresa, el artículo 218.2 del CGP establece, en cuanto a la eficacia de la sentencia frente a terceros, que la cosa juzgada también alcanza a los codeudores solidarios.
Por otro lado, refirió al artículo 21 del Código Civil, 83 de la Ley No.
16.060, para concluir que no se ha operado el término de la prescripción necesario para la extinción del derecho del Organismo.
Citó en su apoyo jurisprudencia en vía civil, que recoge la posición sustentada por el BPS.
En suma, bregó por el rechazo de la demanda deducida y el mantenimiento del acto impugnado.
III) Por Decreto No. 2187/2024 (fs. 24), se dispuso la apertura a prueba, agregándose los antecedentes administrativos por cuerda separada (carpeta tapas verdes en 160 fs.).
IV) Diligenciada la prueba, la parte demandada y la parte actora alegaron en el plazo común de quince días (fs. 49 a 52 y 54 a 58 infolios, respectivamente) no haciéndolo así la parte actora.
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 685/2024, y aconsejó la anulación del acto impugnado (fs. 61 a 62 infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
Se procesa el acto tácito correspondiente al descuento mensual de deuda contributiva por aportes patronales, que se viene realizando en la pasividad servida al pretensor por Resolución AP No. 296/22, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 30 de noviembre de 2022, de la cual tuvo conocimiento con fecha 6 de julio de 2023 mediante correo electrónico enviado por el Sector Pasivos (fs. 2) dada la consulta que efectuó acerca del origen de dicho descuento en sus haberes jubilatorios.
Contra el acto procesado se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 13 de julio de 2023 (fs. 136 de los A.A.) y no habiendo sido dictado el acto expreso resolutivo de la recurrencia, la misma fue fictamente desestimada el 29 de enero de 2024.
La demanda anulatoria promovida el 8 de marzo de 2024 lo fue en tiempo útil (nota de cargo, fs. 7).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Las actuaciones se originan remotamente en fecha 18 de marzo de 2016, cuando el actor inicia trámite de reconocimiento de distintos servicios (fs. 2 de los A.A.). Luego de reconstruir varios de los declarados, en fecha 16 de mayo de 2019 inicia trámite de jubilación común sin cese (fs. 60 de los A.A.); el cual se retoma en fecha 10 de febrero de 2022 (fs. 83 de los A.A.), realizando el BPS un cálculo previo de su jubilación en fecha 26 de junio de 2022 por un importe estimado de $ 42.164 (fs. 98 de los A.A.).
En fecha 1º de noviembre de 2022, la gestionante informa cese de su actividad (fs. 100 de los A.A.), procediendo la Administración a requerir “informe de situación contributiva” (fs. 101 vto. de los A.A.), no surgiendo adeudos a descontar de su pasividad (constancia de fecha 23 de noviembre de 2022 de fs. 103 de los AA).
Sin perjuicio de lo indicado, el sector de informaciones patronales, advierte que el gestionante fue socio de la empresa BB (fs. 106 de los A.A.), la cual mantiene obligaciones tributarias pendientes que - aparentemente- habrían sido objeto de convenio de facilidades de pago por otros dos socios (EE y FF), debiéndose distribuir el adeudo entre todos los socios (fs. 107 vto. y 108 de los A.A.).
Con fecha 28 de noviembre de 2022, se otorga al actor la prestación jubilatoria por la causal común (fs. 108 vto. y 109 de los A.A.).
Luego, con fecha 27 de febrero de 2023, el actor envía un correo electrónico a la casilla del BPS “BPS-Consúltenos” señalando: “al momento de percibir el primer recibo advierto se me efectuó un descuento bajo el concepto “125 DESCUENTO DE DEUDA SITUACIÓN CONTRIBUTIVA”.
Me llama la atención ya que no mantengo ninguna deuda, y en todo momento en que tramité mi jubilación tampoco se me informó que se me iba a efectuar descuento, por lo que desconozco totalmente su procedencia y mucho menos su valor, de que deuda deriva y en caso de que no se tratare de un error, cuanto tiempo afectará mi jubilación” (fs. 135 de los A.A.).
A este correo, contesta el BPS en fecha 6 de julio de 2023, que “el descuento es por una deuda de actividad patronal” (fs. 135 vto. de los A.A.).
Este correo electrónico, enviado por la Administración, es considerado por el accionante como “acto administrativo tácito”, interponiendo contra el mismo los recursos de revocación y jerárquico vía correo electrónico de fecha 13 de julio de 2023 (fs. 136 a 139 de los A.A).
En su escrito recursivo manifiesta que nunca fue informado ni notificado de la existencia de un adeudo económico; y que tratándose de una obligación tributaria se encuentra prescripta, en tanto han transcurrido los plazos establecidos en el Código Tributario (artículo 38 del Código Tributario). Por su parte, el artículo 152 de la Ley No. 16.713 impone al BPS el deber de declarar la prescripción de la obligación.
En tanto los recursos no fueron resueltos, operó su denegaron ficta, deduciendo el actor acción de nulidad de fecha 8 de marzo de 2023 (fs. 3 infolios).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus miembros, habrá de compartir el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En breve síntesis, en el caso, luego de otorgada la jubilación al accionante, el BPS dispuso el descuento en sus haberes de un adeudo tributario devengado por la sociedad BB, la cual integró en calidad de socio.
Surge también, que tales adeudos habrían sido objeto de convenios de facilidades de pago por otros socios integrantes de la empresa (fs. 32 vto.), pero no por el actor. De esta forma, la Administración procedió a distribuir los montos convenidos, descontando una parte de los mismos de la pasividad del accionante. Siendo así, la actuación de la Administración resulta ilegítima.
En primer lugar, no asiste razón a la Administración demandada en cuanto señala que el actor omitió contender contra el acto que le otorgó la jubilación No. AP 296/2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, y que fuera notificado con el recibo de pago de enero de 2023. No consta en la Resolución reñida que el actor hubiera tomado conocimiento cabal de los supuestos adeudos por actividad patronal, siendo a raíz del cobro de su jubilación que el actor advirtió la existencia de una decisión previa (implícita) materializada en su recibo de cobro con el nombre “125 DESCUENTO DE DEUDA SITUACIÓN CONTRIBUTIVA”, que se considera ilegítimo.
En segundo lugar, procede relevar la inexistencia de un acto jurídico que determine en cabeza del actor su responsabilidad, sea en forma directa o solidaria, vicio que el actor identifica como falta de legitimación pasiva y retención efectuada unilateralmente sin vista previa.
Los adeudos que se le imputan corresponden a aportes a la seguridad social, cuyo sujeto pasivo en calidad de contribuyente es la sociedad comercial BB, en tanto persona jurídica; el promotor no es el contribuyente de tales adeudos, pues se trata de una “deuda ajena”.
El BPS nunca declaró responsable tributario al accionante como persona física (artículo 21 del Código Tributario), ni dictó un acto que declara su calidad de deudor solidario; en consecuencia, no puede ser reputado como tercero responsable, pues la Administración Tributaria nunca declaró tal calidad.
Al respecto, existen numerosas Sentencias de la Corporación en las cuales se ha entendido que el proceder en este sentido del Ente demandado resulta ilegítimo, por cuanto presupone la existencia de adeudos en cabeza de personas físicas, sin que haya existido ningún acto administrativo que las declare responsables de estos, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario (Sentencias Nos. 730/2016, 289/2020, 435/2020, 304/2021, 76/2022, 185/2022, 271/2022, 489/2022, 656/2022, 782/2022, 275/2023, 383/2023, 687/2023, 860/2023, 5/2024, entre otras).
Así en Sentencia No. 860/2023 se consignó al respecto: “(…) Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al actor, en paridad, es mantenido por dos sociedades comerciales en las que aquél participó. El accionaste, nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art.
21 del CT por dichas obligaciones. En consecuencia, le asiste razón en su cuestionamiento al pretensor, cuando señala que ningún acto lo responsabilizó por dichos adeudos tributarios.
(…) Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes, no del socio a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas. En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho: dos personas jurídicas - sociedades comerciales - que son centros de imputación de derechos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su oportunidad. Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art.
2 de la Ley No., 16.060; en jurisprudencia la sentencia Nº 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs. 398/408). Que el actor, potencialmente pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones, no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida. En ese momento nada adeudaba al BPS por lo que el acto - que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor - es contrario a la Regla de Derecho (…)”.
En resumidos términos, en el caso y conforme surge de los antecedentes administrativos agregados, el acto procesado resulta ilegítimo ya que presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal sin un acto administrativo que hubiera imputado un adeudo tributario al actor como persona física; consta en obrados que los adeudos responden a la empresa BB (fs. 27 vto. infolios).
También en oportunidad de interponer los recursos administrativos se informa por la División Prestaciones de Pasividad Pando UDAI lo siguiente:
“Según se detalla en fs. 60 y 61 del expediente No. 2019-28-1-129575 es deuda de situación contributiva - Empresa BB No. 3255879” (fs. 153 vto.).
Del mismo modo, los juicios ejecutivo y fiscal y que se tramitaron ante el Juzgado Letrado de 1a. Instancia de Pando de 5 y 7 Turno, fueron iniciados contra la empresa BB (fs. 35 vto. infolios).
En tercer lugar, nunca se le dio vista ni se le notificó del acto de determinación de adeudos; y menos aún se le confirió vista del descuento que se efectivizó.
Finalmente, y si bien la causal de nulidad amparada es por sí suficiente para anular el acto procesado, es dable destacar que los adeudos pretendidos se encuentran prescriptos. En el caso, los adeudos pretendidos se remontan a los años 1996 al 2002, y pese a que el accionante estrictamente no sea deudor de los mismos, en tanto no surge que existan actos interruptivos de su curso, habiendo transcurrido los plazos establecidos por el artículo 38 del Código Tributario -sea de cinco o de diez años- los mismos se encuentran extinguidos por el modo prescripción.
Por último, y respecto a la devolución de la totalidad de las sumas ilegítimamente deducidas, solicitado por el actor en el numeral 3º del Petitorio (fs. 6 vto. infolios) no corresponde su disposición por parte de este Tribunal. Conforme lo prevé el Decreto-Ley No. 15.524 en su artículo 27, entre otros, tampoco se considerarán comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que: “… 2) Desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas”.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023: art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).