Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 225/2025
25 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 481/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de setiembre del 2025.
SENTENCIA Nº 225/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 481/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 160/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 9 de octubre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó el reconocimiento de servicios que habían sido denunciados como prestados por la actora a BB entre el 01/01/1961 y el 31/12/1975 en concepto de servicios domésticos (fs. 5 y 6).
2) En su demanda, la actora señala que el acto se encuentra viciado, reclamando su nulidad. En este sentido releva que se trata de una persona de más de 70 años de edad que ha pretendido acreditar 15 años de servicios, en un procedimiento que se ha visto demorado y en el que, a su juicio, se ha obrado con desidia. Afirma que presentó prueba testimonial por los servicio s, pese a lo cual la Administración los tuvo por no probados, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba que no consideró el tiempo transcurrido desde los hechos a probar (fs. 9 vto.) y que vulneró el principio de verdad material (fs. 10 vto.), así como las reglas de la sana crítica. Asimismo, sostiene que la motivación del acto fue “acéfala” (fs. 10 vto.). Por otra parte, entendió vulnerados los principios de debido proceso, legalidad y buena administración, ésta última por no adoptar un criterio flexible en materia probatoria; así como los principios de economía, celeridad y eficacia, instrucción, buena fe, lealtad, presunción de v erdad, sosteniendo que hubo una “artificiosa motivación de la decisión” y agregando que se ha generado indefensión (fs. 12 a 13). Por otra parte, expresa que el organismo le adeuda la pasividad mínima desde el mes de noviembre del 2021.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 955/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 19), afirmando que el acto fue dictado conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo (fs. 21). Al respecto, sostiene que no se han violentado los principios de economía, celeridad y eficacia y que se cumplió con el debido proceso (fs. 21 y 21 vto.), a lo que agrega que se cumplió también con el debido diligenciamiento de la prueba ofrecida.
Asimismo, defiende que el acto se encuentra plenamente fundado (fs. 22). Luego, releva pasajes de las declaraciones vertidas y concluye que la prueba recabada no permitió acreditar los servicios denunciados (fs. 23 y 23 vto.), sosteniendo que el Ente no puede adoptar un criterio excesivamente flexible como pretende la actora (fs. 24 vto.). Por último, sostiene que el organismo no adeuda nada, por no existir derecho subjetivo de la actora a dicho cobro (fs. 25 y 25 vto.).
4) Por Decreto Nº 1198/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la actora ofreciendo prueba testimonial (fs. 31); mientras que la demandada ofreció la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 33). Luego, por Decreto N° 1388/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 37).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 23 de setiembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 160/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 9 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
Tal como se sostuvo en Decreto N° 955/2025, que no fue recurrido, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, no habrá de ser incluido en el objeto del proceso, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Tampoco ingresa en el objeto del proceso lo referido a un eventual adeudo del organismo, en tanto ello excede el ámbito competencial constitucionalmente conferido a este sistema.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se violaron los principios invocados por la actora ( verdad material, debido proceso, legalidad, buena administración, economía, celeridad, eficacia, instrucción, buena fe, lealtad, presunción de verdad); (iii) si la valoración de la prueba fue acorde a Derecho.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2019-28-1-108464, 2021-28-
1-086587(1) y 2021-28-1-121029 (según nota de fs. 27).
Asimismo, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de CC, DD, EE y FF el jueves 20 de noviembre a las 14:15 horas. Los testigos habrán de declarar acerca de las “ tareas domésticas que realizó la dicente en la casa de la Sra. BB en el período 1961-1975” (fs.
31).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 160/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 9 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se violaron los principios invocados por la actora (verdad material, debido proceso, legalidad, buena administración, economía, celeridad, eficacia, instrucción, buena fe, lealtad, presunción de verdad); (iii) si la valoración de la prueba fue acorde a Derecho.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se admite la testimonial ofrecida por la actora.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 31 y 31 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).