Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 37/2005
14 de febrero de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de febrero de 2005.
No. 37
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “DOS SANTOS CUADRADO, GUSTAVO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (No. 334/00).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 4636 de 6/12/1999 de la Intendencia Municipal de Montevideo, que no hizo lugar a su petición de que se le liquide el rubro denominado “compensación unificada”, que no se le abona desde el año
1995.
Afirma que es funcionario de la Intendencia Municipal de Montevideo encontrándose en comisión en la Oficina Nacional del Servicio Civil, Unidad Ejecutora de la Presidencia de la República desde el 3/6/1988.
Sostiene que entre la normativa aplicable a los funcionarios en comisión se encuentra el art. 40 de la Ley No. 16.320 de 1º/11/1992, que establece la obligación de que a los funcionarios en dicha condición se les considere como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular respecto a la remuneración cualquiera sea su naturaleza incluyendo la que tenga por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo.
II) El demandado en su contestación, expresa que el rubro reclamado conocido como “compensación unificada”, dejó de abonársele al actor una vez que cesó su vinculación material con la Administración departamental, en base a las resoluciones de la Intendencia Municipal de Montevideo No. 3909/94 y su modificativa No. 1271/95 de 17/4/1995.
Señala que la referencia contenida en la Ley No. 16.320, art. 40, es respecto a los funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales, para desempeñar tareas de asistencia directa al Presidente de la República, lo que no incluye a los funcionarios municipales.
Asimismo solicita la inconstitucionalidad por vía de excepción de lo dispuesto por el art. 40 de la Ley No. 16.320, por considerar que dicha norma lesiona la autonomía departamental, en cuanto soslaya el poder de la demandada de dirección y reglamentación referente a sus funcionarios.
III) Remitidos los autos a la Suprema Corte de Justicia, ésta se pronunció por sentencia No. 990 de 13/8/2002, declarando inadmisible la excepción de inconstitucionalidad (fs. 45-46).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 168/2004), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) En autos se procesa demanda anulatoria contra la Resolución No. 4639/99 de fecha 6/12/99 de la Intendencia Municipal de Montevideo, que desestimó la petición del actor de que se le liquide el rubro denominado “compensación unificada”.
Quien acciona se agravia del acto impugnado por considerar que la Administración no puede apartarse del ordenamiento jurídico por su sola voluntad y omitir liquidarle el rubro que reclama.
El Tribunal, con el voto conforme de los Ministros que lo integran, anulará el acto impugnado.
En efecto de autos surge que el actor, que se encuentra en comisión en la Oficina Nacional del Servicio Civil desde el 3/6/988 no percibe desde el año 1995 el rubro “compensación unificada”, extremo que no ha sido controvertido por la parte demandada, quien se limita a sostener que la referencia del art. 40 de la Ley No. 16.320 (art. 430 del T.O.F.U.P.) a funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales, no incluye a los funcionarios municipales a quienes no alcanzaría.
III) La Sala no comparte tal criterio ya que el empleo del término “estatal” en el caso y de “personas públicas no estatales” constituye una alusión realizada en un sentido amplio que comprende a los Gobiernos Departamentales.
El art. 20 de la Ley 15.903 en la redacción dada por la Ley 16.320, autoriza el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar en comisión tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales...”.
Por su parte el art. 1º del Decreto 188/98 que modifica el Reglamento Orgánico Funcional de la ONSC creado por Ley 16.757 de 15/7/985, expresa claramente que dicha Oficina “dependerá directamente de la Presidencia de la República el cual actúa como órgano de contralor de la administración pública (ver Revista de Administración Pública Uruguaya No. 14, mayo de 1995 págs. 156 y 157), por lo que no puede negarse su tarea de asistencia ante Presidencia.
En el caso de autos la Sala reitera su jurisprudencia sobre el tema en el sentido que la negativa a liquidarle y pagarle la compensación unificada creada por Decreto Departamental No. 25.226, art. 55, invocando las Resoluciones Nos. 3904/94 y su modificativa No. 1271/95, fue violatoria del citado art. 40 de la ley, y por tanto debe ser anulada.
El Tribunal ha sostenido “que si bien es cierto que la resolución No.
3909/94 tiene también una clara generalidad, ya que alude a la cancelación del beneficio en examen en varias situaciones. Dicha disposición reglamentaria por su inferior jerarquía normativa no puede soslayar lo establecido por el art. 32 de la Ley 13.640...”.
Es del caso reiterar lo señalado por el Sr. Fiscal de Corte cuando expresa “...la disposición transcrita, tiene la generalidad requerida para todos los actos legislativos; refiere a los “funcionarios públicos estatales y no estatales” sin hacer distinción alguna, por lo que obviamente se encuentran comprendidos los funcionarios municipales y resulta de absoluta concordancia con el art. 64 de la Constitución de la República (ver fs. 376 de autos).
Por último cabe señalar que dado el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia que luce agregado a fs. 45/46, no corresponde que la Sala se pronuncie acerca de la presunta violación de la autonomía departamental, ni con relación a la conveniencia de las normas, aspectos exiliados de su jurisdicción que se encuentra limitada al contralor de los aspectos de regularidad jurídica excluyéndose toda posibilidad de consideración sobre cuestiones de mérito, conveniencia u oportunidad, o bien aspectos no incluidos en su ámbito competencial específicamente reglado (ver sentencia 140/98).
Por estos fundamentos y con el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil).
Y, oportunamente, archívese Dra. Battistella, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).